Sentencia Civil 242/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 242/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 692/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 242/2023

Núm. Cendoj: 28079370242023100090

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6654

Núm. Roj: SAP M 6654:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2020/0001955

Recurso de Apelación 692/2022 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Familia. Divorcio contencioso 325/2020

APELANTE: D./Dña. Bárbara

PROCURADOR D./Dña. GINES SAURA GARCIA

APELADO: D./Dña. Arcadio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA 242/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 325/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de D./Dña. Bárbara apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. GINES SAURA GARCIA contra D./Dña. Arcadio apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ ;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/02/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO,

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 16/02/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda de DIVORCIO formulada por D.

Arcadio, representado por la procuradora Dª

Carmen Madrid Sanz contra Dª Bárbara,

representada por la procuradora Dª María Dolores Garvi Pérez, debo acordar y acuerdo el

DIVORCIO de los cónyuges con todos los efectos legales y en especial con los siguientes:

1.- Disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial.

2.- Revocación de todos los poderes y consentimientos que los cónyuges se hayan otorgado.

3.- Se atribuye la guarda y custodia de Eulalio a su padre D.

Arcadio, con quien vivirá y de Genaro a su madre Dª Bárbara, con quien vivirá,

manteniendo ambos progenitores la patria potestad conjunta y compartida de ambos hijos.

4.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la localidad de DIRECCION000 al hijo menor

Genaro y a su madre.

5.- Se establece como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio en relación con

sus hijos el establecido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Asimismo, ambos progenitores facilitarán la comunicación del hijo menor con el otro

progenitor, pudiendo comunicarse con Genaro diariamente de forma teléfonica, epistolar,

electrónica o audiovisual, a las 20 horas con el progenitor con el que no se encuentre.

6.- Se fija una pensión de alimentos a cargo de D. Arcadio para su hijo Genaro de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales

(250 euros), y a cargo de Dª Bárbara para su hijo

Eulalio de CIEN EUROS (100 euros), cantidades que deberán ingresarse en los cinco

primeros días de cada mes en la cuenta corriente que las partes designen y que se actualizará

anualmente por aplicación del IPC desde la fecha de la presente resolución.

Los gastos extraordinarios serán abonados al 100% por D. Arcadio.

7.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Bárbara y a cargo de D. Arcadio de

200 euros al mes durante el plazo de dos años que comenzará a abonarse desde la fecha de la presente sentencia y que deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes,en la cuenta que aquella designe, y que será actualizada conforme al IPC anual.

8.- No procede establecer ningún pronunciamiento en relación con el pago de la hipoteca de

la vivienda familiar de modo que si uno de los deudores asume en exclusiva el pago de las

cuotas de amortización de préstamo o gastos derivados de los bienes gananciales, el

resultado será que ostentará un crédito contra la sociedad de gananciales disuelta y no

liquidada.

9.- Se atribuye el uso del vehículo familiar a D. Arcadio.

10.- No procede establecer pronunciamiento sobre litis expensas.

11.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro

Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio a los efectos oportunos."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Bárbara, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2022, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Aranjuez, en relación a los pronunciamientos por los que se atribuye al padre la custodia de Eulalio, nacido el día NUM000 de 2004, se establece en 250 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos fijada para el menor Genaro, se deniegan por ingratitud los alimentos solicitados para la hija mayor de edad Adoracion, nacida el NUM001 de 2002, y el importe de la pensión compensatoria fijada en favor de la recurrente en 200 euros mensuales durante dos años y solicita que se le atribuya la custodia de Arcadio, se fije una pensión de alimentos para cada hijo por importe de 400 euros mensuales, y se fije en 400 euros el importe de la pensión compensatoria con carácter indefinido. Se recurre igualmente la denegación de la cantidad solicitada para Litis expensas.

Por su parte la representación procesal de D. Arcadio, se opuso al recurso formulado e impugna el pronunciamiento por el que se establece la pensión compensatoria, alegando que el divorcio no produce desequilibrio a la esposa, que dejó de trabajar en 2010, por propia iniciativa, sin que mediara concierto entre ellos, y no la ha retomado por pura desidia, que con los ingresos del esposo vivían holgadamente y puede incorporarse al mercado laboral, pues solo cuenta con 42 años, 39 en la fecha de la disolución del matrimonio.

SEGUNDO.- Respecto al primer pronunciamiento recurrido, guarda y custodia de Eulalio, nacido el día NUM000 de 2004, hay que señalar que este hijo alcanzó su mayoría de edad, el pasado día NUM000 de 2022, por lo que ningún pronunciamiento procede hacer en relación a su custodia puesto que ya es libre para decidir con quien desea residir, régimen de estancias y visitas con sus padres y demás familiares sin que nada de esto le pueda ser impuesto, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la pensión de alimentos de Adoracion, la sentencia estima que ha quedado acreditada la falta de relación entre padre e hija, y que ni uno ni otra ha mostrado interés por retomar la relación entre ellos.

Respecto a la ruptura de la relación entre padre e hija, como causa para no establece pensión de alimentos, hay que señalar, que, el arts. 152. 4.º del Código Civil, dispone que "cesará la obligación de dar alimentos " cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación".

Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC, que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º, y 6º, los siguientes : "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".

El art. 237-13 CCC establece como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos estar incurso en una de las causas de desheredación del art. 451- 17 e) CCC [...]

El fundamento de esta causa de extinción de los alimentos es evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento reprochable, cuyo reproche recoge la ley como sanción a la persona que en principio tenía derecho a recibir alimentos y se le priva del mismo, pero al tratarse de un motivo por el que se van a limitar derechos, la interpretación de la causa de desheredación, debe ser restrictiva y por tanto no cabe ni la analogía, ni la interpretación extensiva a comportamientos más o menos parecidos que las conductas específicamente tipificadas ( STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2014 (ROJ: STS 2484/2014- ECLI:ES:TS:2014:2484 ) y STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2015 (ROJ: STS 565/2015. - ECLI:ES:TS:2015:565).

La desheredación, basada en un comportamiento inaceptable del alimentista, debe ser interpretada con criterios restrictivos, como señalan entre otras las sentencia de la AP de Barcelona, sección 18 del 22 de abril de 2014 (ROJ: SAP B 3706/2014 - ECLI:ES:APB:2014:3706) y 19 de julio de 2016 (ROJ: SAP B 7718/2016 - ECLI:ES:APB:2016:7718).

Según tales sentencias, para que pueda privarse a un hijo del derecho a percibir alimentos de su padre, por causa de ingratitud, debe acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ausencia de relación entre padre e hijo; b) que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos; c) que sea continuada y constante en el tiempo; y d) que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del padre ."

Analizada la prueba practicada consideramos que no concurren los elementos señalados, no podemos considerar debidamente justificado que se haya producido una reprochable conducta imputable únicamente a la hija, determinante del cese de la obligación de alimentos ya que por una parte no se acredita de forma cumplida la negativa de la hija a relacionarse con su padre, aunque si un distanciamiento entre padre e hija, al haber tratado la hija de defender a su madre, con la que al parecer se ha posicionado, por no estar de acuerdo con algunos de los comportamientos de sus padre. Por otra parte, tampoco se acredita, que esta negativa, sea debida única y exclusivamente al deseo de la hija, y no queda fuera de toda duda, que pueda responsabilizarse en exclusiva a la referida hija de la falta de relación con su padre.

En definitiva, no consta que la hija, haya dejado de mantener relación con su padre de forma injustificada, relevante e intensa.

La sentencia STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2019 viene a considerar que solo cuando la falta de relación entre padre e hijo es debida exclusivamente al hijo alimentista se puede estimar que se ha producido un maltrato de obra por parte del hijo hacia el padre, requiriéndose que se trate de una "falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal, relevante e intensa al hijo", extremo que no obra acreditado en el presente caso.

Por otra parte, consta que la hija sigue estudiando por su edad, pues cuenta con 20 años, y no consta que falta de aplicación al trabajo. Ha quedado acreditado que estudia en un centro privado animación 3.D, y continúa conviviendo con su madre y su hermano menor, por ello, procede fijar a favor de la hija una pensión de alimentos. Respecto a su importe, el padre acredita unos ingresos en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 53.086,43 euros brutos anuales, lo que supone unos 3.500 euros netos mensuales, mientras que la madre se encuentra desempleada, realizando un curso con la finalidad de insertarse en el mercado laboral, ya que desde 2010, no ha trabajado fuera de su casa, y percibe 450 euros de Renta Activa de Inserción. El padre abona unos 700 euros de hipoteca, según manifestó en el interrogatorio practicado, y reside en una vivienda de su propiedad. Es por ello, que se estima adecuada la cantidad de 350 euros mensuales en concepto de alimentos para la hija, que a parte de los gastos de formación tiene los habituales de alimentación, ropa, transporte, y los habituales de una joven de su edad.

Igualmente, por lo que respecta a los alimentos del hijo menor, Genaro, la madre estima totalmente insuficiente la cantidad de 250 euros fijada en la sentencia, aunque no acredita que gastos tiene el niño, que asiste a un colegio público y tiene los gastos habituales de un menor de su edad.

Como señala la sentencia de la, sección 22, de 12 de febrero de 2021, la cuestión relativa al importe de los alimentos, ha de resolverse "conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre, de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, que en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales".

La sentencia del TS de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, señala que:

" El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .".

La obligación que tienen los progenitores, de prestar alimentos a sus hijos, entendida esta obligación en sentido amplio, deriva del simple hecho de la filiación legalmente determinada, e incumbe, incluso a los progenitores privados de la patria potestad, mientras sus hijos sean menores o los necesiten para vivir, debe comprender no solo, los conceptos que enumera el artículo 142 del CC, que se refiere a "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista", sino que en principio debe abarcar todo aquello que sea necesario para que el menor pueda continuar viviendo en similares condiciones a las que tenía mientras sus padres vivían juntos, o bien, para mantener un nivel de vida acorde al de sus progenitores.

Deriva esta obligación, del derecho natural, y se considera como una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, que, en la actual concepción de la familia, tienen los padres de procurar a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia y atender adecuadamente todas las necesidades de estos. La Constitución española protege este derecho, al establecer en su artículo 39.3, que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".

