Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 713/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 135/2023 de 20 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 713/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100614
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13903
Núm. Roj: SAP M 13903:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 370/2020
APELANTE: Dña. Antonieta
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
APELADO: D. Gaspar
PROCURADOR Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
Ilma. Sra. Doña Mª del Carmen Martinez Sanchez
En Madrid, a 20 de Julio de 2023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación los autos sobre Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 370/2020, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles, entre partes:
De una como apelante, Dña. Antonieta representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
De otra como apelado, D. Gaspar representado por el Procurador Dña. NURIA RAMIREZ NAVARRO
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández.
Antecedentes
2º.- ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:
2º,1.- LA TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD DE LAS HIJAS MENORES CORRESPONDE A AMBOS PROGENITORES PRECISÁNDOSE EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS, O, EN SU DEFECTO, LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, PARA ADOPTAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN A LOS ASPECTOS MÁS TRASCENDENTES DE LA VIDA, SALUD, EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DEL MENOR EN LA FORMA INDICADA EN ESTA RESOLUCIÓN. SE EJERCERÁ CON LAS SIGUIENTES PRECISIONES REGLAS GENERALES:
Los dos padres deberán ser informados por terceros: tutores, guardadores, directores del centro escolar, monitores, educadores o profesores, cuando así lo permitan las normas reglamentarias, en todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, boletines de evaluación, quejas y recomendaciones; e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar, tanto si acuden los dos juntos, como si lo hacen por separado.
De igual forma, tienen derecho a obtener información médica de los menores y que se facilite a cada progenitor que lo solicite, aquellos informes pertinentes sobre la salud de los mismos. El progenitor que en el momento se encuentre en compañía de los hijos, podrá adoptar decisiones inmediatas respecto a los mismos sin previa consulta, en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse. Los progenitores no obstaculizarán sino que favorecerán respectivamente la relación de los menores con la familia del otro progenitor en la forma y medida que de común acuerdo consideren adecuada. en los períodos en que el-os menor-es, se encontrara hospitalizado-s por cualquier motivo, los dos progenitores podrán estar acompañando y atendiendo al mismo, sin limitaciones de fechas u horarios salvo las establecidas en el centro hospitalario.
En las ocasiones que el-la-los-las menor-es intervenga en festivales escolares, espectáculos o competiciones deportivas, los dos progenitores podrán acudir como espectadores, independientemente del progenitor al que le corresponda tener al hijo-a en esos momentos. Se establece igualmente que los progenitores deberán comunicarse el uno al otro con la rapidez y urgencia que el asunto así requiera, cualquier incidencia relacionada con los estudios, enfermedad y, en general con el desarrollo de las hijas.
2º,3.- SE ATRIBUYE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LAS HIJAS MENORES de edad a su madre Dña. Antonieta
2º,4.- Se establece como RÉGIMEN DE VISITAS DEL PADRE: fines de semana alternos desde la salida del centro escolar u horario equivalente del viernes hasta las 20.00 horas del domingo y los miércoles de cada semana desde la salida del centro escolar u horario equivalente en caso de días no lectivos hasta las 20 h.
2º,5.- Respecto a los denominados "puentes", y salvo que de común acuerdo las partes establezcan otro régimen de estancia con los menores, éstos quedarán en compañía del progenitor al que le corresponda el fin de semana en que se fijen dichas vacaciones. Las menores serán entregadas y recogidas o en el centro escolar o en el domicilio de la madre pudiendo ser efectuadas por los abuelos paternos u otra persona autorizada comunicado a la madre.
2º,6.- ESTANCIAS VACACIONALES Vacaciones de Navidad: se dividen en dos períodos, uno que va desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta las veinte horas del día 30 de diciembre y otro desde dicha fecha hasta las veinte horas del día anterior al comienzo de las clases escolares, alternándose los padres en dichos períodos, en caso de discrepancia entre los progenitores en la elección de los periodos vacacionales, corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre en los años impares.
Vacaciones de Semana Santa: corresponderá íntegramente un año a cada progenitor, correspondiendo al padre los pares y a la madre los años impares. Vacaciones de verano: se dividirán en quincenas los meses de julio y agosto debiendo disfrutarse de forma alterna las quincenas poniéndose de acuerdo para su disfrute, en caso de discrepancia entre los progenitores en la elección de los periodos vacacionales, corresponderá la elección al padre los años pares y a la madre en los años impares.
