Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 198/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 108/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 28079370192023100205
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6783
Núm. Roj: SAP M 6783:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 738/2018
PROCURADOR D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
PROCURADOR Dª. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
INDUSTRIAS METALICAS INTEGRALIA S.L.
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 738/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de " HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO UTE ", contra la mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS INTEGRALIA, SL:
1. Declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 21 de julio 2017 por incumplimientos culpables de la demandada de las estipulaciones pactadas.
2. Condeno a la demandada al pago al pago de 2.298.315,93 € conforme al desglose y conceptos contenidos en los hechos 15º y 16º de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.
3. Condeno a la demandada a la entrega, en término no superior a cinco días desde el dictado de la sentencia, del dossier comprensivo de los ensayos y certificados CE de todos los materiales suministrados en la obra.
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR INDUSTRIAS METÁLICAS INTEGRALIA (posición que actualmente ocupa INVERSIONES RAISSA, SL) contra la actora reconvenida, absuelvo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada-reconviniente."
Fundamentos
Se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia la formulación de la demanda inicial deducida por HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO UTE- en adelante, HUTE -sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, en concepto de incumplimiento de contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, de fecha 21 de julio de 2017, firmado entre HUTE, como contratista principal, e INDUSTRIAS METÁLICAS INTEGRALIA, SL, como subcontratista, cuyo objeto se concretaba, según resume la Sentencia de instancia y se reproduce nuevamente en esta Resolución,
Refleja la Sentencia las pretensiones de la demanda, en el sentido, de solicitarse,
En su fundamento de derecho segundo, la Resolución ahora impugnada, sintetiza los motivos de oposición formulados por la demandada reconviniente, al referir dicha parte
La Juzgadora de instancia, al analizar la cuestión litigiosa relativa a la liquidación de obra y al incumplimiento de obligaciones contractuales con base al mencionado contrato de ejecución de obra definido en el artículo 1544 CCivil, concluye en su fundamentación jurídica que concurren respecto a la demanda inicial los requisitos para la viabilidad de la acción resolutoria que contempla el artículo 1124 de dicho Texto Legal, valorando al efecto las cláusulas que fijaban precio cerrado, alzado y global del contrato, el plazo de realización de los trabajos que culminaba el 2 de marzo de 2018 y el diagrama de Gantt en cuanto al vencimiento de los hitos pactados, al reseñarse las partidas que debían comenzar de inmediato. Indica la Sentencia la denuncia desde en primer momento por parte de los encargados o técnicos responsables de la actora de las tres zonas contratadas - cuyas declaraciones testificales cita en la fundamentación jurídica -, de retrasos en el suministro de material y falta de personal en obra necesario, sin que el referido diagrama de Gantt para los trabajos a realizar por la demandada, como documento suscrito por ambas partes, contuviera hitos de imposible cumplimiento, como sostiene la interpelada, descartando la incidencia de los previos trabajos de demoliciones y consolidación de huecos, ejecutados durante los meses de mayo y junio de 2017. Establece la Sentencia que la subcontratista disponía de toda la documentación precisa consistente en planos de proyecto y mediciones del replanteo en la obra, y que las modificaciones en planos de la oficina técnica durante la obra no impidió la ejecución de los planos de taller. Añade la Resolución que la falta de personal en la obra constituyó un problema acrecentado por el impago en noviembre de 2017 a los trabajadores subcontratados, impago muy anterior al momento en que HUTE dejó de atender sus obligaciones económicas, respecto de la factura de febrero de 2018.
