Última revisión
21/03/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Urízaz, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Tres Cantos, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Vicente y María Consuelo; asimismo, debo desestimar la reconvención formulada por el Procurador Sr. Mansilla Garcia, en nombre y representación de Vicente y María Consuelo, absolviendo de los pedimentos contenidos en las misma a la DIRECCION000 de Tres cantos, imponiendo las costas a la demandante, salvo las generadas por la reconvención, que serán abonadas por los demandados". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DIRECCION000 TRES CANTOS, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la demolición de las obras realizadas y daños causados por los demandados en el desván de su vivienda, la retirada de un aparato de aire acondicionado colocado en la fachada lateral de la escalera de acceso a la cubierta y la eliminación de los huecos abiertos en el tejado, al considerar , a modo de síntesis comprensiva de los fundamentos de la misma, que ese acondicionamiento del desván ya existe en otras viviendas , no teniendo por qué existir discriminación entre ellas, que en cuanto al aparato de aire existe sólo una pequeña perforación en elementos comunes y se ve menos que otros colocados por diferentes vecinos, y respecto al hueco del tejado, que los demandados han sustituido por dos instalando las ventanas correspondientes, al no afectar a la estructura de la cubierta, apareciendo más lucernarios que no alteran llamativamente el exterior de la cubierta ni la modifican estéticamente. Se desestima a la reconvención planteada por los demandados referida a la instalación de chimeneas de ventilación del garaje.
El recurso planteado por la representación procesal de la Comunidad de mandante se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en la infracción de los artículos 7,11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , reiterando en su alegación cuarta los daños producidos específicamente en la escalera de acceso a la terraza y paredes del cuarto de ascensores por la instalación de nuevas conducciones hasta el desván, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en su integridad , con imposición de costas a los demandados. De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo en los sustancial con la sentencia de instancia, interesando su confirmación e imposición de costas a la apelante, aquietándose con la desestimación de la reconvención planteada.
SEGUNDO.- De la nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada, y aplicación del régimen jurídico vigente, esta Sala debe necesariamente revocar la sentencia de instancia. Para ello se parte de los hechos que se consideran acreditados y que son la extensión y contenido real de las obras y alteraciones practicadas en la vivienda de los demandados que afectan tanto a la misma como a los elementos comunes o generales de la finca, y que son las siguientes, de acuerdo con el informe pericial acordado por el Juzgado del Arquitecto Sr. Luis Pedro, folios 371 a 379 de autos, frente a los respectivos aportados por las partes, coincidentes con aquellas referidas por la actora en su demanda:
1º) En el desván existente en la entreplanta que da a la cubierta general o tejado del inmueble, registrado como tal en la escritura pública de compraventa, se ha acondicionado para su habitabilidad, construyendo en el interior un nuevo cuarto de baño y dos habitaciones . El cuarto de baño ha tomado de la red general las conducciones de electricidad, agua fría y caliente de alimentación. Los desagües de aparatos acometen al inicio de la bajante que no lleva aguas procedentes de inodoros y en consecuencia, pueden ser de sección insuficiente además de poder discurrir por zona de ascensores.
2º) Para dar luz a las dos anteriores habitaciones se han abierto dos nuevos huecos en la cubierta, sustituyendo al único existente originariamente, instalando dos lucernarios o ventanas velux de mayores dimensiones.
3º) Sobre el tejado y visto desde la calle por la parte sur del complejo edificado, se ha instalado un aparato de aire acondicionado para la vivienda de los demandados, perforando el faldón de la cubierta, anclado a zonas comunes, en la salida de la escalera al tejado, rompiendo con la unidad arquitectónica del edificio y produciendo una alteración notable de la estética en su conjunto por verse bien desde la calle.
4º) En el cuarto de máquinas del ascensor correspondiente a la finca de dicha vivienda, existen por el cerramiento sur unas conducciones electricidad en activo, y, consecuentemente, suministrando fluido que van a la planta del desván, de la vivienda de los demandados. Por el cerramiento oeste del mismo cuarto, un conjunto de conducciones en activo que van igualmente a la planta del desván, de la vivienda de los demandados, de agua caliente, agua fría y desagües PVC., con los siguientes efectos:
Incumple el Reglamento de Aparatos Elevadores, por la imposibilidad de que dicho cuarto encierre esas canalizaciones, cables o dispositivos, con infracción de la Norma EN 81/1/98, de obligado cumplimiento.
Suponen un grave peligro pues cualquier avería precisaría para repararse desde dentro del cuarto lo que no es posible, precisando realizarla desde la cubierta.
Cualquier fuga de agua supondría un peligro añadido -no olvidemos la existencia de los aparatos eléctricos propios del elevador-.
Para la realización de estas conducciones últimas se ha actuado sobre unos muros comunes que además tienen la misión portante al recibir el forjado de techo de la escalera. Se ha alterado el aislamiento del muro, pudiendo penetrar la humedad. La antigüedad de las roturas data de los muros no es menor de año y medio a la emisión del informe -13 de Noviembre de 2.003-.
5º) No consta autorización de la Comunidad de Propietarios para la realización de dichas obras.
