Sentencia Civil 355/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 355/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 877/2022 de 20 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 355/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100281

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9626

Núm. Roj: SAP M 9626:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0070410

Recurso de Apelación 877/2022 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 292/2021

APELANTE:D./Dña. Sabrina

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

APELADO:D./Dña. Milován

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

_

SENTENCIA Nº 355/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 292/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid a instancia de D./Dña. Sabrina apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA contra D./Dña. Milován apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/05/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Sabrina

contra DON Milován

DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la formación de

inventario de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes

determinando que a fecha de disolución de la sociedad carecía de activo

y carecía de pasivo.

No procede expresa imposición de costas a las partes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a

los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación

para ante la Audiencia Provincial, pudiendo prepararse la apelación en el

plazo de cinco días a contar desde su notificación en los términos

prevenidos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Para recurrir es de aplicación la Disposición Adicional quinta de la

Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de

reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina

judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del

Poder Judicial."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de fecha 14/2/2024 se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Sabrina, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2022, en el procedimiento de Formación de Inventario, para la liquidación de la sociedad de gananciales, seguido ante el Juzgado de Familia nº 66 de Madrid, en el que solicita la revocación de los pronunciamientos, relativos a la denegación de la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales, del porcentaje correspondiente a la sociedad de gananciales, en la vivienda que constituyó domicilio familiar sito en DIRECCION000, de Madrid, la denegación de la inclusión de las aportaciones realizadas constante matrimonio por D. Milován a su plan de pensiones 50/50 de BANKIA, con el nº NUM000, la exclusión del inventario del vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM001 y la motocicleta Scooter Kimco matricula NUM002, y el reconocimiento de un crédito de la sociedad de gananciales contra la propia recurrente, por la entrega de un vehículo ganancial, BMW, matrícula NUM003, que sirvió para financiar, cuatro años después del divorcio, en parte (12.000 euros) la compra de un vehículo Audi privativo de la esposa.

Por su parte la representación procesal de D. Milován, se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia, y solicita que en caso de estimación del recurso de apelación se estimen las peticiones que formuló con carácter subsidiarios, consistentes en que se incluya en el activo del inventario los frutos y rentas obtenidos por Dª Sabrina constante el matrimonio y los saldos bancarios de todas sus cuentas.

Solicita que se le reconozca un derecho de reembolso por importe de 13.627 euros, con la correspondiente actualización a la fecha de pago, por el saldo existente en su cuenta privativa antes del matrimonio, y los créditos correspondientes por el importe actualizado de las cantidades abonadas para el pago de seguros, impuestos de circulación e ITV y mantenimiento del vehículo Volkswagen golf matrícula NUM001, e importe actualizado del ajuar familiar de la vivienda comprado privativamente por D. Milován y disfrutado por Dª. Sabrina. Impugna por último la fecha a partir de la cual se debe tener por disuelta la sociedad de gananciales, que la sentencia fija en la fecha de la sentencia de divorcio (20 de noviembre de 2012), y solicita que se tenga por tal, la fecha en la que él abandonó el domicilio familiar (26 de noviembre de 2011), e igualmente considera que la sentencia de instancia debió imponer las costas a la demandante a la que igualmente solicita que se le impongan las costas de la apelación.

SEGUNDO.-En primer lugar y respecto al porcentaje que a la sociedad de gananciales corresponde en la propiedad de la vivienda que constituyó domicilio conyugal, adquirido por D. Milován mediante escritura pública otorgada el día 29 de septiembre de 2000.

La sentencia estima que la vivienda es privativa, al haber sido adquirida por D. Milován en estado de soltero, y no haber quedado acreditado que la sociedad de gananciales abonara parte de las cuotas hipotecarias o el bien se aportara a la sociedad de gananciales.

Sin embargo, tal como señala la recurrente, ha quedado acreditado que la vivienda se adquirió junto con una plaza de garaje, por D. Milován, en estado de soltero, y que para su adquisición, por importe de 147.583,77 euros, abonó 39.040,98 euros y se subrogó en el préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda del que restaban por abonar 118.158,98 euros, habiéndose pactada la amortización de la misma en un plazo de 240 meses, por lo que parte de la hipoteca se amortizó constante matrimonio.

