Sentencia Civil 332/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 235/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100326

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12426

Núm. Roj: SAP M 12426:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0035067

Recurso de Apelación 235/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 184/2022

APELANTE: D./Dña. Luis Alberto

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO: VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA BAJON GARCIA

MINISTERIO FISCAL

(BMM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 184/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Luis Alberto, y de otra, como Apelado-Demandado: Vodafone España s.a.u.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en fecha de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García Riquelme, en nombre y representación de don Luis Alberto debo absolver y ABSUELVO A VODAFONE ESPAÑA SAU de la acción contra ella ejercitada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2023.

La deliberación de este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala, de manera presencial reunidos en la Sala Primera del edificio número 100 de la calle de Santiago de Compostela de Madrid.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

Uno de los registros o ficheros de morosos existente en España se distingue, de los demás, por su nombre de " Asnef ", del que es titular y responsable la persona jurídica denominada " Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito s.l. " y la encargada del tratamiento de sus datos la persona jurídica denominada " Equifax Ibérica s.l. "

Mediante datos facilitados por la persona jurídica denominada " Vodafone España s.a.u. "(empresa proveedora de servicios de telefonía ), fue incluido, don Luis Alberto , en el fichero de morosos denominado "Asnef", desde el día 6 de septiembre de 2018 hasta el día 20 de diciembre de 2021, como deudor moroso de un crédito del que era acreedor "Vodafone España s.a.u. " y, cuya cuantía, ascendía a 2.995,19 euros.

Don Luis Alberto presentó, el día 18 de enero de 2022, una demanda con la que promovió un juicio ordinariocontra " Vodafone España s.a.u. ", en la que interesa que :

1º) Se declare que, con su inclusión en el registro de morosos por los datos facilitados por "Vodafone España s.a.u.", se ha producido una intromisión ilegitima en su derecho fundamental al honor.

2º) Se condene al demandado a pagarle 3.000 euros como indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionaron.

El Ministerio Fiscal contestó a la demandada, mediante la presentación de un escrito de fecha 9 de marzo de 2022, en el que interesa que se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezca la prueba practicada.

" Vodafone España s.a. " también contestó a la demanda mediante la presentación de un escrito de fecha 7 de abril de 2022, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Reconoce que facilitó los datos de don Luis Alberto para su inclusión en el fichero de morosos en el que fue incluido, pero añade que dio escrupuloso cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para que, la inclusión de una persona en el fichero de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

Se dictó la sentencia en la primera instancia el día 4 de noviembre de 2022 por la que se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales al demandante.

Argumentándose, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente : " En el supuesto de autos, el demandante consta en el registro EQUIFAX desde el 6 de septiembre de 2018 al 20 de diciembre de 2021 por una deuda de 2.995,19, comunicada por la entidad demandada; además consta en dicho registro por deudas comunicadas por telefónica (de 8 de mayo de 2017 a 5 de noviembre de 2019) e Intrum investment (de 3 de febrero de 2017 a 5 de enero de 2018) (documento nº 1); con carácter previo a la inclusión de los datos en el registro de solvencia patrimonial se remitió comunicación por parte de equifax ibérica, vía servinform SA al demandante, en virtud del cual se le requería del pago de la deuda contraída, en ese momento 863,18 euros, con el apercibimiento de que, de no abonarse, se incluían sus datos en archivos de insolvencia patrimonial. NO consta que dicha carta haya sido devuelta (documento nº 2 de la contestación). Así lo confirmó equifax en sus respuestas escritas.

Dicha deuda proviene del impago de determinados servicios contratados con la entidad (demandada 8documento nº 4 a 6), siendo las facturas abonadas las aportadas como documento nº 8 de la demanda. No consta que con carácter previo a la inclusión de los datos del demandante e nel registro de solvencia patrimonial existiera reclamación alguna a la demandada (el mail que se aporta como documento nº 5 tiene fecha 29 de diciembre de 2021, posterior a la baja de los datos en el registro y no contiene discrepancia alguna con la facturación en su momento reclamada).

