Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 294/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 428/2023 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 294/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100292
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9722
Núm. Roj: SAP M 9722:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 398/2018
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
PROCURADOR D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 398/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Yasna representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA y defendida por la Letrada Dña. AFRICA CALLEJA GRANADO y como parte apelada Dña. Yadira representada por el Procurador D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2022.
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arana Moro en nombre y representación de Doña Yadira contra Doña Yasna, declaró haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada, a abonar a la actora la cantidad de 13206,17 €, más los intereses que devengue el principal de 7458,44 €, desde el 23 de marzo de 2018 en adelante, al tipo pactado del 8%. Todo ello con hacer expresa condena en costas ala demandada".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
1.- Se rechaza por el juzgador de plano el carácter usurario de los intereses por ser alegación extemporánea cuando en la contestación a la demanda se aludía a su desproporción y a la Ley de Represión de la Usura, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo.
2.- Se resuelve sobre la ausencia de prueba caligráfica de manera telegráfica y sin motivación, tratándose de un medio esencial de prueba que fue propuesto tempestivamente, y si no acudió la demandada a la realización del cuerpo de escritura fue porque estaba enferma y los profesionales no fueron advertidos de la fecha señalada para ello.
3.- No se ha valorado el suplico de la contestación, que contenía pretensiones subsidiarias, y no se entra a analizar cada una de ellas, cuando el reconocimiento de deuda, que se desconoce, así como su firma, no tiene causa, el contrato que se aportó en la audiencia previa para justificar la relación contractual, no es el de venta de participaciones a la demandada, sino que es un contrato que señala que se van a vender unas participaciones de una sociedad, sociedad que reconoce adeudar una suma a la demandante, y esta no ha acreditado la venta de las participaciones.
4.- Se debía apreciar retraso desleal por el lapso de casi 11 años (no de 9, como dice la sentencia, pues desde junio de 2007 en que se dice firmado el contrato hasta marzo de 2018 transcurrieron casi 11 años), entre ese supuesto documento (cuya firma se niega) y el ejercicio de la acción judicial, al encontrar su fundamento en la doctrina del abuso de derecho.
5.- Los intereses moratorios se capitalizan en la reclamación de la actora y la sentencia valida dicha forma de calcular los intereses, así como su solicitud por parte de la demandante, cuando es evidente que es una sanción desproporcionada que, a la postre, acaba incurriendo en usura, pues un principal de 7.782,86 euros pasa a convertirse en uno de 13.206,17 euros, es decir, que casi lo duplica, a lo que se añade el efecto de no haberse reclamado durante 11 años la supuesta deuda.
"(...). Revisadas las actuaciones resulta que se acordó en el proceso principal la práctica de prueba pericial caligráfica, solicitándose por la parte apelante que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia de La Coruña a efecto de que formara cuerpo de escritura, lo que se acordó en virtud de diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2021, constando que fue entregada dicha citación a tenor de la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2022 y el justificante de correos y figurando una diligencia de constancia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Madrid en el que en relación a la citación para realizar el cuerpo de escritura se hace constar que se comunica por el Juzgado de Primera Instancia 13 de La Coruña, que habiéndole citado en varias ocasiones para realizar el mismo, sin que se le pudiera localizar en la primera ocasión, en otras dos ocasiones se ha intentado la notificación y fue recogida personalmente por la apelante, sin que se personase a dicho fin, lo que determina que no quepa acordar la prueba pericial caligráfica solicitada ya que ha de considerarse que no se ha practicado por causa imputable a la apelante, tal y como se refleja en la diligencia de constancia de 18 de octubre de 2022, dictada por Juzgado de Primera Instancia 1 de Madrid, atendiendo a que no se ha acreditado que dicha incomparecencia tuviera una causa justificada, como puede ser la enfermedad invocada por la parte apelante".
En consecuencia, la práctica de la prueba pericial caligráfica no se realizó por causa imputable a la demandada, y es esta quien debe soportar las consecuencias de la ausencia de prueba sobre la falsedad de la firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda y, en consecuencia, habiéndose impugnado por la demandada el documento, su valoración debía realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas ( artículo 326 de la LEC) .
A lo anterior debe añadirse que la demandada nunca ha dado explicación al acto de ratificación expresa del documento de reconocimiento de deuda consistente en el pago del primer plazo en las condiciones establecidas en tal documento y que resulta del documento aportado con la demanda y del oficio de la entidad bancaria La Caixa, remitido en periodo probatorio, constatando la transferencia a la cuenta de la demandante, de igual numeración a la recogida en el documento de reconocimiento de deuda de 15 de junio de 2007 y ordenada por la demandada en fecha 12 de julio de 2007 por importe de 324,28 euros en concepto de "reconocimiento de deuda".
En cualquier caso, la sentencia apelada contiene una motivación expresa sobre la improcedencia del motivo de oposición que reitera la demandada en el recurso, cual es, que la Ley de Represión de la Usura es únicamente aplicable a los intereses remuneratorios, no moratorios, que son los pactados en el documento de reconocimiento de deuda, lo que se comparte por esta sala.