Contempla la Juzgadora la aplicación del Anexo 2.1 del contrato, así como del Anexo 4.4, en lo concerniente al plazo de ejecución de los trabajos y a la posibilidad de resolución contractual por retraso en la ejecución, así como las estipulaciones 10 y 12 del contrato relativas, respectivamente, a la previsión de penalización del 0,5% del precio total del contrato por cada día natural de retraso, en caso de incumplimiento del subcontratista de cualquier plazo acordado, y de la resolución del negocio jurídico a instancia del contratista sin derecho a indemnización del subcontratista cuando el importe acumulado de las penalizaciones por incumplimiento de plazo supere el 20% del precio total del contrato. Reseña igualmente que existiendo obligación de la demandada, conforme a la cláusula 9, de aportar justificante bancario de encontrarse al corriente de pago de sus proveedores y contratistas, obligación cuya falta de cumplimiento permitía igualmente la resolución del contrato según reconoce la demandada, la prueba testifical ofrecida por la parte actora confirma las llamadas recibidas por la contratista principal de empresas proveedoras y subcontratadas denunciando retrasos en el pago de sus facturas, lo que motivó el abandono del personal de tales empresas, habiendo la accionante requerido en su consecuencia la pertinente documentación para el pago de la facturación de febrero de 2018, sin que lo verificase la interpelada, lo que supone, según indica la Resolución, un grave incumplimiento del contrato que facultaba el ejercicio de la facultad resolutoria, con retención de todos los pagos pendientes. La Juzgadora reseña el grado de ejecución de la obra, inferior al 45%, en el momento de resolución contractual, y cita el resultado del informe pericial de la parte demandante, ratificado en la vista de juicio por Dª Leocadia, en referencia al retraso en el plazo general de la obra, retraso en los hitos y los incumplimientos detallados, concluyendo que la situación a finales de 2017 era insostenible, lo que llevó a la demandante a ofrecer la posibilidad de que HUTE contratara directamente terceras empresas con el objeto de apoyar la realización de los trabajos contratados, conviniendo que los costes generados se redujeran de las certificaciones, encargo que, según refiere la Sentencia, si bien se aceptó inicialmente por la subcontratista, fue después rechazado por contener precios superiores.
Estima la Resolución apelada la indemnización solicitada por HUTE, considerando la liquidación efectuada por el perito de AQUILIA, D. Bernardo, que evalúa los sobrecostes soportados por el contratista para el desarrollo de las obras de construcción de la estructura metálica, partiendo del acta notarial de constancia de las obras realmente ejecutadas y del estado de las mismas, por 2.033.579,20 euros, calculando la diferencia entre la obra ejecutada por la demandada a la fecha de resolución del contrato y lo efectivamente cobrado, que consta documentado en facturas. Aplica igualmente la Juzgadora de instancia la previsión sobre penalización por retraso imputable, hasta la suma equivalente al 20% del precio total, por la cantidad de 741.695,34 euros ( 20% del precio total de 3.708.466,72 euros ). El importe interesado en demanda resulta de sumar aquellos conceptos por indemnización y penalización, junto a partidas ejecutadas según medición por HUTE y admitidas de contrario, por 75.861,76 euros, y considerar la deducción del saldo resultante por facturación impagada a INTEGRALIA, 160.998,55 euros, y la ejecución de avales entregados por la subcontratista, por 391.821,82 euros.
En lo atinente a la reconvención deducida, estima la Juzgadora de instancia que no quedan acreditados los elementos cuantitativos en que se fundamenta tal demanda reconvencional, al no justificarse un incremento del presupuesto global resultante, de incrementar o reducir mediciones respecto a las liquidadas por HUTE, ni el material suministrado en la obra objeto de reclamación, como no incluido en la liquidación. Tampoco considera la Sentencia acreditada la necesidad de subcontratación con terceros distinta de la motivada de la propia actuación de la reconviniente. No se prueba el sobrecoste para ajustar la ejecución del trabajo de diagrama de Gantt, con arreglo a la entrega de planos por HUTE. Los costes abonados por INTEGRALIA para trabajos de delineación y replanteo ( o medición del replanteo en la propia obra ) figuraban incluidos entre las principales funciones contratadas y presupuestadas. Finalmente, indica la Sentencia que el ajuste derivado de la ejecución de los avales por HUTE es un aspecto directamente vinculado a la resolución anticipada del contrato, por lo que nada debe concederse al respecto. La Resolución impugnada desestima íntegramente las pretensiones de la reconvención.
El recurso de apelación se formula por la mercantil INVERSIONES RAISSA, S.L., sociedad que ocupa la posición procesal de INTEGRALIA como reconviniente, una vez producida la contestación a la reconvención, en virtud de Auto dictado a fecha 23 de marzo de 2021.
En su escrito de recurso, la apelante reseña los antecedentes procesales mediante síntesis de los escritos rectores del procedimiento y de la Sentencia, indicando la citada sucesión procedimental, a causa de la autorización judicial en proceso concursal de venta a RAISSA del derecho de crédito litigioso, manifestando la recurrente que la reconvención está íntimamente ligada a la desestimación de la demanda inicial, toda vez que la estimación de la demanda reconvencional requiere la previa declaración de incumplimiento contractual imputable a HUTE, razón por la que se impugnan los pronunciamientos y fundamentos que sirven de base a la Sentencia para estimar la demanda inicial.
