Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 112/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 903/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100125
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3328
Núm. Roj: SAP M 3328:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 439/2020
PROCURADORA Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
PROCURADOR Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 439/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 903/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante/demandada y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda por entender que el contrato que se firmó era de arras penitenciales, que regulaba con precisión las consecuencias de desistimiento de cada parte. Alega que fue la demandante la que incumplió obligaciones esenciales pactadas en la cláusula sexta del contrato, respecto de la aportación de información y documentación que se soliciten en función de las obligaciones y prevenciones en materia de blanqueo de capitales. No existe compraventa perfeccionada y sí valida y legítima resolución unilateral de conformidad con lo expresamente convenido de un contrato de arras penitenciales por lo que solicita la desestimación de la demanda. De otro lado, formula reconvención con la finalidad de que se: 1) Declare que el contrato de 26 de noviembre de 2019 suscrito con la actora es un contrato de arras penitenciales que permiten la resolución y desistimiento unilateral y obligue a la actora a estar y pasar por dicha declaración. 2) Declare ajustada a derecho la resolución unilateral y con amparo en la cláusula 6ª del contrato de arras penitenciales por parte de SPV REOCO 8, S.L.", SOCIEDAD UNIPERSONAL y tenga por cumplida su obligación de restitución a la actora de la cantidad entregada por ésta (3.000 €) mediante acta notarial (documento nº 11 de la contestación) de depósito otorgada ante el Notario de Valencia, D. Emilio Vicente Orts Calabuig, autorizada con el nº 507 de su Protocolo el cual dejamos designado a efectos probatorios. 3) Subsidiariamente, y solo para el caso de declarar no ajustada a derecho la resolución unilateral del contrato de arras penitenciales, se acuerde de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda de dicho contrato.
La sentencia desestima la demanda por entender, en síntesis, que no ha existido apoyo probatorio ni normativo para entender perfeccionado el contrato privado verbal entre comprador y vendedor, mientras que respecto a la reconvención la estima en parte por entender que, en aplicación de los términos pactados en el contrato de arras, prorrogado en su vigencia por actos inequívocos de ambas partes que permite entenderlo novado, el mismo permite, por estar expresamente previsto en la cláusula 6º del mismo, la resolución unilateral por parte de la propiedad sin derecho a indemnización alguna por parte del comprador, pero con obligación de aquella de devolver la cantidad entregada. En cuanto a las costas, declara que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad habida cuenta de la íntima relación de las pretensiones ejercitadas por ambas partes.
La parte actora apela la sentencia, recurso al que se opone la parte demandada al tiempo que impugna la sentencia, respecto al pronunciamiento relativo a la no imposición a la parte actora de las costas de la demanda.
En la cláusula tercera, que regulaba la exención del IVA de la compraventa, se establecía que, para el caso de que se llegue a formalizarse la escritura de compraventa del inmueble en el plazo estipulado, el precio de la referida compraventa ascenderá a 115.000 euros.
Y en la cláusula sexta, se reservaba a la propiedad el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin que ello genere indemnización alguna a la otra parte, en el caso de que ésta no aporte la documentación requerida en cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de blanqueo de capitales o la aportada no cumpla los requisitos necesarios.
La cuestión controvertida se encuentra en determinar si también se perfeccionó el contrato de compraventa, que es lo que sostiene la apelante por entender que se firmó un contrato de arras por el período de un mes y que finalizado éste, se continuó con la compraventa por perfección 1.258 CC al concurrir la voluntad de las partes sobre la cosa objeto del mismo y el precio, como se acredita por las actuaciones llevadas a cabo por cada parte a continuación y necesarias para otorgar la escritura de compraventa, fijándose fecha y en la Notaría para su otorgamiento. Por su parte, la apelada considera que, vencido el plazo previsto inicialmente en el contrato de arras, siguieron los tratos "con vistas" a la operación proyectada pero no perfeccionada ni consumada; ello permite concluir que existe una prolongación o prórroga del contrato de arras para confirmar o descarta la formalización de la compraventa proyectada.
Sobre esta cuestión la STS de fecha 29 de julio de 1997 ya declaró que:
En igual sentido se puede citar la Sentencia de la sección 13 de esta Audiencia Provincial, de fecha 22 de marzo de 2019
Como consecuencia de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el art. 1450 CC, si la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni a una ni el otro se hubieren entregado, esto es lo que ocurrió en el presenten caso, mediante la firma del referido contrato, si bien se fijó la facultad de desistir del mismo en el plazo del mes, con las consecuencias previstas en las arras penitenciales pactadas en la citada cláusula.