La sentencia del TS 656/2021, de 4 de octubre, señala que los alimentos están sujetos al principio de proporcionalidad, en base a la capacidad de ambos progenitores y necesidad del alimentado. Igualmente, El TS, ha señalado que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).

En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

En el presente caso, conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC., pone de manifiesto que los recursos de la madre aparecen como muy limitados, pues cobra como se ha señalado una renta para facilitar su inserción en el mercado laboral, y reside con el hijo menor y la hija mayor en la vivienda propiedad del matrimonio que constituyó domicilio familiar, cuya hipoteca abona el padre, y donde tiene los gastos derivados de los servicios y suministros necesarios para su adecuado uso (luz, gas, teléfono etc.). Por todo ello, se estima que la cantidad de 250 euros es insuficiente para todos los gastos del menor, estimándose adecuada la cantidad de 350 euros mensuales, que se abonarán y actualizarán en la forma establecida en las resoluciones de instancia.

CUARTO.- Por último y respecto al importe de la pensión compensatoria, que la recurrente solicita se fije en 400 euros sin limitación temporal, y que el impugnante solicita que no se fije cantidad alguna, hay que tener en consideración que, como esta Audiencia ha expresado en reiteradas ocasiones, la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios. El Código Civil regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la " perpetuatio" de un " modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC), o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101 CC). En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que, el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura.

Pues bien, es evidente, a la luz de la prueba practicada, que el divorcio ha supuesto un empeoramiento de la situación económica de la esposa, que no es desvirtuada por las alegaciones de D. Avelino, el Juez "a quo" detalla con precisión los elementos de prueba para sostener el referido desequilibrio. El matrimonio ha durado más de solo 8 años, pero la convivencia se inició mucho antes, en el año 2003, de la que nació el hijo mayor Eulalio en 2004, la cualificación profesional de la esposa es ninguna, aunque en 2019 inició estudios de hostelería y restauración que no consta hayan concluido, con intención de reinsertarse en el mercado laboral. Siempre se ha dedicado a la familia y ha cuidado de los hijos menores, en muchos momentos en solitario, puesto que el propio padre reconoce que ha pasado largas temporadas fuera del domicilio por su dedicación laboral y consta que ha trabajado en la India y en otros países fuera de España. Consta que la esposa dejó de trabajar en 2010, y desde entonces se ha dedicado únicamente al cuidado de su familia, ya que por otra parte, los ingresos del esposo, eran suficientes para mantener a la familia de forma holgada, por lo que no cabe duda, que el divorcio genera a la esposa desequilibrio económico que debe ser compensado con una pensión compensatoria por el tiempo suficiente para que pueda superar dicho desequilibrio, que en atención a su edad, 41 años, formación que está realizando, así como edades del hijo que ha quedado bajo su custodia y de la hija que con ella convive, se estima adecuada la cantidad de 400 euros, en base a los ingresos acreditados de D. Arcadio que figuran en el Fundamente Jurídico anterior, durante 5 años, al término de los cuales la pensión quedará extinguida de forma automática.

QUINTO.- Por último y en lo que se refiere a la cantidad solicitada en concepto de Litis expensas, el motivo no puede ser estimado.

Las Litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. Aparecen reguladas en el artículo 1318.3 del Código Civil, dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El precepto establece que "cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita". Como indica la sentencia 184/2012, de 2 de abril (Roj: STS 2572/2012, recurso 1594/2010), es una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el artículo 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho "solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia".

Es correcta la resolución de primera instancia, en cuanto rechaza la pretensión por haberse otorgado a Dª. Bárbara el beneficio de justicia gratuita, por tanto, la solicitante de concesión de "Litis expensas" no ha tenido que afrontar gastos del procedimiento por lo que procede ratificar la resolución de instancia.

SEXTO.- La estimación aún parcial del recurso de apelación determina que no proceda imponer las costas procesales ocasionadas por el mismo a ninguna de las partes. Respecto a las costas derivadas de la impugnación, dada su desestimación deben ser impuestas a la parte impugnante ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Garvi Pérez, contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2022, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez, con el número de autos 325/2020, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos la citada resolución, y acordamos imponer a D. Arcadio, la obligación de abonar a Dª. Bárbara, en concepto de alimentos para su hija Adoracion, la cantidad de 350 euros mensuales, por anticipado en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª , Bárbara designe al efecto, y que se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, conforme al IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística. Igualmente se revoca el pronunciamiento relativo al importe de los alimentos del hijo menor, Genaro, cuyo importe se eleva a 350 euros mensuales, desde la fecha de la presente resolución. Igualmente se fija en 400 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria a abonar por D. Arcadio a Dª Bárbara, por el plazo de 5 años, a abonar en la misma forma y con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia de instancia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas por el recurso de apelación a ninguna de las partes.

Se desestima la impugnación de la impugnación de la referida sentencia formulada por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Arcadio, con imposición de las costas procesales ocasionadas.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0692-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a de de dos mil veintitrés

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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