Durante las vacaciones se interrumpe el régimen habitual de visitas El progenitor que se encuentre en compañía de los menores permitirá y facilitará en todo momento la comunicación epistolar, telemática o telefónica con el otro progenitor, siempre que la misma no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de un horario normal para ello, y comprometiéndose a respetar la confidencialidad y carácter personal de dichas comunicaciones.
El día del cumpleaños de los menores, el progenitor con quién se encuentre permitirá que el otro pueda llevárselos y que permanezcan en su compañía durante dos horas. Asimismo, en el cumpleaños del padre permanecerán con él, si no le correspondiese régimen de guarda o visitas, e igualmente lo pasarán con la madre cuando fuese ella quien cumpliese años. El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas en el día del padre, de 12h a 21h, en el mismo horario disfrutará la madre de sus hijos en el día de la madre en caso de que no les correspondiere estar con las menores
2º,7.- CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA A LAS CARGAS FAMILIARES. GASTOS DE LAS HIJAS:
GASTOS ORDINARIOS:
El padre abonará a la madre una pensión de alimentos por importe de 100 € mensuales por cada hija para cubrir sus gastos ordinarios: 200 € por ambas. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las modificaciones que experimente el I.G.P.C., y se deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre al efecto.
La cuantía así determinada tendrá efecto desde la fecha de la demanda hasta la mayoría de edad de las hijas o alcancen autonomía económica que les permita vivir de forma independiente. Todo ello salvo otro acuerdo entre las partes.
GASTOS EXTRAORDINARIOS:
Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de los hijos referidas a su salud, educación, formación u ocio siempre que sean indiscutiblemente consensuados o bien siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial, en la forma prevista en la presente resolución. No tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente a que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar. Los gastos extraordinarios de las hijas serán sufragados por ambos progenitores en proporción equitativa, (50 %) en la cuenta corriente que designe la madre al efecto. La cuantía así determinada tendrá efecto desde la fecha de la demanda, hasta la mayoría de edad de las hijas o alcancen autonomía económica que les permita vivir de forma independiente Todo ello salvo otro acuerdo entre las partes.
3º.-NO PROCEDE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes, observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado y déjese testimonio en las presentes actuaciones y a la pieza separada de medidas provisionales para su archivo<. "
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de D. Gaspar y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Julio de 2023.
Fundamentos
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación DÑA. Antonieta, alegando error en la valoración de la prueba y falta de motivación y reiterando sus pretensiones de la instancia: fijación de un régimen de visitas sin pernocta hasta que el progenitor tenga domicilio conocido y fijo con condiciones adecuadas para las menores, y con pernocta cuando se cumpla tal condición, y fijación de la pensión de alimentos a cargo del apelado en 200 euros al mes por hija. Afirma que la sentencia recurrida no realiza un examen de las circunstancias concurrentes para llegar a la conclusión de que el sistema de visitas más beneficioso para las menores es con pernocta con el progenitor no custodio, pues se ha acreditado que no tiene domicilio conocido, ya que la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2020 y existen varias diligencias negativas de localización del demandado, que, en contra de lo que se resuelve, no cuenta con el apoyo de su familia, pues no convive con sus padres, limitándose a frecuentar el domicilio de su hermana en DIRECCION000. El demandado se ha personado voluntariamente cuando ha querido, para dilatar el inicio del abono de la pensión, pese a tener conocimiento de la existencia del procedimiento, y, de hecho, tras la sentencia, no ha abonado la pensión, considerando que, al fijar la pensión de alimentos, la Magistrada de instancia ha realizado un corta y pega de otras resoluciones, manifestaciones que recoge después de haber afirmado que ha mezclado procedimientos, calificando de increíble lo motivado en la resolución recurrida, en la que también yerra al decir que las menores no están escolarizadas, cuando sí lo están, no habiendo recogido en el fallo la obligación de abono de la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda que manifestó en la vista.
D. Gaspar y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación, alegando el primero que vive con sus padres, en un domicilio con cuatro habitaciones en que las menores disponen de una propia, habiéndose retrasado su emplazamiento porque se le intentó emplazar en una dirección incorrecta, siendo adecuada la pensión de alimentos porque no trabaja, y el segundo que nada obsta a que las visitas se desarrollen en el domicilio de los abuelos paternos, igual que la apelante reside en el domicilio de los abuelos maternos, considerando adecuada la pensión de 100 euros al mes a la capacidad económica de ambas partes.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015:
"
La resolución recurrida expresa claramente las razones de la decisión adoptada y, de hecho y tal y como es de ver en el recurso de apelación, eso ha permitido a la demandante impugnar en dicho recurso tales razones; cuestión distinta es que no comparta dicha motivación, lo que enlaza con el otro motivo de impugnación.