Sobre la determinación de la vivienda habitual como bien ganancial cuando se compró con carácter privativo antes del matrimonio, pero después durante el mismo se pagan las cuotas con dinero ganancial, hay que tener en cuenta los artículos 1357 y 1354 CC

La STS 3146/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3146 Id Fecha: 07/07/2016 Nº de Recurso: 2267/2014 Nº de Resolución: 465/2016 :

..."El artículo 1357.1 CC dispone que "los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial". Pero en su párrafo segundo añade que "se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354". Este artículo preceptúa que "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y el parte privativo, corresponderán por indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas". Se aprecia que cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357 CC , que determinaría la privacidad de tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de suerte que aun cuando se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de gananciales, corresponderán pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Tal normativa surge tras la reforma operada por la Ley 11/1981 , y aunque mereció críticas por algún sector de la doctrina, otro la justificó por acudir a remediar las situaciones poco equitativas que resultarían de una calificación de privatividad en los casos más corrientes en que tales bienes se compran antes de la boda por precio aplazado y después se pagan los plazos con bienes gananciales. Algún autor fundamenta tal previsión en la necesidad de proteger la titularidad común de determinados bienes encaminados a satisfacer las necesidades primarias de la familia, como son la vivienda y ajuar familiares, y como medio para evitar que se eluda la comunidad si en parte ha abonado con fondos comunes y en parte con fondos privativos, (........) - La Sala viene afirmando, como más adelante citaremos, que cuando la vivienda ha sido comprada conjuntamente por ambos esposos, antes de contraer matrimonio por precio aplazado, de forma que una parte del precio se pagó cuando aún eran solteros, con dinero privativo de ellos, y el resto durante el matrimonio y con dinero ganancial, corresponde pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los dos esposos en proporción al valor de las respectivas aportaciones, naturalmente si se trata de la vivienda familiar, por aplicación del artículo 1354 CC en relación con el párrafo segundo de 1357 del mismo Texto legal ...."

Así se pronunció la Sala en sentencias de 23 de marzo de 1992 , 7 de junio 1996 , 9 de marzo 1998 , 3 de abril de 1998 y 18 de diciembre de 2000 . Incluso se llegó a aplicar tal normativa, habiéndose acreditado que sólo se pagó durante el matrimonio un solo plazo, en la sentencia de 16 marzo 200, pues, aunque las circunstancias fuesen muy singulares «no puede conducir más que a una crítica del modo en que el legislador ha regulado el sistema... no a prescindir del precepto».

Se concluye por tanto que, si uno de los cónyuges adquiere bienes privativos con fondos de la sociedad, ésta se convertirá en acreedora de aquel por valor del importe utilizado, cualquier piso comprado o vivienda comprada antes del matrimonio por alguno de los cónyuges, va a tener carácter privativo, considerándose como una vivienda privada del cónyuge que la adquiere, aun cuando todo o parte del pago se hubiera realizado con dinero ganancial, debiendo reintegrar aquel el dinero utilizado a la sociedad.

Cosa distinta es que la vivienda adquirida antes del matrimonio a plazos o mediante préstamos o hipoteca fuera la vivienda familiar.

En tal caso, nos dice el CC que habría de aplicarse la regla del art. 1354, según la cual: "Los bienes adquiridos o empresas y establecimientos fundados mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas."

Es decir que, tratándose de la vivienda familiar, la parte que se hubiera abonado antes del matrimonio será privativa del cónyuge que realizó la aportación, y la parte abonada durante el matrimonio tendrá carácter ganancial, correspondiendo pro indiviso al cónyuge que adquirió la parte privativa y a la sociedad de gananciales.

Señalar en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) de 19 septiembre de 2006:

" En cuanto al primero de los motivos, se trata de determinar a la vista de la prueba documental practicada y del reconocimiento expreso de las partes, cuál es el porcentaje ganancial de la vivienda que fuera domicilio conyugal y cuyo uso se encuentra atribuido a la esposa e hija desde la sentencia de separación, toda vez que tanto la primera entrega como dos de los plazos o cuotas del préstamo hipotecario que la gravaba fueron abonados por el esposo con anterioridad a contraer matrimonio, y en consecuencia, con carácter privativo. Para tales casos es decir para el caso de la vivienda adquirida antes del matrimonio por uno de los cónyuges que se convierte en domicilio conyugal durante el matrimonio, ha de estarse dada la remisión del art. 1357 .párrafo segundo a lo dispuesto en el art. 1354 del Código Civil conforme al cual la propiedad se tendrá pro indiviso entre el cónyuge y la sociedad de gananciales con relación a lo pagado por cada uno de ellos, norma especial que ha de aplicarse al caso de autos tratándose del abono de la hipoteca de la vivienda, pues no es más que un pago aplazado de la misma. En consecuencia, en el activo de la sociedad no puede incluirse la totalidad del bien sino solo la proporción que de la propiedad del mismo ostenta la sociedad de gananciales, que deberá acreditarse en ejecución de sentencia.".

La sentencia apelada considera en su fundamentación que la citada vivienda corresponde con carácter privativo a D. Milován, que la adquirió antes del matrimonio, y pese a que parte de la hipoteca se abonó constante matrimonio, por no haberse acreditado que tales abonos se hubieran realizado con fondos gananciales. Sin embargo, el examen de las actuaciones nos lleva a la solución contraria, puesto que de lo que no se aporta prueba alguna es de que tales abonos se realizaran con fondos privativos, puesto que en principio y de conformidad con lo que establece el artículo 1347 del Código Civil, son gananciales los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, y los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Es decir, que en principio debe considerarse en aplicación de la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 CC, que la hipoteca abonada constante matrimonio fue abonado con fondos gananciales, correspondiendo a D. Milován, que sostiene que lo fue con fondos privativos acreditar dicha afirmación, sin que en los autos se haya practicado ni intentado siquiera practicar prueba alguna al respecto, y ello con independencia de que la cuenta de la que se abonaba la hipoteca estuviera solo a nombre del D. Milován, puesto que lo que este debió acreditar es que los fondos existentes en la misma tenían carácter privativo, lo que como señalamos si quiera se intentó en el procedimiento. Por lo tanto y constando acreditado que constante matrimonio se abonaron 97 plazos de la hipoteca, se debe incluir en el activo del inventario, el porcentaje que corresponda y que deberá determinarse en ejecución de sentencia, a la sociedad de gananciales en la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, por los plazos de hipoteca abonados constante la sociedad, entre el 28 de septiembre de 2004, y el 28 de octubre de 2012.

TERCERO.-Respecto al carácter ganancial de las aportaciones realizadas por D. Milován a su plan de pensiones 50/50 de BANKIA, con el nº NUM000, la sentencia igualmente no pone en duda el carácter ganancial de dichas aportaciones, no obstante desestima su inclusión en el activo del inventario por no haber quedado acreditada la realización de dichas aportaciones. La representación procesal de D. Milován, estima que efectivamente las aportaciones realizadas al plan de pensiones constante la sociedad de gananciales, con fondos gananciales tienen tal carácter y se opone a su inclusión por estimar que no ha quedado acreditado que tales aportaciones se hicieran desde una cuenta ganancial, carga que correspondía a la parte actora. Sin embargo, ello no es así, pues como se ha señalado, partiendo de lo dispuesto en los citados artículos 1361 y 1347, ambos del Código Civil, el importe de las cantidades destinadas a realizar las aportaciones tendrá carácter ganancial o privativo, con independencia de la titularidad de la cuenta, si tales aportaciones provinieron del trabajo o la industria del esposo, o de los frutos o rentas de otros bienes privativos o gananciales. Por tanto, se presume que las aportaciones realizadas constante matrimonio, lo fueron con fondos gananciales, y es al demandado al que corresponde la carga de probar que las mismas se hicieron con fondos privativos, lo que no solo no se ha hecho, sino que ni siquiera se ha intentado. Por tanto, y en definitiva, dichas aportaciones, que se realizaron en cuantía de 300 euros mensuales constante el matrimonio, y que el esposo no niega, ni acredita haber realizado con fondos privativos, deben estimarse gananciales, hasta la fecha de disolución del matrimonio, como después se argumentará al estudiar la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Milován.

CUARTO.-En cuanto al vehículo Volkswagen Golf, martícula NUM001 y motocicleta Scooter Kimco Matrícula NUM002.