Alega el demandante en su escrito de conclusiones que las comunicaciones se remitieron a una dirección incorrecta. Esta afirmación no se ha podido comprobar por esta Juzgadora porque sorprendentemente el demandante no ha aportado ni el DNI ni copia completa del poder al que se remite en dicho escrito (se limitó a aportar el justificante de notificación a terceros) incumplimiento así con la carga de la prueba contenida en el art. 217.2 LEC

Así las cosas, en el supuesto de autos, tal y como consta en las conclusiones del Ministerio Fiscal, que esta Juzgadora hace suyas, existe una deuda liquida vencida y exigible, que fue objeto de requerimiento de pago, con apercibimiento de inclusión en registro de morosos, por lo que se han cumplido los presupuestos legales recogidos en reglamento y LO de protección de datos de carácter personal, y por ende, no cabe afirmar que se haya producido vulneración alguna del derecho al honor del demandante. En consecuencia, procede sin más la desestimación de la demanda."

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación el demandante don Luis Alberto, mediante la presentación de un escrito de fecha 7 de diciembre de 2022, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que se estime totalmente la demanda.

Frente a la interposición, por la parte demandante, de su recurso de apelación, presentó el demandado "Vodafone España s.a.u. " un escrito de oposición a la apelación de fecha 11 de enero de 2023, en el que interesa la desestimación total del recurso de apelación y la confirmación integra de la sentencia apelada dictada en la primera instancia.

También presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 6 de febrero de 2023 el Ministerio Fiscal, en el que interesa la desestimación total del recurso de apelación y la confirmación integra de la sentencia apelada dictada en la primera instancia.

TERCERO.- Doctrina jurídica general del derecho al honor de la persona incluida en un registro de morosos.

En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.

En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor"la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación ". Quedando incluido, dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que, a causa de ello, ha quedado incluido en ese registro de morosos ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 284/2009 de abril de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2221/2002).

Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor" cuando estuviese expresamente autorizada por la ley ", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Los requisitos que han de cumplirse para que, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor, que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esa persona que acaba incluida en ese registro de morosos, se han establecido en sucesivas leyes, en las que se ha venido autorizando, siempre que se dé adecuado cumplimiento a los requisitos en ellas impuestos.

En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor, según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada, esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica "), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación " (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contratoo en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)

5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deuda facilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).

En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que : "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados... ". Añadiéndose, en el apartado Tres, que : "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ".

Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que :"Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

CUARTO.- Requisito del requerimiento previo de pago con información de ser incluido en un registro de morosos.

Entiende la parte apelante que no concurre este requisito, y, para ello, acude a un doble argumento.

En primer lugar y de aceptar que el domicilio de don Luis Alberto estuviera en Madrid en la CALLE000, casa número NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, considera, la parte apelante, que, de la documental que la parte demandada acompaña con su escrito de contestación a la demanda, no queda acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

Nos encontramos ante un requerimiento previo de pago que se habría hecho a través de una carta ordinaria, remitida, a través del servicio público de Correos de España, al domicilio del deudor.

El contenido de la carta consta en las actuaciones y es un requerimiento de pago con información de la inclusión en un registro de morosos en el caso de impago.

La cuestión es si está acreditada la recepción de la carta por el deudor.

Para tener por acreditada la recepción de la carta por el deudor, hemos de acudir a tres documentos que se acompañan con el escrito de contestación a la demanda.

El primero de los documentos es un documento privado confeccionado, en Madrid, el día 15 de marzo de 2022, por la persona jurídica denominada "Servinform s.a." (antes "EMFASIS Billing & Marketing Services s.l."), en el que hace constar que:

i/ Es el prestador del servicio de envío de requerimiento de pago de la persona jurídica denominada "Vodafone España s.a.", en virtud de un contrato marco celebrado a tal efecto, de fecha 22 de mayo de 2014 entre "EMFASIS Billing & Marketing Services s.l." y "Equifax Iberica s.l.".

ii/ En la fecha 3 de agosto de 2018, recibió "Servinform s.a.", procedentes de "Equifax Iberica s.l.", 6.030 comunicaciones de "Vodafone España s.a.".

