Sentencia Civil 713/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 713/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 135/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 713/2023

Núm. Cendoj: 28079370222023100614

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13903

Núm. Roj: SAP M 13903:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936127-6122

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0004125

Recurso de Apelación 135/2023 SR. DE PABLO

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 370/2020

APELANTE: Dña. Antonieta

PROCURADOR Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

APELADO: D. Gaspar

PROCURADOR Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández

SENTENCIA Nº 713/2023

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández

Ilma. Sra. Doña Mª del Carmen Martinez Sanchez

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 20 de Julio de 2023.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación los autos sobre Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 370/2020, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles, entre partes:

De una como apelante, Dña. Antonieta representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

De otra como apelado, D. Gaspar representado por el Procurador Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de Marzo de 2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles, se dictó Sentencia nº 116/2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Antonieta contra D. Gaspar

2º.- ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:

2º,1.- LA TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD DE LAS HIJAS MENORES CORRESPONDE A AMBOS PROGENITORES PRECISÁNDOSE EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS, O, EN SU DEFECTO, LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, PARA ADOPTAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN A LOS ASPECTOS MÁS TRASCENDENTES DE LA VIDA, SALUD, EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DEL MENOR EN LA FORMA INDICADA EN ESTA RESOLUCIÓN. SE EJERCERÁ CON LAS SIGUIENTES PRECISIONES REGLAS GENERALES:

Los dos padres deberán ser informados por terceros: tutores, guardadores, directores del centro escolar, monitores, educadores o profesores, cuando así lo permitan las normas reglamentarias, en todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, boletines de evaluación, quejas y recomendaciones; e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar, tanto si acuden los dos juntos, como si lo hacen por separado.

De igual forma, tienen derecho a obtener información médica de los menores y que se facilite a cada progenitor que lo solicite, aquellos informes pertinentes sobre la salud de los mismos. El progenitor que en el momento se encuentre en compañía de los hijos, podrá adoptar decisiones inmediatas respecto a los mismos sin previa consulta, en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse. Los progenitores no obstaculizarán sino que favorecerán respectivamente la relación de los menores con la familia del otro progenitor en la forma y medida que de común acuerdo consideren adecuada. en los períodos en que el-os menor-es, se encontrara hospitalizado-s por cualquier motivo, los dos progenitores podrán estar acompañando y atendiendo al mismo, sin limitaciones de fechas u horarios salvo las establecidas en el centro hospitalario.

En las ocasiones que el-la-los-las menor-es intervenga en festivales escolares, espectáculos o competiciones deportivas, los dos progenitores podrán acudir como espectadores, independientemente del progenitor al que le corresponda tener al hijo-a en esos momentos. Se establece igualmente que los progenitores deberán comunicarse el uno al otro con la rapidez y urgencia que el asunto así requiera, cualquier incidencia relacionada con los estudios, enfermedad y, en general con el desarrollo de las hijas.

2º,3.- SE ATRIBUYE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LAS HIJAS MENORES de edad a su madre Dña. Antonieta

2º,4.- Se establece como RÉGIMEN DE VISITAS DEL PADRE: fines de semana alternos desde la salida del centro escolar u horario equivalente del viernes hasta las 20.00 horas del domingo y los miércoles de cada semana desde la salida del centro escolar u horario equivalente en caso de días no lectivos hasta las 20 h.

2º,5.- Respecto a los denominados "puentes", y salvo que de común acuerdo las partes establezcan otro régimen de estancia con los menores, éstos quedarán en compañía del progenitor al que le corresponda el fin de semana en que se fijen dichas vacaciones. Las menores serán entregadas y recogidas o en el centro escolar o en el domicilio de la madre pudiendo ser efectuadas por los abuelos paternos u otra persona autorizada comunicado a la madre.

2º,6.- ESTANCIAS VACACIONALES Vacaciones de Navidad: se dividen en dos períodos, uno que va desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta las veinte horas del día 30 de diciembre y otro desde dicha fecha hasta las veinte horas del día anterior al comienzo de las clases escolares, alternándose los padres en dichos períodos, en caso de discrepancia entre los progenitores en la elección de los periodos vacacionales, corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre en los años impares.