La sentencia de instancia, estima que el vehículo Volkswagen, no debe ser incluido en el activo del inventario por haber sido adquirido por D. Milován antes de contraer matrimonio, a la vista de su primera fecha de matriculación. La recurrente argumenta que fue adquirido de segunda mano, constante la sociedad de gananciales, sin embargo, la prueba practicada no ha acreditado tal adquisición constante matrimonio, ni el motivo del cambio de matrícula, ni siquiera ha quedado acreditada la fecha exacta de adquisición del vehículo por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado y mantenidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que no han sido desvirtuados por la recurrente, ni por la prueba practicada en esta alzada.

En el mismo sentido tenemos que pronunciarnos respecto a la motocicleta marca Kimco matrícula NUM002, puesto que igualmente la prueba practicada en esta alzada no ha acreditado dicha adquisición constante la sociedad de gananciales, dado que la matricula aportada no corresponde a una motocicleta según el se afirma en la contestación al oficio librado a la Dirección General de Tráfico.

QUINTO.-Por último y respecto al derecho de crédito de la sociedad de gananciales, frente a la recurrente, por importe de 12.000 euros, que la recurrente señala le fueron entregados a cambio del vehículo ganancial, marca BMW, y así ambas partes admiten la realización de un contrato de arrendamiento financiero, leasing, constante la sociedad de gananciales, sin embargo, la compra realizada con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, no puede estimarse que otorgue al vehículo carácter ganancial. Sin embargo, no consta acreditada la fecha de la adquisición y si únicamente que la recurrente entregó dicho vehículo que fue valorado en el importe de 12.000 euros, para la compra de otro de carácter privativo, ya disuelta la sociedad de gananciales. Como señala la sentencia de instancia no procede incluir el crédito que propone la recurrente en el activo de la sociedad de gananciales, puesto que de ninguna forma ha quedado acreditada su adquisición constante matrimonio, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Milován, solo para el caso de estimarse el recurso de apelación, hay que señalar que la inadmisión de la prueba solicitada por el recurrente, tanto en la instancia como después en esta alzada, consistente en que se libre oficio a determinadas entidades bancarias, y en cuya virtud solicita que se le reconozca un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales, por importe de 13. 627,06 euros, de los que disponía en la cuenta de su titularidad privativa al contraer matrimonio, hay que señalar, en primer lugar, que la carga de tal prueba compelía de conformidad con lo que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al impugnante de la sentencia y además, al tratarse de una cuenta de su exclusiva titularidad, pudo y debió aportar la documental acreditativa de la misma, bien con su contrapropuesta de inventario, bien en el acto de la vista, pues se trataba de documentos que estaban a su disposición, por lo que solo a él compelía la carga de su aportación, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado. El recurrente no ha acreditado la existencia de fondos privativos que fueran invertidos en la sociedad de gananciales, por lo que no procede reconocerle ningún derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales. Respecto al vehículo Volkswagen Golf, no ha sido incluido como bien ganancial en el activo de la sociedad de gananciales, por lo que ningún crédito procede reconocer a D. Milován frente a la misma por gastos derivados de dicho vehículo.

Por lo que respecta al importe actualizado del valor del ajuar familiar, que la representación procesal de D. Milován solicita se le reconozca como crédito frente a la sociedad de gananciales, tampoco procede, puesto que, si bien ha quedado acreditada la adquisición de la vivienda con anterioridad a la celebración del matrimonio, no aportó el mismo prueba alguna de la adquisición de dicho ajuar, ni de mobiliario alguno para la vivienda, antes de la celebración del matrimonio, ni que dicho ajuar no continuara en la vivienda familiar tras la disolución del matrimonio o el traslado de la esposa e hijas a otra vivienda, por lo que no procede incluir crédito alguno en su favor por este concepto.

Por último y respecto a los ingresos obtenidos por Dª. Sabrina durante la convivencia matrimonial, no cabe sin más incluirlos en el activo del inventarios, puesto que se estima que con ellos se atendieron las cargas del matrimonio, sindo una carga del que lo alega, la de acreditar la detraccion de los mismos, de la socidad, o su aplicación a gastos privativos de la esposa.

SÉPTIMO.-En el presente caso, la parte, alegó que la disolución de su sociedad de gananciales se produjo con la separación de hecho del matrimonio, cuando abandonó el domicilio familiar, el 26 de noviembre de 2011, mientras que la sentencia estima que la fecha desde la que se debe considerar disuelta la sociedad es la fecha de disolución del matrimonio por divorcio, por sentencia de 20 de noviembre de 2012.

