Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 242/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 692/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 242/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100090
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6654
Núm. Roj: SAP M 6654:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 325/2020
PROCURADOR D./Dña. GINES SAURA GARCIA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
MINISTERIO FISCAL
_
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 325/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de D./Dña. Bárbara apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. GINES SAURA GARCIA contra D./Dña. Arcadio apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ ;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO,
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Arcadio, representado por la procuradora Dª
Carmen Madrid Sanz contra Dª Bárbara,
Arcadio, con quien vivirá y de Genaro a su madre Dª Bárbara, con quien vivirá,
Genaro y a su madre.
6.- Se fija una pensión de alimentos a cargo de D. Arcadio para su hijo Genaro de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales
Eulalio de CIEN EUROS (100 euros), cantidades que deberán ingresarse en los cinco
Los gastos extraordinarios serán abonados al 100% por D. Arcadio.
7.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Bárbara y a cargo de D. Arcadio de
9.- Se atribuye el uso del vehículo familiar a D. Arcadio.
Fundamentos
Por su parte la representación procesal de D. Arcadio, se opuso al recurso formulado e impugna el pronunciamiento por el que se establece la pensión compensatoria, alegando que el divorcio no produce desequilibrio a la esposa, que dejó de trabajar en 2010, por propia iniciativa, sin que mediara concierto entre ellos, y no la ha retomado por pura desidia, que con los ingresos del esposo vivían holgadamente y puede incorporarse al mercado laboral, pues solo cuenta con 42 años, 39 en la fecha de la disolución del matrimonio.
Respecto a la ruptura de la relación entre padre e hija, como causa para no establece pensión de alimentos, hay que señalar, que, el arts. 152. 4.º del Código Civil, dispone que "cesará la obligación de dar alimentos "
Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC, que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º, y 6º, los siguientes
El art. 237-13 CCC establece como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos estar incurso en una de las causas de desheredación del art. 451- 17 e) CCC [...]
El fundamento de esta causa de extinción de los alimentos es evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento reprochable, cuyo reproche recoge la ley como sanción a la persona que en principio tenía derecho a recibir alimentos y se le priva del mismo, pero al tratarse de un motivo por el que se van a limitar derechos, la interpretación de la causa de desheredación, debe ser restrictiva y por tanto no cabe ni la analogía, ni la interpretación extensiva a comportamientos más o menos parecidos que las conductas específicamente tipificadas ( STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2014 (ROJ: STS 2484/2014- ECLI:ES:TS:2014:2484 ) y STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2015 (ROJ: STS 565/2015. - ECLI:ES:TS:2015:565).
La desheredación, basada en un comportamiento inaceptable del alimentista, debe ser interpretada con criterios restrictivos, como señalan entre otras las sentencia de la AP de Barcelona, sección 18 del 22 de abril de 2014 (ROJ: SAP B 3706/2014 - ECLI:ES:APB:2014:3706) y 19 de julio de 2016 (ROJ: SAP B 7718/2016 - ECLI:ES:APB:2016:7718).
Según tales sentencias, para que pueda privarse a un hijo del derecho a percibir alimentos de su padre, por causa de ingratitud, debe acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ausencia de relación entre padre e hijo; b) que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos; c) que sea continuada y constante en el tiempo; y d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del padre
Analizada la prueba practicada consideramos que no concurren los elementos señalados, no podemos considerar debidamente justificado que se haya producido una reprochable conducta imputable únicamente a la hija, determinante del cese de la obligación de alimentos ya que por una parte no se acredita de forma cumplida la negativa de la hija a relacionarse con su padre, aunque si un distanciamiento entre padre e hija, al haber tratado la hija de defender a su madre, con la que al parecer se ha posicionado, por no estar de acuerdo con algunos de los comportamientos de sus padre. Por otra parte, tampoco se acredita, que esta negativa, sea debida única y exclusivamente al deseo de la hija, y no queda fuera de toda duda, que pueda responsabilizarse en exclusiva a la referida hija de la falta de relación con su padre.
En definitiva, no consta que la hija, haya dejado de mantener relación con su padre de forma injustificada, relevante e intensa.
La sentencia STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2019 viene a considerar que solo cuando la falta de relación entre padre e hijo es debida exclusivamente al hijo alimentista se puede estimar que se ha producido un maltrato de obra por parte del hijo hacia el padre, requiriéndose que se trate de una "falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal, relevante e intensa al hijo", extremo que no obra acreditado en el presente caso.