iii/ Y, en esta misma fecha y respecto de esas 6.030 comunicaciones de "Vodafone España s.a.", procedió "Servinform s.a." al proceso informático de generación y segmentación al tiempo que las imprimió y ensobró. Y además puso los sobres a disposición del servicio público de envíos postales de Correos el día 6 de agosto de 2018 para su posterior distribución en el albarán número NUM003.

iiii/ Y, uno de esos 6.030 sobres, contenía el requerimiento de pago de "Vodafone España s.a." a don Luis Alberto, constando como domicilio del destinatario la casa número NUM000 de la CALLE000, piso NUM001, puerta letra NUM002 de Madrid.

El segundo de los documentos es un albarán de entrega de la empresa pública del Gobierno de España denominada "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos s.a. S.M.E.", en el que consta la recepción por "Correos" el día 6 de agosto de 2018 de los 6.030 sobres que contenían las comunicaciones de la "Vodafone España s.a.", siendo el número del albarán NUM003.

Y el tercero y último de los documentos es un documento privado confeccionado en Madrid a 15 de marzo de 2022, por la persona jurídica denominada "Equifax Iberica s.l.", en el que hace constar que: Esa carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago dirigida a don Luis Alberto a su domicilio en la casa número NUM000 de la CALLE000 piso NUM001 puerta letra NUM002 de Madrid, no consta haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Pues bien, en un supuesto similar al presente, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 81/2022 de 2 de febrero de 2022 por la que se resuelve el recurso número 4282/2021 , entiende que debe tenerse por acreditada la recepción por la deudora de la carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago. Indicándose, en esta sentencia, que: "En Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: " Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envió o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, deponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancia se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: " Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domicilio, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos"."

Y, referida también a un supuesto muy similar al presente, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 959/2022 de 21 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 4174/2021, se proclama, como doctrina jurisprudencial, que, la remisión masiva de cartas ordinarias, no constituye obstáculo a que el requerimiento de pago esté correctamente realizado. Y que no se exige un documento fehaciente de recepción de la carta pudiendo, esa recepción, desprenderse de presunciones (doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 863/2023 de 5 de junio de 2023 por la que se resuelve el recurso número 4420/2022 y número 1.056/2023 de 28 de junio de 2023 por la que se resuelve el recurso número 7153/2022).

En el segundo de sus argumentos niega el apelante que, en el momento de hacerse el requerimiento, tuviera su domicilio en la vivienda puerta NUM002 del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid. Ya que lo tenía en la localidad de Parla, en la vivienda puerta NUM002 del piso NUM004 de la casa número NUM005 de la CALLE001. Si bien ya advierte que, al otorgar el poder, su domicilio era otro distinto, pues había vuelto a Madrid, a la vivienda NUM006 puerta NUM007 de la casa número NUM008 de la CALLE002.

Pero lo cierto es que, si acudimos a todos los contratos que celebró en papel don Luis Alberto con Vodafone España s.a. desde el día 5 de enero de 2017 hasta el día 1 de diciembre de 2017, comprobamos que el domicilio que, como suyo, hace constar don Luis Alberto es el de la CALLE000 de Madrid. Y si bien es cierto que en dos grabaciones que aportó a los autos la propia parte demandada en las que consta la contratación verbal, después de repetir en la primera (2 de noviembre de 2016) su domicilio en la CALLE000 de Madrid, hace constar en la segunda (4 de septiembre de 2017) que tenía su domicilio en la CALLE001 número NUM005 piso NUM004 puerta NUM002. Pero no consta que este fuera su nuevo domicilio con lo fácil y sencillo que habría sido, para la parte demandada, el acreditar este extremo que no ha probado. Por lo que no consideramos que tuviera que haberse dirigido el requerimiento de pago a la puerta letra NUM002 del piso NUM004 de la casa número NUM005 de la CALLE001 de Parla. Estando bien hecho el requerimiento en la CALLE000 de Madrid.

QUINTO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2022, por el Magistrado titular del juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en el juicio ordinario número 184/2022 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasprocesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, los cuales deberán interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de los veinte días, escrito de interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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