Se alegan los siguientes motivos del recurso:
1.- Error en la valoración de la prueba, dado que no se valoran pruebas sustanciales, alcanzándose por ello conclusiones arbitrarias.
Se impugna la valoración probatoria contenida en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia, en referencia a los siguientes incumplimientos detallados en la Resolución:
A.- En relación con el incumplimiento contractual que la Sentencia imputa a INTEGRALIA por la falta de suministros y personal en la obra.
Este incumplimiento, que se refiere a los correos electrónicos que los jefes de obra remitieron a INTEGRALIA a partir del 31 de agosto de 2017 denunciando el retraso de suministro de material y de personal en la obra, documento nº 10 de la demanda, y a las declaraciones testificales de empleados de HUTE que ratificaron tales incumplimientos, no identifica el concreto personal que la subcontratista habría dejado de destinar a la obra, teniendo en cuenta que HUTE mostró conformidad desde un principio con el número de personas que se destinarían a los trabajos, según organigrama facilitado de acuerdo al Anexo 2. La Sentencia obvia las declaraciones de los testigos propuestos por INTEGRALIA, en concreto, D. Celestino, director de producción; D. Claudio, director de operaciones; y D. Constantino, administrador de la empresa al tiempo de la ejecución de la obra. Estos testigos confirmaron la puesta a disposición de la obra de personal suficiente para ejecutar los trabajos encomendados por HUTE en el plazo convenido, y que la acumulación de dichos trabajos se produjo como consecuencia de los retrasos en la entrega por HUTE de los planos que requería INTEGRALIA para, a su vez, diseñar los planos de taller para la fabricación de la estructura. Respecto al suministro de materiales, estima la recurrente que las "cadenas de correos" aportadas como documento nº 10 de la demanda, no valoran la concertación de trabajos de obra que se produjo entre los meses de octubre de 2017 y febrero de 2018 como consecuencia de los retrasos en la entrega de planos y modificaciones introducidas por parte de HUTE, tal y como corrobora el testigo D. Celestino y el dictamen pericial de parte emitido por D. Domingo.
B.- En relación con la existencia de hitos en el Diagrama de Gannt de imposible cumplimiento.
Se impugna la conclusión de no ser cierto que el Diagrama de Gannt contemplase hitos de imposible cumplimiento para INTEGRALIA, remitiéndose la apelante al contenido del dictamen pericial emitido el 13 de septiembre de 2019 por AQUILIA, en relación a trabajos anteriores al comienzo del plazo previsto para el 24 de julio de 2017, sobre movimientos de tierras, cimentación y contenciones y trabajos previos de apertura de nuevos huecos. El plazo contemplado en el Diagrama de Gannt para la finalización de las actuaciones previas era el 15 de septiembre de 2017, por lo que era imposible que INTEGRALIA pudiera comenzar sus trabajos el 24 de julio. HUTE viene a reconocer en su demanda, página 12, que a fecha 21 de marzo de 2018 no había finalizado las actuaciones previas, fecha en la que se habían ejecutado tan solo un 37,77% de dichas tareas, si bien se imputa la obligación de su realización a INTEGRALIA.
C.- En relación con la incidencia que tuvo en los trabajos subcontratados a INTEGRALIA el retraso por parte de la HUTE en la entrega de los planos de obra.
Sostiene la recurrente que los planos que entregó HUTE no eran válidos para la elaboración de los planos de taller, dado que eran meramente orientativos para realizar la oferta económica. El presupuesto enviado a INTEGRALIA el 17 de marzo de 2017, documento nº 5 de la contestación, prevé el montaje partiendo de los planos válidos para construcción que se debían facilitar. No es cierto que los planos entregados en agosto de 2016 contemplaran la modificación que sufrió el proyecto en noviembre de dicho año ( HUTE remite al SESCAM el proyecto modificado a 10 de noviembre de 2016, según recoge el informe de AQUILIA ). Antes de que INTEGRALIA pudiera proceder a la confección de los planos de taller era necesario que HUTE comprobara en obra el replanteo de la obra, que tenía por objeto trasladar fielmente al terreno las dimensiones y formas indicadas en los planos del proyecto. Se ataca la afirmación de los peritos de AQUILIA en el sentido de corresponder las labores de replanteo a INTEGRALIA. La concurrencia de retrasos en la entrega a la subcontratista de los planos del proyecto es un hecho acreditado por el perito D. Domingo y a través de los correos electrónicos documento nº 7 de la contestación a la demanda, habiendo enviado durante el transcurso de la obra HUTE actualizaciones, correcciones y revisiones a consecuencia del replanteo de la obra y de las modificaciones que sufrió el proyecto. Ello supuso una novación o ampliación de plazo que se justificaba hasta el día 3 de mayo de 2018, según el referido dictamen pericial, páginas 51 y 52. Se impugna el Acta de presencia notarial en la obra de 22 de enero de 2018, documento nº 11 de la demanda, que recoge un informe elaborado unilateralmente por HUTE.
