Última revisión
21/07/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de Julio de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Mostoles, en fecha 20 de Octubre y 3 de Noviembre de 2005, se dictaron sendas sentencia y auto aclaratorio, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la DIRECCION000 de Boadilla del monte, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Ubeda, contra D. Juan Luis y Dª Paula , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanchez-Cid, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados por la actora" y "SE ACLARA la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004 en el sentido de añadir en el fallo de la misma la condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba, pues estima, que se acreditó en el procedimiento que la voluntad mayoritaria de los copropietarios, es no permitir el cerramiento de las terrazas. En segundo lugar, alega, que la resolución de instancia incurre en omisión e incorrecta aplicación de los artículos 7.1, 12 y 17 de la L.P. Horizontal y 396 del C.Civil por cuanto, pese a ser la terraza un elemento privativo, su cerramiento afecta a la configuración exterior del edificio, prohibiendo expresamente la ley, realizar tales obras sin el consentimiento de la Comunidad formulado en Junta y por unanimidad. Cuestiones que no concurren en autos, dado que solo medió una mera comunicación al Presidente. Además también se vulneraría el artículo 7.1 de la L.P.Horizontal, en cuanto se perjudican los derechos de otro propietario. También suponiendo el cerramiento un menoscabo y alteración de la configuración del estado exterior. Por ultimo, alega la contradicción y falta de congruencia de la resolución de instancia, con vulneración del articulo 218 de la L.E.Civil, puesto que la misma Sentencia impugnada reconoce que en Junta de 30 de mayo de 2001, se acordó que el propietario que quisiera en el futuro cerrar la terraza de su vivienda, deberia someter a la junta el modelo de cerramiento para su aprobación, pese a lo cual, desestima la demanda. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda planteada por esta parte.
TERCERO.- En orden a las anteriores manifestaciones, debe precisarse, que efectivamente, tal y como puso de relieve la parte apelante, en Junta de propietarios de 30 de Mayo de 2001, se acordó que el propietario que quisiera en el futuro cerrar la terraza de su vivienda, debería someter a la Junta el modelo de cerramiento para su aprobación. Sin embargo los demandados, meramente en el mes de Junio de 2001, enviaron al entonces Presidente de la Comunidad, su proyecto, y con ello sin recabar la necesaria aprobación de la junta procedieron al cerramiento. Así, indudablemente, se da una vulneración del articulo 18 de la L.P. Horizontal, pues es obvio que dicho cerramiento afecta a los elementos comunes de la Comunidad; evidenciándose además, que no se siguió el trámite previsto por la propia comunidad, para en su caso, autorizar dicho cierre. A ello no puede ser óbice, la existencia en la Comunidad, de otras situaciones irregulares, meramente consentidas de facto, como puede ser la relativa a la instalación de aire acondicionado; puesto que con independencia de las medidas que la Comunidad acordara en su caso adoptar en estos casos; lo cierto es que en Junta de propietarios de 27 de mayo de 2003, se adoptó el Acuerdo, de proceder judicialmente contra los demandados.
En consecuencia con lo expuesto, procede estimando el recurso planteado, revocar la resolución de instancia, y en su lugar dictar otra en la que se estime la demanda, en su día formulada.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el articulo 394 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, sin que según lo prevenido en el articulo 398 del mismo texto legal, proceda especial pronunciamiento, sobre las causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
III.- FALLAMOS
ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por DIRECCION000 , representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª del Mar de Villa Molina, contra Sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004 y Auto Aclaratorio de 3 de Noviembre de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mostoles, en autos de Juicio Ordinario nº 1012/03, promovidos a instancia de la citada parte, contra D. Juan Luis y Dña. Paula , representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Rosalía Yanes Perez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar ESTIMANDO en su integridad la demanda planteada por DIRECCION000 , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados D. Juan Luis y a Dña. Paula , a retirar el cerramiento de la terraza de su vivienda, reponiendo la barandilla original, y dejando la terraza en la misma configuración con que se encontraba antes de la instalación. Imponiendo las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales caudas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