Vacaciones de Semana Santa: corresponderá íntegramente un año a cada progenitor, correspondiendo al padre los pares y a la madre los años impares. Vacaciones de verano: se dividirán en quincenas los meses de julio y agosto debiendo disfrutarse de forma alterna las quincenas poniéndose de acuerdo para su disfrute, en caso de discrepancia entre los progenitores en la elección de los periodos vacacionales, corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre en los años impares.

Durante las vacaciones se interrumpe el régimen habitual de visitas El progenitor que se encuentre en compañía de los menores permitirá y facilitará en todo momento la comunicación epistolar, telemática o telefónica con el otro progenitor, siempre que la misma no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de un horario normal para ello, y comprometiéndose a respetar la confidencialidad y carácter personal de dichas comunicaciones.

El día del cumpleaños de los menores, el progenitor con quién se encuentre permitirá que el otro pueda llevárselos y que permanezcan en su compañía durante dos horas. Asimismo, en el cumpleaños del padre permanecerán con él, si no le correspondiese régimen de guarda o visitas, e igualmente lo pasarán con la madre cuando fuese ella quien cumpliese años. El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas en el día del padre, de 12h a 21h, en el mismo horario disfrutará la madre de sus hijos en el día de la madre en caso de que no les correspondiere estar con las menores

2º,7.- CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A LAS CARGAS FAMILIARES. GASTOS DE LAS HIJAS:

GASTOS ORDINARIOS:

El padre abonará a la madre una pensión de alimentos por importe de 100 € mensuales por cada hija para cubrir sus gastos ordinarios: 200 € por ambas. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las modificaciones que experimente el I.G.P.C., y se deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre al efecto.

La cuantía así determinada tendrá efecto desde la fecha de la demanda hasta la mayoría de edad de las hijas o alcancen autonomía económica que les permita vivir de forma independiente. Todo ello salvo otro acuerdo entre las partes.

GASTOS EXTRAORDINARIOS:

Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de los hijos referidas a su salud, educación, formación u ocio siempre que sean indiscutiblemente consensuados o bien siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial, en la forma prevista en la presente resolución. No tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente a que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar. Los gastos extraordinarios de las hijas serán sufragados por ambos progenitores en proporción equitativa, (50 %) en la cuenta corriente que designe la madre al efecto. La cuantía así determinada tendrá efecto desde la fecha de la demanda, hasta la mayoría de edad de las hijas o alcancen autonomía económica que les permita vivir de forma independiente Todo ello salvo otro acuerdo entre las partes.

3º.-NO PROCEDE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes, observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado y déjese testimonio en las presentes actuaciones y a la pieza separada de medidas provisionales para su archivo<. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Antonieta, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de D. Gaspar y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Julio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Presentada demanda por DÑA. Antonieta para la regulación de sus relaciones con D. Gaspar y de ambos con las hijas menores habidas en común, nacidas el NUM000 de 2015 y el NUM001 de 2018, solicitando patria potestad compartida, custodia materna, régimen de visitas sin pernocta mientras el demandado no tuviera un domicilio conocido, fijo y adecuado, y con pernocta cuando se cumpliera tal condición, y pensión de alimentos a cargo del demandado de 200 euros al mes por hija, tras contestar el demandado solicitando la custodia compartida y, subsidiariamente, custodia materna, con régimen normalizado de visitas, y pensión de alimentos de 100 euros al mes por hija, la Ilma. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Móstoles, en sentencia de 24 de marzo de 2022, acordó las medidas definitivas que se han trascrito en los antecedentes de hecho: patria potestad compartida, guarda y custodia materna, régimen de visitas de fines de semana alternos, con pernoctas, y mitad de vacaciones, pensión de alimentos a cargo de D. Gaspar de 100 euros al mes por hija, y contribución a los gastos extraordinarios por mitad.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación DÑA. Antonieta, alegando error en la valoración de la prueba y falta de motivación y reiterando sus pretensiones de la instancia: fijación de un régimen de visitas sin pernocta hasta que el progenitor tenga domicilio conocido y fijo con condiciones adecuadas para las menores, y con pernocta cuando se cumpla tal condición, y fijación de la pensión de alimentos a cargo del apelado en 200 euros al mes por hija. Afirma que la sentencia recurrida no realiza un examen de las circunstancias concurrentes para llegar a la conclusión de que el sistema de visitas más beneficioso para las menores es con pernocta con el progenitor no custodio, pues se ha acreditado que no tiene domicilio conocido, ya que la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2020 y existen varias diligencias negativas de localización del demandado, que, en contra de lo que se resuelve, no cuenta con el apoyo de su familia, pues no convive con sus padres, limitándose a frecuentar el domicilio de su hermana en DIRECCION000. El demandado se ha personado voluntariamente cuando ha querido, para dilatar el inicio del abono de la pensión, pese a tener conocimiento de la existencia del procedimiento, y, de hecho, tras la sentencia, no ha abonado la pensión, considerando que, al fijar la pensión de alimentos, la Magistrada de instancia ha realizado un corta y pega de otras resoluciones, manifestaciones que recoge después de haber afirmado que ha mezclado procedimientos, calificando de increíble lo motivado en la resolución recurrida, en la que también yerra al decir que las menores no están escolarizadas, cuando sí lo están, no habiendo recogido en el fallo la obligación de abono de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda que manifestó en la vista.