D.- En relación con la necesidad de contratar terceros subcontratistas debido a la acumulación de trabajos de obra.
Reitera la recurrente que la necesidad de contratación de subcontratistas tuvo su causa en la concentración de trabajos entre los meses de octubre de 2017 y febrero de 2018, provocada por los retrasos en la entrega de los planos por parte de HUTE. No es cierto que INTEGRALIA autorizase a HUTE la contratación de empresas de apoyo, descontando el coste de las certificaciones - el documento de autorización nº 19 de la demanda es de fecha 16 de febrero de 2018, en tanto que las subcontrataciones son anteriores - habiéndose rechazado tal coste de contratación, documentos 20 y 21 de la demanda.
E.- En relación con la imposibilidad para INTEGRALIA de cumplir con la obligación de acreditar estar al corriente en el pago de sus proveedores y subcontratistas.
El motivo del impago a los subcontratistas fue el previo impago por HUTE de las facturas que la demandada emitió a partir de enero de 2018 y cuyo abono se reclama en reconvención, documento nº 15 de la contestación, siendo todas las facturas posteriores a enero de 2018, documentos 14 a 18 de la demanda.
F.- En relación con el carácter sustancial de las modificaciones en el alcance de los trabajos subcontratados a INTEGRALIA.
El dictamen del perito Sr. Domingo, páginas 28 a 34, concluye la existencia de cambios relevantes que tuvieron consecuencias en costes y plazos - por remisión a la inclusión de trabajos sobre nuevas vigas descolgadas y cierre de huecos en forjados, con un mayor número de kilos de acero a suministrar e instalar, incurriendo INTEGRALIA en gastos adicionales derivados de las tareas de desarrollo de los planos modificados, incrementando el trabajo de diseño y desarrollo de planos. Los peritos de AQUILIA confirman la realización de las labores de medición en obra, página 62 de su dictamen, y así lo afirma HUTE en la página 24 del escrito de contestación a la reconvención, al confirmar la ejecución por parte de INTEGRALIA de medición en obra previa a la fabricación de cualquier unidad.
Estima la recurrente que no cabe imputar incumplimiento alguno con efectos resolutorios, no siendo la resolución del contrato a fecha 21 de marzo de 2018 ajustada a derecho, por lo que la demanda inicial no puede ser estimada.
2.- Error en la valoración de la prueba que sirve de base a la Sentencia para desestimar la reconvención, dado que no valora pruebas sustanciales y, por ello, alcanza conclusiones arbitrarias.
Se reclaman a través de demanda reconvencional los conceptos que se enuncian seguidamente, y que la Sentencia no considera acreditados en su fundamento jurídico cuarto:
A.- Las facturas emitidas con posterioridad a la resolución contractual por trabajos ejecutados y no recogidos en la liquidación de la obra realizada por HUTE., documento nº 15 de la reconvención.
HUTE desconoce que las facturas reclamadas, por un importe total de 460.376,60 euros, se refieren a las 3 zonas de obra y recogen mediciones que quedaron fuera de la liquidación final de la obra realizada por la demandante, por lo que deben adicionarse a las mediciones ya recogidas en ésta, esto es, a las 710,58 toneladas de acero laminado S275JR y a las 114,12 toneladas de acero laminado S335JR- según liquidación reseñada en página 25 de la demanda. Se niega valor probatorio al Acta de presencia notarial de 22 de enero de 2018 a efectos de liquidación de obra.
B.- El material suministrado no incluido en la liquidación realizada por HUTE.
La prueba de la existencia de acopio no facturado, y por tanto no abonado por HUTE, está en los albaranes de entrega aportados como documento nº 16 de la reconvención. El acopio de material referido a las tareas de montaje es confirmado por el perito de parte.
C.- Las facturas de terceros subcontratistas.
Obedeció, según la recurrente, al retraso no imputable a INTEGRALIA del
D.- Las facturas del personal de apoyo contratado para la revisión de planos de HUTE y elaboración de planos de taller.