La sentencia del TS de 2 de marzo de 2020, en relación al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, y haciendo eco de la doctrina mantenida al respecto por el TS, señala que, "como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )".

Esta doctrina, señala la misma sentencia, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC, que impera en todo el ordenamiento.

La sentencia de la misma sala de 27de septiembre de 2019 , refiere haber abordado la cuestión en su sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo, en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial. Se cita en dicha sentencia el artículo 1391.1 CC, según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes -comprendidos en la relación del artículo 1347- aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados. Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS de 28 de mayo de 2019, entre las más recientes.

En el presente supuesto, consta acreditado, que la separación de hecho, que las partes documentaron mediante la firma de acuerdo de 1 de diciembre de1.997, se tornó definitiva, por cuanto la convivencia no llegó nunca a reanudarse, y además el esposo inició la convivencia con una nueva pareja, y constituyó una nueva unidad familiar, pues consta que ya en el año 1.999, tuvo una hija con esta nueva pareja, cuya permanencia se constata por el nacimiento de nuevos hijos, en los años 2.003 y 2.004, y la posterior celebración del matrimonio en 2019. Sin duda alguna, la constitución de una nueva unidad familiar por parte del esposo, conocida sin duda por la esposa, al residir las partes en la misma localidad, es sin duda acreditativa que la separación real, definitiva y efectiva de las partes, que aun cuando al inicio se hiciera con carácter provisional se tornó definitiva por la propia voluntad de las partes. Se trata por tanto, de un supuesto al que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial antes citada, puesto que está claro que en este caso, con una larga separación de hecho, libremente consentida y la constitución de una nueva unidad familiar excluye el fundamento de la sociedad de gananciales,

En este sentido, la Jurisprudencia, ha declarado de manera reiterada, entre otras en sentencias de la Sala Primera, de fechas 24 de abril de 1999, 23 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008, "que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados. Sin que el otorgamiento conjunto de testamento por ambos cónyuges impida la pérdida de fundamento de la existencia de la sociedad de gananciales, lo que expresamente es afirmado por la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2008, ni el hecho de que las adquisiciones realizadas con posterioridad a la separación de hecho hagan referencia a su condición de casado, pues realmente lo estaba al no mediar separación o divorcio legal".

En este sentido, señala la Sentencia, de la misma Sala Primera, de 6 de mayo de 2015, que "no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales , y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales".

No obstante, añade la referida sentencia que "la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respeto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas".

La misma postura mantiene más recientemente la TS, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2400/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2400 ), por lo este motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada, a ninguna de las partes. La desestimación de la impugnación de la sentencia conlleva la imposición de costas a la parte que la formuló ( Artículos 398 y 394 LEC) . Respecto a las costas ocasionadas en la instancia, la estimación parcial de la demanda determina que proceda mantener el pronunciamiento contenido en la sentencia que no hace expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Dª. Sabrina, contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2022, en el procedimiento de Formación de Inventario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, con el número de autos 292/2021, y en consecuencia revocamos la citada resolución en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales, formada como consecuencia del matrimonio contraído por la recurrente con D. Milován, el porcentaje correspondiente a la sociedad de gananciales en la propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid. Finca nº NUM004 de Madrid, Tomo NUM005, libro NUM006. Folio NUM007, por los 97 plazos de la hipoteca, abonados constante la sociedad, entre el 28 de septiembre de 2004, y el 28 de octubre de 2012, que deberá determinarse en ejecución de sentencia o en la fase de liquidación de la sociedad propiamente dicha.

Igualmente se acuerda incluir en el activo de la sociedad de gananciales las aportaciones realizadas por D. Milován a su plan de pensiones 50/50 de BANKIA, con el nº NUM000, actualmente CABK CRECIMIENTO P.P. PENSIONES CAIXA 124 F.P. entre el 11 de septiembre de 2004 y el 20 de noviembre de 2012.

Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador Sr. Soto Fernández, en nombre y representación de D. Milován.

Se confirman en consecuencia los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, y con expresa imposición de las costas de la impugnación de la sentencia a la parte impugnante.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casacilón si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0877-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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