Por otra parte, consta que la hija sigue estudiando por su edad, pues cuenta con 20 años, y no consta que falta de aplicación al trabajo. Ha quedado acreditado que estudia en un centro privado animación 3.D, y continúa conviviendo con su madre y su hermano menor, por ello, procede fijar a favor de la hija una pensión de alimentos. Respecto a su importe, el padre acredita unos ingresos en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 53.086,43 euros brutos anuales, lo que supone unos 3.500 euros netos mensuales, mientras que la madre se encuentra desempleada, realizando un curso con la finalidad de insertarse en el mercado laboral, ya que desde 2010, no ha trabajado fuera de su casa, y percibe 450 euros de Renta Activa de Inserción. El padre abona unos 700 euros de hipoteca, según manifestó en el interrogatorio practicado, y reside en una vivienda de su propiedad. Es por ello, que se estima adecuada la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de alimentos para la hija, que a parte de los gastos de formación tiene los habituales de alimentación, ropa, transporte, y los habituales de una joven de su edad.
Igualmente, por lo que respecta a los alimentos del hijo menor, Genaro, la madre estima totalmente insuficiente la cantidad de 250 euros fijada en la sentencia, aunque no acredita que gastos tiene el niño, que asiste a un colegio público y tiene los gastos habituales de un menor de su edad.
Como señala la sentencia de la, sección 22, de 12 de febrero de 2021, la cuestión relativa al importe de los alimentos, ha de
La sentencia del TS de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, señala que:
"
La obligación que tienen los progenitores, de prestar alimentos a sus hijos, entendida esta obligación en sentido amplio, deriva del simple hecho de la filiación legalmente determinada, e incumbe, incluso a los progenitores privados de la patria potestad, mientras sus hijos sean menores o los necesiten para vivir, debe comprender no solo, los conceptos que enumera el artículo 142 del CC, que se refiere a "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista", sino que en principio debe abarcar todo aquello que sea necesario para que el menor pueda continuar viviendo en similares condiciones a las que tenía mientras sus padres vivían juntos, o bien, para mantener un nivel de vida acorde al de sus progenitores.
Deriva esta obligación, del derecho natural, y se considera como una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, que, en la actual concepción de la familia, tienen los padres de procurar a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia y atender adecuadamente todas las necesidades de estos. La Constitución española protege este derecho, al establecer en su artículo 39.3, que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
La sentencia del TS 656/2021, de 4 de octubre, señala que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Igualmente, El TS, ha señalado que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).
En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
En el presente caso, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC., pone de manifiesto que los recursos de la madre aparecen como muy limitados, pues cobra como se ha señalado una renta para facilitar su inserción en el mercado laboral, y reside con el hijo menor y la hija mayor en la vivienda propiedad del matrimonio que constituyó domicilio familiar, cuya hipoteca abona el padre, y donde tiene los gastos derivados de los servicios y suministros necesarios para su adecuado uso (luz, gas, teléfono etc.). Por todo ello, se estima que la cantidad de 250 euros es insuficiente para todos los gastos del menor, estimándose adecuada la cantidad de 350 euros mensuales, que se abonarán y actualizarán en la forma establecida en las resoluciones de instancia.
Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC), o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101 CC). En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que, el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura.
Pues bien, es evidente, a la luz de la prueba practicada, que el divorcio ha supuesto un empeoramiento de la situación económica de la esposa, que no es desvirtuada por las alegaciones de D. Avelino, el Juez
Las Litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. Aparecen reguladas en el artículo 1318.3 del Código Civil, dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El precepto establece que "cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita". Como indica la sentencia 184/2012, de 2 de abril (Roj: STS 2572/2012, recurso 1594/2010), es una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el artículo 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho "solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia".
Es correcta la resolución de primera instancia, en cuanto rechaza la pretensión por haberse otorgado a Dª. Bárbara el beneficio de justicia gratuita, por tanto, la solicitante de concesión de "Litis expensas" no ha tenido que afrontar gastos del procedimiento por lo que procede ratificar la resolución de instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Garvi Pérez, contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2022, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez, con el número de autos 325/2020, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos la citada resolución, y acordamos imponer a D. Arcadio, la obligación de abonar a Dª. Bárbara, en concepto de alimentos para su hija Adoracion, la cantidad de 350 euros mensuales, por anticipado en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª , Bárbara designe al efecto, y que se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente se revoca el pronunciamiento relativo al importe de los alimentos del hijo menor, Genaro, cuyo importe se eleva a 350 euros mensuales, desde la fecha de la presente resolución. Igualmente se fija en 400 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria a abonar por D. Arcadio a Dª Bárbara, por el plazo de 5 años, a abonar en la misma forma y con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia de instancia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas por el recurso de apelación a ninguna de las partes.
Se desestima la impugnación de la impugnación de la referida sentencia formulada por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Arcadio, con imposición de las costas procesales ocasionadas.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