En virtud de las causas anteriores, INTEGRALIA se vio obligada a contratar un equipo adicional de diseñadores que ayudara a agilizar los trabajos de revisión de planos de HUTE y elaboración de planos de taller, justificándose el coste reclamado por medio del documento nº 17 de la reconvención. El perito Sr. Domingo corrobora los gastos adicionales derivados de tales tareas, página 34 del dictamen.
E.- El ajuste derivado de los avales ejecutados por HUTE.
La Sentencia desestima la pretensión de condena al pago del importe del aval ejecutado por HUTE y de los descuentos del anticipo del 10% del precio de las facturas por constituir un aspecto directamente vinculado a la resolución anticipada justificada del contrato, por lo que la revocación de la Sentencia por estimación del recurso ha de comportar la condena de HUTE al pago de las referidas cantidades.
3.- Impugnación del fundamento de derecho sexto. Sobre la condena a entregar a HUTE el Dossier con los ensayos y Certificados CE de todos los materiales suministrados en obra.
Se alega que no cabe declarar resuelto el contrato y, a la vez, condenar a INTEGRALIA a cumplir aquél, por tratarse de pretensiones de cumplimiento incompatibles. Se solicita la revocación de este pronunciamiento.
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la actora reconvenida sostiene que pretendiéndose a través del actual recurso un pronunciamiento incompatible con la estimación de la demanda inicial, la falta de impugnación de dicho pronunciamiento estimatorio por parte de la demandada INTEGRALIA supondría la firmeza de la Resolución respecto a la demanda deducida por HUTE, implicando la necesaria desestimación de la apelación ante la existencia de riesgo de pronunciamientos incompatibles.
Estima la Sala al respecto, que la solicitud de desestimación de la demanda de HUTE y de reclamación de daños y perjuicios que se articula por medio de la apelación se produce en el caso a partir de la aceptación por el Juzgado de instancia de la sucesión procesal en la posición de INTEGRALIA como reconviniente, sucesión que tiene lugar una vez deducida contestación a la demanda reconvencional, y por tanto con valoración del artículo 17.2 LEC, en virtud de la titularidad del derecho de crédito litigioso transmitido que legitima la actuación procesal de la recurrente. La reconvención que desarrolla la subcontratista a continuación de la contestación a la demanda con arreglo al artículo 406.1 LEC respecto a las pretensiones que manifiesta que le corresponden frente a HUTE en conexión con las aducidas en la demanda principal, y con remisión a los hechos de la contestación a la demanda, responde al referido requisito de conexidad. En expresión de la SAP Madrid Sección 21ª de 27 de julio de 2021
La facultad revisora de la apelación a que se refiere el artículo 465.4 LEC alcanza pues el análisis de la procedencia de la condena que se interesa de la reconvenida absuelta mediante examen de la demanda contra ella formulada, sin que ello suponga aquietamiento con los pronunciamientos de la instancia respecto de la subcontratista demandada, ni falta de congruencia, ya que la facultad impugnativa se extiende en el caso a pronunciamientos no consentidos ni firmes. Tal y como establece la STS 626/2011 de 12 de septiembre
La improcedente resolución del contrato de obra de fecha 21 de julio de 2017 y de resarcimiento de daños y perjuicios a favor de HUTE que fundamenta el recurso y que condiciona la estimación de la reconvención no constituye
La resolución del motivo primero del recurso comprende de forma conjunta la impugnación que de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia se hace por la sociedad apelante, a fin de rebatir la conclusión valorativa de la Sentencia sobre incumplimiento de obligaciones previstas contractualmente y reseñadas de forma expresa en la comunicación de resolución negocial de fecha 21 de marzo de 2018, burofax documento nº 24 de la demanda inicial, que reproduce los incumplimientos denunciados en el burofax precedente de 14 de marzo, documento nº 22 de la demanda de HUTE, en referencia a lo previsto en la estipulación 9.1.7 del contrato sobre obligación de estar al corriente de pago de proveedores y subcontratistas, incumplimiento de los hitos que figuraban en el Anexo 4 en relación a la planificación de la obra, falta de medios personales y materiales, y de abandono de los trabajos por las empresas subcontratadas por INTEGRALIA ante el impago de facturas.