Y de la documental aportada con la demanda resulta que, tras la firma del contrato, la apelante y la comercializadora Vivensis por cuenta de la demanda, intercambiaron correos electrónicos para preparar la escritura de compraventa, con remisión por la apelante de la documentación requerida para la prevención del blanqueo de capitales y fijándose la fecha de la escritura de compraventa para el día 30 de diciembre de 2019. La Notaría preparó los borradores de la escritura que remitió a la vendedora y la apelante dispuso del cheque bancario por el importe restante de 112.000 euros, compareciendo el día previsto para la firma de la escritura, que no se llegó a firmar por decisión de la demandada. De todo ello resulta que no se ejercitó por ninguna de las partes la facultad de desistimiento en el plazo de un mes desde la firma del contrato, que es lo que preveía la cláusula segunda, sino, antes al contrario, la referida documental pone de manifiesto la voluntad de las partes de otorgar la escritura pública y consumar el contrato de compraventa perfeccionado entre ellos. Prueba de ello la constituye el hecho de que la demandada, mediante la reconvención, lo que solicita es la resolución del contrato en aplicación de la cláusula sexta y por causa de que la documentación aportada por la compradora no cumple los requisitos necesarios en cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de blanqueo de capitales y, solo de forma subsidiaria solicita la aplicación de las consecuencias previstas en la cláusula segunda para el caso de desistimiento. que se refiere a las arras penitenciales. Por consiguiente, perfeccionado el contrato de compraventa, la apelante estaba facultada para reclamar el cumplimiento del contrato, en aplicación del art. 1258 CC, sin perjuicio de lo que se resuelva seguidamente respecto de la reconvención.
La apelante se opuso a su aplicación de la cláusula sexta por entender que aportó toda la documentación que le fue solicitada y que un año antes (el 18 de diciembre de 2018) efectuó una operación de compra semejante con los mismos gestores Vivensis, pasando el filtro del blanqueo de capitales sin problema alguno.
En el contrato se califica como "
El art. 2.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, considera sujeto obligado por la misma a los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles. El artículo 4 impone la obligación a los sujetos obligados de identificar al titular real y de adoptar medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones, mientras que el art. 5 establece:
Y el art. 7 dispone
La Sala considera acreditados y justificados lo motivos antes señalados para no otorgar la escritura de compraventa, en particular, debido al hecho de que días antes de suscribirse el contrato, se produjo el cambio de administrador único de la apelante, que pasó a ser el Sr. Juan Miguel, quien había sido condenado por delito de blanqueo de capitales en la sentencia que se aporta con la reconvención. La apelante alega que un año antes se realizó otra operación similar sin problemas, pero de la documentación aportada resulta que se suscribió con la anterior administradora Sra. Alejandra. Todo ello unido al hecho de que no se ha acreditado el origen del incremento en nueve días del saldo en la cuenta de la apelante de 11.713 € a 87.852 €, se estima suficiente para que la apelada procediese a la resolución del contrato en aplicación de la cláusula sexta.
Como consecuencia de todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado, pero por los motivos expuestos en la presente resolución.
Se refiere al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia en cuanto que al desestimarse la demanda, la impugnante entiende que debían de haberse impuesto a la parte actora, en aplicación del art. 394 LEC, en lugar de no hacer especial pronunciamiento.
La sentencia justifica la no imposición de las costas porque "
Como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de 20 de mayo de 2022, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aun cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, precepto aplicable en relación a las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, se añade que: "
Llevado todo ello al presente caso, procede imponer las costas de la demanda a la parte actora al desestimarse las pretensiones de su demanda mientras, que respecto de las de la reconvención, su estimación en parte comporta que no se haga expreso pronunciamiento. Como se ha expuesto, la relación entre las pretensiones de la demanda y de la reconvención no autorizan a realizar una valoración conjunta a efectos de las costas, debiéndose aplicar el principio del vencimiento al no haberse justificado para su no aplicación, la existencia de dudas de hecho o de derecho.
Por consiguiente, la impugnación debe ser estimada.
Y en cuanto a las de la impugnación, su estimación comporta que no se haga especial pronunciamiento, en aplicación del art. 398.2 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRASDELBARRIO S.L contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en el procedimiento juicio ordinario nº 439/2020 y estimando la impugnación de la sentencia efectuada por la representación procesal de REOCO 8, SLU, se CONFIRMA la expresada resolución a excepción del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que se revoca en el solo sentido de imponer a la parte actora el pago de las costas causadas por la interposición de la demanda.
Con expresa imposición a la apelante de las costas de la apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