Efectivamente, en relación con las cuestiones controvertidas en esta alzada, la sentencia explica que considera acreditado que el demandado reside con sus padres, como la demandante, por lo que no hay motivo fundamentado para excluir las pernoctas, como informa el Ministerio Fiscal (dato éste, por cierto, que no es baladí, pues el Ministerio Público es parte en el procedimiento en defensa del superior interés de las menores, que es el que ha de prevalecer en la decisión definitiva del litigio), no considerando atendibles las razones aducidas por la actora para oponerse a lo que debe ser lo normal, la pernocta en las visitas de fin de semana, en atención a que los más beneficioso para los menores siempre va a ser el mayor contacto posible con ambos progenitores y, de hecho, el Tribunal Supremo viene estableciendo desde 2013 que la custodia compartida ha de ser considerado el régimen preferente y normal para la satisfacción del interés superior de los menores, lo cual no requiere siquiera mención expresa en la decisión. Y no son atendibles porque el mismo desconocimiento que tiene la Magistrada de las circunstancias de la vivienda de los padres del apelado lo tiene de la de los padres de la apelante, en la que ella convive con las menores, presumiendo, en consecuencia, que es apto cuando menos para el desarrollo de las visitas con pernocta. Es cierto que la resolución hace mención de una cuestión que no apareció en la vista, que la abuela materna es diabética y vive en un cuarto sin ascensor, pero no lo es menos que la razón dada por la apelante para rechazar la pernocta durante su interrogatorio no fue la alegada como motivo del recurso, pues, al ser preguntada (minuto 20) contestó que sus hijas están acostumbradas a estar con ella, especialmente de noche, dando, además, por supuesto, que el demandado residía con sus padres, en contra de lo que ahora se afirma, añadiendo que vivían más personas, para luego reconocer que este último dato, negado por el actor en su interrogatorio, no le constaba actualmente.
Y, en cuanto a la pensión de alimentos, se indica claramente la falta de esfuerzo por demostrar gastos específicos, falta de esfuerzo de la que se puede extraer, como hace la sentencia, lo que ya indica que es sólo una deducción, que las menores no están escolarizadas, pues, en otro caso, al menos se habrían alegado y justificado los gastos correspondientes. Y, ante tal falta de esfuerzo probatorio, contando con que ninguno de los progenitores trabaja, con base nuevamente en el informe del Ministerio Fiscal, fija la pensión de alimentos teniendo en cuenta el resultado arrojado por las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial.
Por tanto, en realidad no hay falta de motivación, como se denuncia, sino divergencia con la decisión adoptada y la motivación del resultado de la valoración probatoria en la sentencia.
Respecto de esto la sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 2019 explica:
"[...]
Varias cosas sobre tales alegaciones. La primera es que el retraso en su personación, además de que no hay elemento alguno que nos permita concluir que fue buscado por el demandado, ahora apelado, no tiene incidencia alguna en la obligación de contribución a los alimentos de los hijos menores, ya que no se puede perder de vista la retroactividad ordenada en el art. 148 del Código Civil, precepto que, además, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo ["
"[...]
No hay, pues, elemento alguno que lleve a pensar en que el demandado no reside donde dice, donde la propia demandante indicó que se le podía emplazar, ni hay elemento alguno del que se deduzca la inidoneidad de tal vivienda para el desarrollo de las visitas con los menores, no siéndolo, desde luego y como motiva la sentencia recurrida, e incide el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de apelación, el hecho de que en dicha vivienda conviva el apelado con los abuelos paternos, pues lo mismo sucede con la apelante, que convive con los abuelos maternos, sin que ello suponga sospecha alguna de inidoneidad de la vivienda.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Antonieta contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Móstoles, en autos de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales seguidos con el número 370/2020, de que dimana el presente rollo número 135/2023, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, elevando el importe de la pensión de alimentos fijada en ella a 150 euros al mes por hija.
Sin condena en costas en la alzada y con devolución del recurso constituido para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