Así resulta del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. (...)".
La jurisprudencia descarta la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a los intereses moratorios que, por tanto, solo pueden tomarse en consideración como un dato que, añadido a otros (simulación de la cantidad entregada, plazo de devolución, anticipo o tipo de los intereses remuneratorios), justifiquen la calificación de la operación como usuraria ( STS nº 412/2019, de 9 de julio).
La referida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 reiterando anterior doctrina señala:
En definitiva, el carácter usurario solo cabe predicarse del interés remuneratorio o retributivo del dinero, lo que no cabía alegar en este caso, porque lo pactado es un interés de demora o moratorio (en función penalizadora del incumplimiento del deudor).
Pues bien, en el presente supuesto, al igual que en el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo citada, el reconocimiento de deuda de la demandada no expresa la causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, si bien hace referencia a una deuda preexistente nacida en 2004 que, como luego se analizará, entronca directamente con la relación negocial mantenida por las partes y que la demandada había manifestado inexistente, siendo por lo tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del CC, que permite a la parte demandada "enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC) ".
Por ello, en este caso, habiendo reconocido la demandada la deuda en el documento aportado, cuya autenticidad debía tenerse por justificada valorando conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica la prueba testifical (don Salvador, ex cuñado de la demandante que puso en contacto a las partes litigantes), interrogatorio de la demandada (cuyas respuestas evasivas fueron reiteradas) y prueba documental, en la suma de 7.782,86 euros, de la que solo pagó el primer plazo establecido, como resulta del documento aportado con la demanda y del oficio remitido por La Caixa en periodo probatorio confirmando la realidad de la transferencia y circunstancias, "en principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder".
Ninguna explicación razonable dio la demandada, limitándose a manifestar que no conocía el documento, que no recordaba haber firmado semejante documento y que no era suya la firma estampada en el mismo, para en el interrogatorio de parte reiterar que no recordaba haber mantenido relaciones laborales con la demandante aunque sí personales, cuando la existencia de relaciones comerciales entre las partes (societarias, que, por otra parte, era lo que expresaba el documento de reconocimiento de deuda) quedó acreditada con los documentos aportados por la demandante en la audiencia previa, debidamente admitidos por el juzgador al amparo del artículo 265.3 de la LEC, por cuanto trataban de contradecir la alegación de la demandada de inexistencia de causa cuya prueba estaba a cargo de la demandada y no de la demandante, puesto que los documentos fundamentales para las pretensiones de la demandante (el reconocimiento de deuda y el pago del primer plazo por la demandada en la cuenta reflejada en el reconocimiento de deuda con mención específica a este) se habían aportado con la demanda ( artículo 265.1.1º de la LEC) ; de modo que la demandada no podía desvincularse del reconocimiento de deuda.
Aún más, la demandante acreditó la existencia de aquellas relaciones comerciales negadas por la demandada como origen del documento de reconocimiento de deuda, consistentes en un contrato de transmisión de participaciones sociales de 11 de febrero de 2004, pues aunque es cierto que no se aportó el documento público de transmisión, se aportó un documento privado en el que se recoge que la aquí demandante va a transmitir a la demandada las participaciones de una sociedad de las que es titular la primera y que como la sociedad tiene una deuda con ella de 6.953,46 euros, esta deuda se le devolverá, así como copia del documento público de 11 de febrero de 2004 de protocolización de los acuerdos sociales de 10 de febrero de 2004 sobre cambio de domicilio social de la sociedad, cambio de administradora única -nombramiento de la demandada y cese de la demandante-, etc., lo que fue corroborado por el testigo que prestó testimonio en el acto del juicio, don Salvador, quien añadió que la sociedad había sido constituida en su día por su ex cuñada, que conoció a la demandada por razón de un evento que tuvo que organizar por razón de su cargo, fecha en la cual la demandada gestionaba otra sociedad de manipulación de cartonaje y precisaba ayuda en la gestión administrativa y para esta ayuda puso en contacto a la demandada con su ex cuñada, la demandante; y a aquella deuda de 2004 hace referencia expresa el documento privado de reconocimiento de deuda de 2007.
En consecuencia, opera la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del CC, que nuevamente se cuestiona en el recurso de apelación sin atender a la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada.
Por otra parte, a la vista de las alegaciones de la recurrente, se recuerda que la sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción del concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permita un eventual control jurisdiccional por otro tribunal; y, desde luego, la exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en esta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1082/2004, de 5 de noviembre y 96/2001, de 12 de febrero, entre otras muchas).
En cuanto a este requisito de motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional ha expresado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre).
En el caso presente, la sentencia dictada en la primera instancia expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación total de las pretensiones articuladas en la demanda y a la desestimación de la oposición de la demandada y ello resulta, sin necesidad de mayor argumentación, de los fundamentos que conducen al fallo de la sentencia y que se han sintetizado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Por último, debe recordarse que la estimación íntegra de la demanda y desestimación de la oposición de la demandada impide tachar la sentencia de incongruente.