D. Gaspar y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación, alegando el primero que vive con sus padres, en un domicilio con cuatro habitaciones en que las menores disponen de una propia, habiéndose retrasado su emplazamiento porque se le intentó emplazar en una dirección incorrecta, siendo adecuada la pensión de alimentos porque no trabaja, y el segundo que nada obsta a que las visitas se desarrollen en el domicilio de los abuelos paternos, igual que la apelante reside en el domicilio de los abuelos maternos, considerando adecuada la pensión de 100 euros al mes a la capacidad económica de ambas partes.

SEGUNDO.- La alegación relativa a la falta de motivación no puede ser acogida, debiendo tenerse en cuenta, por el contrario, que el recurso de apelación no pasa de alegaciones genéricas pero no se refiere a la prueba concretamente desarrollada en el procedimiento, según se dirá, lo cual llama la atención teniendo en cuenta la crítica que en el mismo se hace de la resolución recurrida.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015:

" Respecto a la motivación de la sentencia, también con carácter general, se ha declarado que, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso Y resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La STS de 27 de diciembre de 2013, recurso n° 2398/2011 , resume la exigencia de este presupuesto: "para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )"".

La resolución recurrida expresa claramente las razones de la decisión adoptada y, de hecho y tal y como es de ver en el recurso de apelación, eso ha permitido a la demandante impugnar en dicho recurso tales razones; cuestión distinta es que no comparta dicha motivación, lo que enlaza con el otro motivo de impugnación.

Efectivamente, en relación con las cuestiones controvertidas en esta alzada, la sentencia explica que considera acreditado que el demandado reside con sus padres, como la demandante, por lo que no hay motivo fundamentado para excluir las pernoctas, como informa el Ministerio Fiscal (dato éste, por cierto, que no es baladí, pues el Ministerio Público es parte en el procedimiento en defensa del superior interés de las menores, que es el que ha de prevalecer en la decisión definitiva del litigio), no considerando atendibles las razones aducidas por la actora para oponerse a lo que debe ser lo normal, la pernocta en las visitas de fin de semana, en atención a que los más beneficioso para los menores siempre va a ser el mayor contacto posible con ambos progenitores y, de hecho, el Tribunal Supremo viene estableciendo desde 2013 que la custodia compartida ha de ser considerado el régimen preferente y normal para la satisfacción del interés superior de los menores, lo cual no requiere siquiera mención expresa en la decisión. Y no son atendibles porque el mismo desconocimiento que tiene la Magistrada de las circunstancias de la vivienda de los padres del apelado lo tiene de la de los padres de la apelante, en la que ella convive con las menores, presumiendo, en consecuencia, que es apto cuando menos para el desarrollo de las visitas con pernocta. Es cierto que la resolución hace mención de una cuestión que no apareció en la vista, que la abuela materna es diabética y vive en un cuarto sin ascensor, pero no lo es menos que la razón dada por la apelante para rechazar la pernocta durante su interrogatorio no fue la alegada como motivo del recurso, pues, al ser preguntada (minuto 20) contestó que sus hijas están acostumbradas a estar con ella, especialmente de noche, dando, además, por supuesto, que el demandado residía con sus padres, en contra de lo que ahora se afirma, añadiendo que vivían más personas, para luego reconocer que este último dato, negado por el actor en su interrogatorio, no le constaba actualmente.

