Última revisión
21/03/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMA ALVAREZ, ANTONIO
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 12 de junio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Luis , ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA Comunidad de Propietarios de la CALLE000 num. NUM000 de San Fernando de Hres. de los pedimentos contra ella deducidos, y con expresa condena en costas al actor, en virtud del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, del que dió traslado a la contraparte quien no presentó escrito de impugnación, teniéndole por precluido el traslado conferido, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 20 de marzo del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida salvo en lo que no coinciden con los presentes.
SEGUNDO.- No aparece muy claro en el conjunto de la demanda si lo que se impugna es el contenido de una junta celebrada el 21 de noviembre de 1.999 (dado lo que se expone en el Fundamento de Derecho III de la demanda al invocar expresamente el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y argumentar que no ha transcurrido el plazo de caducidad de 3 meses) o lo que puedan contener los estatutos de la Comunidad e incluso la escritura de división horizontal, si bien, y en cualquier caso, no existe la más mínima constancia acerca de todo ello, salvo el dato objetivo que se admite por la parte actora de que el local de su propiedad tiene una cuota de participación del 4'71 por ciento del total del edificio ya que de los documentos aportados lo único que se desprende es que se constituya un régimen de propiedad horizontal que queda sujeto a lo que dispone la Ley de 21 de julio de 1.960 y la facultad que corresponde a los dueños de los locales comerciales de agruparlos o dividirlos, y aunque se menciona que la escritura de división es de 7 de octubre de 1.976, nada se aporta acerca del contenido de la misma en orden a la distribución de los gastos entre los distintos condueños y cabe calificarlo de importancia decisiva para la resolución del presente litigio porque sin conocer ni los posibles estatutos o el contenido de la escritura mencionada de 7 de octubre de 1.976 no puede existir un pronunciamiento sobre esa repercusión que combate el demandante respecto de determinados gastos; y también puede ser significativo el hecho de que lo que ahora se impugna ha venido siendo admitido desde un principio, al menos desde el tiempo que reflejan las actas de las Juntas que han sido aportadas a este litigio.
TERCERO.- El propio Sr. Juan Luis , al prestar confesión judicial admite que no impugnó ninguno de los acuerdos que se han ido adoptando desde 1.978 reconociendo que durante 21 años ha existido la misma repercusión de gastos que ahora combate, que en términos generales son la mitad de lo que corresponde pagar a cada piso, pero debe insistirse o en que no se puede saber si hay estatutos o si la escritura de división horizontal contiene alguna precisión acerca de cuales son esos gastos a los que debe de contribuir el local comercial por lo cual no se puede resolver si el acuerdo de 21 de noviembre de 1.999 es o no ajustado a derecho, siendo esta la razón fundamental por la que no puede prosperar la demanda y no lo que se expone en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que aunque se debe de confirmar lo es por argumentos jurídicos diferentes de los que en ella se exponen, lo que debe de traducirse en que no sea procedente hacer especial condena en las costas de esta instancia al concurrir determinadas circunstancias que así lo aconsejan como se dispone en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Coslada, con fecha 12 de junio de 2.000, en los autos de los que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, Se hace saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que entienda y justifique la parte que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