Este precepto regula el anatocismo legal en el ámbito civil, por contraposición al convencional ( artículo 1255 CC) y al propio del ámbito mercantil, cuya regulación remite al Código de comercio ( artículos 317 a 319 Código de comercio), y en su párrafo primero establece: "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto"
Las reglas que rigen la materia conforme a dicho precepto son: la deuda de intereses (remuneratorios o moratorios), una vez vencida, genera intereses "anatocísticos"; estos se devengan al tipo del interés legal; se devengan desde su reclamación judicial; y se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto (lo que no impide el pacto para excluirlos o para someterlos a un régimen distinto).
La STS de 4 junio de 2009 ya argumentó que "(...) el anatocismo, convencional en el presente caso, en que se pactó expresamente en el contrato de préstamo hipotecario, admitido tal como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el Derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio y lo ha reconocido explícitamente la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 que aquí se reitera y que incluso advierte que es uso mercantil consolidado".
La doctrina es pacífica al señalar que el anatocismo o interés de intereses, acumulación de los intereses vencidos y no pagados al capital para que generen intereses o pacto por el cual los intereses vencidos son susceptibles de capitalizarse, lo que puede tener lugar por disposición legal o convencional, ambas contempladas en el artículo 1.109 del CC, amparándose el pacto de anatocismo en la libertad de pacto del artículo 1255 del mismo texto legal, si bien no tiene una regulación expresa, es válido con los limites generales y especiales de esa libertad de pactos.
La sentencia apelada aplica esta doctrina y viene a concluir que el pacto contenido en la estipulación segunda del documento de reconocimiento de deuda, por el que los intereses moratorios al tipo del 8%, liquidables y exigibles a partir del vencimiento de cada pago aplazado impagado se capitalizan y generan nuevos intereses, es un pacto válido entre las partes por el que se aplica el interés moratorio respecto al impago de cantidades exigibles en concepto de interés, esto es, el devengo de intereses por el incumplimiento de abonar los intereses ya vencidos y exigibles, de modo que el motivo de apelación relativo al pacto de anatocismo debe ser asimismo desestimado, pues lo que no se ha cuestionado es que la concreta liquidación realizada en la demanda hasta esa fecha no se ajuste a lo establecido en el pacto.
"1.- En las sentencias 159/2014, de 3 de abril, y 474/2018, de 20 de julio (entre otras muchas) hemos caracterizado el abuso del derecho en los siguientes términos:
"La doctrina del abuso de derecho se sustenta en unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad sería y legitima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclama las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad del perjudicar o ausencia de interés legítimo)".
2.- El motivo denuncia el abuso del derecho desde la perspectiva del retraso en el ejercicio de la acción con la finalidad de obtener una ventaja o un lucro por el transcurso del tiempo. Sobre la incardinación del retraso desleal en el art. 7.2 CC, la sentencia 994/2002, de 22 de octubre, declaró que era contrario a la buena fe el ejercicio de un derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba actuarlo; y la sentencia 872/2011 de 12 de diciembre, estableció que:
"[u]n derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercita el derecho".
3.- Para la apreciación del retraso desleal, la actuación de la parte debe ser anterior al término del plazo de prescripción legalmente previsto y, además de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, requiere una objetiva deslealtad respecto de la confianza suscitada en el deudor de la no reclamación del derecho de crédito ( sentencias 300/2012, de 15 de junio, 530/2016, de 13 septiembre, y 148/2017, de 2 de marzo). De tal manera que para que se pueda estimar la existencia de retraso desleal en el ejercicio de un derecho deben concurrir los presupuestos siguientes: (i) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, aunque necesariamente ejercitado dentro de plazo prescriptivo o de caducidad de la acción; (ii) la omisión de dicho ejercicio; (iii) la creación de una confianza legítima en la otra parte en que no se va a ejercitar la reclamación; y (iv) una conducta del titular del derecho/acreedor que puede ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte, o que suponga una clara e inequívoca renuncia de su derecho".
En este caso cabe descartar la concurrencia de los dos últimos requisitos, cuya prueba estaba a cargo de la demandada conforme a las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC y cuyos presupuestos no acreditó, cuales son, la creación de una confianza legítima en que la actora no iba a ejercitar la reclamación y la conducta de la demandante que pudiera ser calificada de clara e inequívoca renuncia de su derecho y, por ello, la sentencia recurrida aplica debidamente la doctrina jurisprudencial, puesto que lo relevante no es si los años trascurridos entre el nacimiento del derecho y el ejercicio de la acción se cuentan desde la suscripción del documento, 2007 (más de 10 años hasta la interposición de la demanda en 2018) o desde el vencimiento del último plazo, 2009 (9 años hasta la interposición de la demanda), ya que la sentencia recurrida no declara la falta del primer requisito requerido por la jurisprudencia para la existencia de retraso desleal en la reclamación, sino que lo que argumenta es que no concurre, al menos, el tercero de tales requisitos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
