Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
21/10/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 522/2005

Número de Recurso: 661/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00522/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009819 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 661 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 276 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MFG

De: DIRECCION000

Procurador: MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ

Contra: Carlos

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 276/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DIRECCION000, y de otra, como apelado-demandado Carlos.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La DIRECCION000, formuló demanda contra D. Carlos, reclamándole al mismo determinada cantidad que mantenía adeudaba, en tanto que propietario de la parcela NUM000 sita en la CALLE000, número NUM001, de la localidad de Valdemorillo (Madrid), en concepto de cuotas de comunidad no satisfechas correspondientes a los meses de Abril de 1994 hasta Abril de 1998, y los intereses al efecto devengados, conforme a lo previsto en los Estatutos de la mencionada entidad.

D. Carlos, negó viniera obligado al pago de las cantidades que se le reclamaban, y ello por corresponderse con cuotas devengadas en fechas anteriores al momento en que él había adquirido la mencionada parcela, en virtud de escritura pública de fecha 13 de Agosto de 1998.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo precisamente la DIRECCION000, quien ha mostrado su disconformidad con la mencionada resolución, por considerar que la Juzgadora de instancia no había tenido en cuenta las previsiones al efecto contenidas en los Estatutos de la misma acompañados a las actuaciones.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia y siendo cierto que, como se indica en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, en el Art. 31 nº 6 de los Estatutos de la DIRECCION000, se dice que "En el caso de subrogarse un nuevo adquirente en los derechos y obligaciones de un propietario moroso, aquél vendrá obligado a satisfacer a la Entidad las cuotas pendientes de pago, sin perjuicio de las acciones que les correspondiesen para reclamar a éste por dicho concepto, para lo cual contará con el apoyo que a tal fin le prestará la Entidad", no obstante, hemos de indicar que de la prueba en las actuaciones practicada no consta la inscripción de los mencionados Estatutos en el Registro de la Propiedad, de forma que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, no pueden perjudicar a terceros cualesquiera previsiones en los mismos contenidas.

Si, por otra parte, la obligación de pago de cuotas de comunidad deriva del hecho de ser propietario de un inmueble integrado en un régimen de comunidad, solo a partir del momento en que se adquiere la cualidad de propietario de tal inmueble surge la obligación de pago de las cuotas para contribuir en los gastos devengados con carácter común, viniendo desde ese momento obligado a satisfacer las mismas, sin que quepa confundir esta obligación personal de pago de las cuotas de comunidad derivada del hecho de ser propietario de un inmueble integrado en un régimen de comunidad, con la garantía real prevista en determinados preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, en concreto en el Art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En base a las consideraciones realizadas, y sin que, por otra parte, del hecho de adquirir la cualidad de propietario de un inmueble, quepa deducir sin más la subrogación en las obligaciones que correspondieran a su anterior titular por parte del nuevo propietario, requisito éste de la subrogación a que se refieren las previsiones estatutarias en que la parte apelante fundamenta su recurso, es por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

TERCERO.- Las costas procesales devengadas en esta instancia, serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 LECv. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 5 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En la demanda formulada por el Procurador D. Adotino González Pontón en nombre y representación de DIRECCION000 como demandante y como demandado D. Carlos hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimo la demanda Segundo.- Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra la sentencia dictada por la Sra Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, con fecha cinco de Junio de dos mil tres, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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