De todo ello deben extraerse tres consecuencias que no precisan mayor extensión en lo que a valoración jurídica se refiere, la primera que se ha producido una clara y patente vulneración de los artículos 7, 11 y 16.1 de la L.P.H . por la alteración del titulo constitutivo y elementos comunes, transformando el desván en vivienda y zona habitable, con afectación de normas urbanísticas, abriendo nuevos huecos en la cubierta e instalando el aparato de aire acondicionado, en los términos descritos. En segundo lugar, estas obras ponen en peligro la finca en su conjunto, de acuerdo con las consideraciones técnicas reseñadas en el informe, que, además, son de la más elemental lógica por las consecuencias que pueden derivarse del uso del ascensor en las condiciones descritas. Finalmente, se han producido unos daños a la finca que deben ser reparados por los demandados, dentro de la condena a reponer la finca en su integridad al estado originario.
TERCERO.- El argumento esencial que se aduce en la sentencia de instancia es, en definitiva, el carácter discriminatorio y abusivo de la actuación de la Comunidad haciendo abstracción de otros supuestos infractores de determinados vecinos del inmueble, que debe rechazarse, pues como ya pusiera de manifiesto esta Sala en sentencia de 20 de Julio de 2.001 , Rollo de Apelación 1164/99 "... El Tribunal Supremo sin negar el principio general de que nadie puede hacer alteraciones en elementos comunes sin la debida autorización comunitaria, y que la dejadez o pasividad de los órganos comunitarios frente a otros incumplimientos no impide su actuación frente a uno en concreto, ha matizado dicho principio en aquellos supuestos en que se trata de instalaciones de escasa relevancia, que no producen perjuicio alguno para los demás comuneros cuando la fachada ya ha sido alterada por otras intervenciones previas, acudiéndose en tal caso al ejercicio abusivo de derechos establecido en el artículo 7.2 CC y a la necesidad de dar trato igualitario a todos los integrantes de la Comunidad, debiendo citarse en este sentido la STS de 5 de marzo de 1998 , ahora bien, la más reciente sentencia de la misma Sala de 29 de febrero de 2000 , luego de señalar que el fallo de la Audiencia, que reconoció el derecho de la demandante a la colocación de rótulo en fachada a la que da su vivienda " en dimensiones iguales a los existentes en los locales del Ayuntamiento" argumentando que ello respetaba el principio de igualdad, es arbitrario por no sustentarse en norma legal alguna, declara que "Si el Ayuntamiento ha obrado en virtud de autorización de la Comunidad, no por ello ésta queda despojada en el futuro de su derecho sobre la fachada, expuesta a la iniciativa unilateral de cualquier propietario. Si ha obrado (el Ayuntamiento) sin consentimiento de la Comunidad, ninguna regla legal obliga a la misma a perseguir todas las infracciones o ninguna de ellas. Por último, si ha obrado (el Ayuntamiento) de acuerdo a los estatutos de la Comunidad, la actora no podía tener conducta semejante sin probar su derecho, lo que no ha hecho. Por tanto, en cualquiera de las hipótesis que el caso admite no es sostenible el fallo recurrido". Pues bien, esta doctrina es perfectamente aplicable al caso debatido en el que el demandado no ha probado que las obras de incorporación a su vivienda de zonas comunes presenten identidad en cuanto a sus características constructivas y extensión con las llevadas a cabo por otros comuneros incorporando también zonas comunes al trastero, siendo evidente que, en cualquier caso, referidas obras por afectar a elementos comunes precisan de la autorización unánime de los copropietarios, consentimiento en el presente caso inexistente, sin que por aplicación de la doctrina establecida en la última de las sentencias citadas pueda entenderse concedido tácitamente en razón de que la Comunidad no haya accionado frente a otros copropietarios. Por último, y en lo que atañe al denunciado ejercicio abusivo del derecho por parte de tan citada Comunidad, tal alegación debe también rechazarse, pues sobre decaer sus presupuestos proyectando la doctrina sentada por la STS de 29 de febrero de 2000 , es lo cierto que como declara la sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 2000 " ...constituye doctrina jurisprudencial la relativa a que la doctrina del abuso del derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, como también la concerniente a que no se puede invocar a favor de quien sea responsable de una acción antijurídica..", Supuesto que es el acontecido en caso enjuiciado en que desde luego no puede reputarse ajustada a derecho las alteración de elementos comunes sin obtener previamente la autorización unánime de los copropietarios...".
Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al caso enjuiciado, es procedente la integra estimación de la acción ejercitada, condenando a los demandados de acuerdo con el suplico de la demanda, con imposición de costas, al amparo del artículo 394 de la L.E.C .
CUARTO.- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
QUINTO.- La sentencia dictada no admite recurso extraordinario de Casación por ser de cuantía indeterminada, según la demanda, sin alterarse en la audiencia previa -folios 8 y 151 de autos-, de acuerdo con el artículo 477 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
FALLO
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la DIRECCION000 de Tres Cantos (Madrid) condenando a D. Vicente y Dª María Consuelo, a que en relación con la vivienda sita en el portal nº NUM000 , piso NUM001, puerta NUM002, a :
1º) Demoler las obras e instalaciones de adecuación como vivienda realizadas en el anejo situado en la planta cubierta del edificio, reponiéndolo a su condición de desván, de acuerdo con la descripción de la División Horizontal de la finca.
2º) Eliminar los huecos abiertos en la cubierta para dar luz a las dos habitaciones construidas, reponiéndolo al estado originario con el hueco existente.
3º) Retirar el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada lateral de la escalera de acceso a la cubierta del edificio, reponiendo la fachada y cubierta a su estado originario.
4º) Reparar los daños ocasionados en las paredes del cuarto de ascensores y pared interior de la escalera de acceso a la terraza, reponiendo la pared al estado originario.
5º) Se imponen las costas causadas en primera instancia a los demandados, sin especial pronunciamiento de la esta alzada.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