Y, en cuanto a la pensión de alimentos, se indica claramente la falta de esfuerzo por demostrar gastos específicos, falta de esfuerzo de la que se puede extraer, como hace la sentencia, lo que ya indica que es sólo una deducción, que las menores no están escolarizadas, pues, en otro caso, al menos se habrían alegado y justificado los gastos correspondientes. Y, ante tal falta de esfuerzo probatorio, contando con que ninguno de los progenitores trabaja, con base nuevamente en el informe del Ministerio Fiscal, fija la pensión de alimentos teniendo en cuenta el resultado arrojado por las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial.

Por tanto, en realidad no hay falta de motivación, como se denuncia, sino divergencia con la decisión adoptada y la motivación del resultado de la valoración probatoria en la sentencia.

Respecto de esto la sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 2019 explica:

"[...] esta Sala estima que siendo de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración, ya desde la STS 22 enero de 1986 , que rige en nuestro derecho, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente. Así conforme a lo que establece el art. 348 L.E.C , el Tribunal de primera instancia ha de motivar su sentencia, examinando la prueba y explicitando para un posible control posterior el "iter" lógico o de razonabilidad seguido en la conformación de los hechos que considere probados; por su parte, el Tribunal de segunda instancia, que ha de revisar lo actuado por el Juzgador de primer grado en lo que afecta a las cuestiones fácticas y jurídicas, tiene que verificar si, en la valoración probatoria, éste se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica o a las máximas de experiencia racional, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación al resultado ofrecido en el proceso. En este sentido la SAP de Valencia, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 señala que:"... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).

Ahora bien, tal como expresa, recogiendo una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

TERCERO.- Pues bien, en cuanto a la primera de las pretensiones de la recurrente, relativa al régimen de visitas, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, que establece correctamente lo que debe considerarse habitualmente como lo mejor para el interés de los menores, según se ha indicado en el fundamento precedente, y la parte pretende alterar esa valoración objetiva e imparcial por la propia, subjetiva y parcial, encaminada a lograr la estimación de su pretensión, que, sin embargo, no tiene reflejo alguno en la actividad probatoria desarrollada. Efectivamente, el único elemento en que se basa la actora para afirmar que el demandado carece de domicilio conocido y fijo es el tiempo que se tardó en emplazarle y en la existencia de varios intentos negativos de localización, personándose cuando quiso en el procedimiento, por su propia voluntad, para retrasar con ello el inicio de su obligación de pago de alimentos.

Varias cosas sobre tales alegaciones. La primera es que el retraso en su personación, además de que no hay elemento alguno que nos permita concluir que fue buscado por el demandado, ahora apelado, no tiene incidencia alguna en la obligación de contribución a los alimentos de los hijos menores, ya que no se puede perder de vista la retroactividad ordenada en el art. 148 del Código Civil, precepto que, además, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo [" cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil )", cfr. SsTS de 6 de febrero de 2020, 30 de noviembre de 2020 y 23 de mayo de 2022], impone dicha retroactividad, por lo que es indiferente la falta de mención de ello que refiere el recurso (aunque no solicitó la apelante el complemento de la sentencia, ni formula pretensión al respecto en el suplico de su recurso), reconociendo la apelante la advertencia que ya hizo la Magistrada a quo al respecto (y se puede comprobar en la grabación de la vista, minuto 6). Y la segunda es que no hay en la causa varios intentos negativos de localización del apelado, ni el retraso en el emplazamiento es imputable al mismo; la demandante, aquí apelante, designó, como domicilio donde emplazar al demandado, aquí apelado, el sito en AVENIDA000 NUM002, DIRECCION001, DIRECCION000 y, tal y como figura en la diligencia de constancia de 18 de junio de 2020, el emplazamiento acordado en decreto de admisión de 16 de junio de 2020 (la demanda se presentó el 9 de marzo de 2020, cinco días antes, por tanto, de la total paralización que conllevó la declaración de estado de alarma por el Covid-19, que, además, supuso la paralización de plazos procesales, suspensión alzada el 4 de junio de 2020), se remitió al portal NUM003, a una dirección diferente, por tanto, y así se comprueba en el sobre devuelto que obra al folio 48. Tras ese intento negativo, que no era imputable al demandado, el Juzgado no lleva a cabo ningún otro intento de emplazamiento, hasta que emplaza al demandado tras personarse él en la sede del Juzgado el día 22 de octubre de 2021, dieciséis meses después; anómalo, sí, pero no imputable al demandado, desde luego, el cual, además, no obtiene ventaja alguna de ello, como se ha dicho. Y es que, además de lo expuesto, en la vista se aportaron varios justificantes de pagos efectuados por el demandado para la manutención de sus hijas, advirtiéndose por la Magistrada, en el acto, tras informar de la retroactividad de la obligación alimenticia al tiempo de la demanda, que dichos pagos habrían de computarse en la liquidación de lo que finalmente, y por efecto de esa retroactividad, se adeudara, lo que también explica esta Sala en sentencia de 3 de marzo de 2023:

"[...] es lo correcto que las pensiones de alimentos tengan eficacia retroactiva a la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la L.E.Civil , tal y como viene señalando la doctrina jurisprudencial, sentencias de 14 de junio y 26 de octubre de 2.011 , sin perjuicio, claro está de que, en fase de ejecución se pueda computar cuanto el progenitor no custodio acredite con seriedad y rigor en esa sede de ejecución, haber abonado en conceptos estrictamente alimenticios [...]"

No hay, pues, elemento alguno que lleve a pensar en que el demandado no reside donde dice, donde la propia demandante indicó que se le podía emplazar, ni hay elemento alguno del que se deduzca la inidoneidad de tal vivienda para el desarrollo de las visitas con los menores, no siéndolo, desde luego y como motiva la sentencia recurrida, e incide el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de apelación, el hecho de que en dicha vivienda conviva el apelado con los abuelos paternos, pues lo mismo sucede con la apelante, que convive con los abuelos maternos, sin que ello suponga sospecha alguna de inidoneidad de la vivienda.

CUARTO.- Tampoco desvirtúa el recurso de apelación la motivación antes indicada en relación con el importe de la pensión de alimentos. No obstante, en este punto el recurso de apelación sí se ha de estimar, al menos en parte, pues, aunque la demandante no justifique particulares gastos de las menores, ni en la instancia ni en la alzada, lo cierto es que se ha fijado una pensión de alimentos inferior a lo que viene señalándose como mínimo vital para casos de ingresos mínimos o de mera presunción de ingresos (cfr. STS de 2 de marzo de 2015, por ejemplo). En este caso se indica que ninguno de los progenitores trabaja, pero lo cierto es que al apelado le aparecen en la averiguación patrimonial cortos períodos de actividad laboral que le reportan algunos ingresos, unos 9.700 euros en 2020, y, de hecho, aportó en la vista justificantes de ingreso a la demandante, ahora apelada, que revelan que podía contribuir con al menos algo y, por tanto, obtenía ciertos ingresos, viéndose facilitado para ello por el hecho de no residir con sus padres, con el ahorro del gasto correspondiente, debiendo tenerse en cuenta que no se advierte circunstancia alguna que impida al apelado la búsqueda de un empleo para poder atender su obligación fundamental de contribución al sostenimiento de sus hijas comunes, debiendo incrementarse, por tanto, el importe de la pensión, a lo que viene fijándose como mínimo vital, 150 euros, teniendo en cuenta muy particularmente que la progenitora custodia tampoco trabaja, apareciéndole a ella menores ingresos aún que al apelado, 3.600 euros en la averiguación de retribuciones de 2020.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación, lo que determina que no haya condena en costas en esta alzada, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Antonieta contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Móstoles, en autos de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales seguidos con el número 370/2020, de que dimana el presente rollo número 135/2023, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, elevando el importe de la pensión de alimentos fijada en ella a 150 euros al mes por hija.

Sin condena en costas en la alzada y con devolución del recurso constituido para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0135-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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