En este sentido, aunque el artículo 456 de la Ley de Procedimiento, en su apartado primero, permite dicha revisión íntegra del juicio de hecho y del juicio de derecho y cuestionar a través del recurso de apelación las valoraciones probatorias efectuadas por el Juzgador de instancia, no puede invocarse con éxito que concurre omisión valorativa de elementos probatorios practicados o la insuficiente motivación de la Resolución por vulneración del artículo 209 LEC, o del principio de tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 CE ya que la Sentencia de instancia responde a la conocida jurisprudencia que refleja la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 24 de octubre de 2013, que establece que "
Trasladados tales razonamientos al supuesto enjuiciado, considera este Tribunal que la revisión en esta alzada de los elementos probatorios que se manifiestan en el recurso como omitidos o no debidamente valorados - las declaraciones testificales de D. Celestino, D. Claudio y D. Constantino, en su condición, respectivamente, de director de producción, director de operaciones y administrador de INTEGRALIA, así como el dictamen y ratificación pericial de D. Domingo - impide calificar como ilógica o irrazonable la conclusión valorativa que efectúa la Sentencia basada en la apreciación de prueba testifical sujeta al principio de libre valoración, artículo 376 LEC, y de la prueba pericial ofrecida por la actora reconvenida, sin que ello suponga infracción de los arts 216 y 217 LEC, ni arbitrariedad o parcialidad, respecto de una prueba que ha de ser valorada conforme a la sana crítica de acuerdo al art. 348 LEC., siendo claro que la Juzgadora pondera la objetividad de las periciales conforme autoriza dicho precepto, sin que se justifique suficientemente la existencia de error patente, que exige que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y no solo de lo dicho por otro perito.
Siguiendo el orden de los incumplimientos que se niegan por la recurrente,
Estima en su consecuencia la Sala, sin perjuicio de lo que se fundamente más adelante respecto a la falta de acreditación de la incidencia que en el desarrollo de los trabajos tuvo la invocada entrega tardía de planos por parte de HUTE, que debiendo comenzarse los primeros trabajos por parte de INTEGRALIA tres días después de la firma del contrato según
Por otra parte, no se acredita tampoco la incidencia que en los trabajos subcontratados a INTEGRALIA tuvo el manifestado retraso por parte de HUTE
De acuerdo al anterior razonamiento, no resulta estimable la impugnación fundada en la necesidad de
En lo concerniente a la alegada imposibilidad para INTEGRALIA de cumplir con la
Finalmente, son reiterables las argumentaciones expuestas sobre ausencia probatoria de
Considera este Tribunal de acuerdo a la fundamentación que antecede que las consecuencias derivadas de los artículos 1124 y 1101 Ccivil, que dispone la Sentencia de instancia por concurrencia de los presupuestos de las causas de resolución relativas al incumplimiento del plazo de ejecución y de hitos parciales pactados, así como de la falta de capacidad técnica, laboral y económica de la subcontratista puesta de manifiesto a través de la necesidad de contratación por la contratista de terceras empresas al objeto de finalizar los trabajos contratados, determinan la desestimación del motivo del recurso, y la confirmación de la liquidación económica del contrato, con descuento por penalización, e indemnización de daños y perjuicios solicitados en demanda, dado que no son admisibles los cálculos de aumento del plazo de ejecución que efectúa el perito propuesto por la demandada, ni se acredita incumplimiento por la actora reconvenida que pudiera haber motivado el resarcimiento a la reconviniente vinculado a la realidad de partidas adicionales que supusieron un incremento del presupuesto global resultante, tal y como especifica la Resolución recurrida.
La impugnación del fundamento de hecho cuarto de la Sentencia en cuanto a las pretensiones deducidas mediante reconvención aparece ligada a la demanda inicial, cuya estimación condiciona la procedencia de los conceptos peticionados por la reconviniente, de acuerdo a la valoración probatoria expuesta.
En particular, y respecto a
Similar razonamiento cabe hacer en relación al invocado
En lo que respecta a
Decae por lo demás la alegación relativa a la necesidad de
La obligación de hacer que dispone la Sentencia, que no forma parte de la acción resolutoria que formula la recurrente - determinando la falta de acción para impugnar que denuncia la apelada -, no es sino una consecuencia inherente a la resolución anticipada a instancia de la contratista demandante y extinción del contrato de obra, mediante aportación de la documentación necesaria para certificar todos los materiales utilizados, consecuencia prevista legal y contractualmente, tal y como refleja la Resolución recurrida, que ha ser confirmada en este apartado.
Se desestiman, en su consecuencia, los motivos relacionados en el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de INVERSIONES RAISSA, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 738/2018, siendo parte apelada HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO UTE, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
