Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 443/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 629/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 443/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100438
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17988
Núm. Roj: SAP M 17988:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 408/2020
PROCURADOR Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ GARCIA
En Madrid, a 21 de noviembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 408/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada D. Jeronimo, D. Jaime y D. Juan, representada por el Procurador D. JAIME GONZALEZ GARCIA, y de otra, como parte demandada-apelante D. Indalecio y Dña. Beatriz representada por la Procuradora Dña. LOURDES NURIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
1. DECLARO La validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 2 de Octubre de 1997, por el que D. Saturnino adquirió la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como la plaza de garaje en CALLE001 nº NUM001, Plaza nº NUM002, inscritas en el Registro de la Propiedad n° 44 de Madrid, fincas nº NUM003 y NUM004 respectivamente.
Fundamentos
La sentencia argumentó que ,en contra de lo alegado por los demandados, el contrato era plenamente válido y eficaz; no estaba sometido a condición resolutoria, no se había resuelto y no se había suscrito por las partes un nuevo contrato por el que se cedía el uso de la vivienda por el mismo precio recibido por la venta. Por tanto ,y al amparo del artículo 2.179 CC, la demanda debía ser estimada.
Se alza en apelación la parte demandada quien alega ,en síntesis, que la sentencia ha incurrido en falta de motivación y en error en la valoración de la prueba.
No ha tenido en cuenta el ulterior pacto que se produjo como consecuencia de la imposibilidad de Don Saturnino de adquirir la propiedad del inmueble. Se aduce que según la autorización del IVIMA de fecha 18 de septiembre de 1997 la Dirección General de Arquitectura y Vivienda autoriza la venta conjunta de vivienda y plaza de garaje, siempre bajo las condiciones siguientes que se deberían cumplir:
"3º) En virtud de lo previsto en las disposiciones aplicables a las condiciones que han de concurrir en los adjudicatarios y adquirientes de viviendas de promoción públicas en la Comunidad de Madrid, el adquiriente solo podrá acceder a la vivienda cuando sus ingresos familiares anuales, tomando como referencia la base imponible que figure en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no exceda de las cuantías relacionadas en la tabla anexa.
.5º) Una vez efectuada la venta, realizada en fecha posterior a esta autorización, se deberá presentar el contrato celebrado en la Delegación de Hacienda, y con el fin de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos y que, en su día el Instituto de la Vivienda de Madrid pueda otorgar la escritura pública de compraventa directamente a favor del comprador.
7º) La eficacia de esta autorización se condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores, significándose que las ventas efectuadas contraviniéndose los mismos no serán reconocidas por esta Dirección General de la Vivienda y serán perseguidas de oficio, a través de las acciones correspondientes
Con invocación de la doctrina de los actos propios se añade que la sentencia no realiza valoración alguna sobre la inactividad del comprador, es decir de Don Saturnino para realizar los trámites oportunos para la verificación y elevación a público del contrato de haber sido esta su voluntad. El Juzgador no toma en consideración que Don Saturnino conocían los requisitos que se debían cumplir, y los trámites a seguir para la verificación y posterior elevación a público, sin necesidad alguna de los vendedores pues por parte de los vendedores ya se habían llevado todos los trámites necesarios. No se ha tenido en cuenta las declaraciones de rentes aportadas por Don Indalecio y Doña Beatriz, quienes no dejan de declarar dicho inmueble como propio, inmueble y anejo que Don Saturnino no declaró nunca como propio. Tampoco modificó la titularidad en sede catastral o el propio impuesto de bienes inmuebles, actos que el propietario de un inmueble haría sin lugar a duda, pero no se valoran, dando únicamente validez al contrato. No se tiene en cuenta en la sentencia que la validez del contrato queda supeditada a la validez del contrato firmado entre las partes a la entrega de documentación por parte del comprador y la posterior aprobación por parte de la Delegación de Hacienda a fin de verificar los requisitos, quedando la eficacia de la autorización condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores, significándose que las ventas efectuadas contraviniéndose los mismos no serán reconocidas por esta Dirección General de la Vivienda y serán perseguidas de oficio, a través de las acciones correspondientes, dicha afirmación se extrae del documento nº 3 aportado junto al escrito de demanda, siendo una clara condición para la validez del contrato.
De haberse presentado la documentación por parte de Don Saturnino, se hubiese recibido una resolución negativa por parte de la Dirección General de la Vivienda y no tendría cabida la simple duda que mantienen los demandantes en el presente proceso, pero resulto que Don Saturnino tenía otros inmuebles en su propiedad como queda acreditado en la documentación aportada y era pleno conocedor de la no superación de los requisitos exigidos.
Se termina diciendo que es a los demandados ,verdaderos propietarios a los que se perjudica con esta sentencia, que son quienes han asumido los costes y obligaciones que conlleva la tenencia de una vivienda en propiedad y se beneficia de forma injustificada a quienes no han cumplido con sus obligaciones, favoreciendo de este modo y alentando a premiar a la persona que alude sus obligaciones de pago, evade las normas, aprovechándose de la buena de la buena fe de los aquí demandados.
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso
En este caso la sentencia expone las razones que le llevan a la estimación de la demanda, de modo que la apelante ha podido formular sus alegaciones impugnatorias en las que se extiende denunciando que la sentencia llega a conclusiones erróneas.
Se sostiene por la apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba pues el contrato privado de compraventa quedó resuelto en virtud de condición resolutoria porque no cumplía el comprador los requisitos de la autorización de la venta impuestos por el IVIMA.
No obstante, el comprador vivió en el piso hasta su fallecimiento y el precio de la compraventa no fue devuelto. Ello se justifica diciendo que hubo un acuerdo de las partes para una vez resuelta la venta, acordar una suerte de usufructo vitalicio, por el mismo precio de la venta. No hay, sin embargo, rastro documental de la resolución del contrato de compraventa ni del nuevo contrato de cesión de uso, cuyos exactos términos tampoco se precisan. No obstante, según la apelante debe deducirse que los hechos son tal como se narran en su contestación a la demanda y ello por lo siguiente:
El comprador, causante de los demandantes, en los años transcurridos desde la compra el 2 de octubre de 1997 no realizó las gestiones precisas según el IVIMA y las condiciones de autorización de la venta; no ha instado la elevación del contrato a escritura pública; el pago del IBI ha correspondido a los ahora demandados; los demandados han sido quienes han declarado a titularidad del inmueble en su declaración de IRPF como propietarios.
Pues bien, lo cierto es que no incurre en error la sentencia cuando concluye que no se acredita que el titulo por el que el sr Saturnino ha venido ocupando la vivienda sea otro que el contrato de compraventa. No puede ser aplicada la doctrina de los actos propios, en los términos en que ha sido construida jurisprudencialmente, tal como se resume en la STS 500/2020 05 de octubre de 2020: "
El hecho que haber dejado trascurrir el tiempo hasta su fallecimiento sin haber compelido al demandado, una vez se había otorgado escritura a su favor como comprador por el IVIMA, en el año 2002, no tiene el efecto que la parte pretende conferirle de reconocimiento de no ser propietario y venir ocupando a vivienda por otro título. Ni tampoco el que la titularidad catastral no haya sido modificada, sin perjuicio de que los gastos en que hayan podido incurrir los demandados y que debieron correr por cuenta del comprador pueda ser reclamados.
Tampoco contiene el contrato una cláusula de resolución para el caso de no cumplirse los requisitos exigidos por la autorización del IVIMA por los compradores.
Consta en el contrato en el apartado "cargas":
Se dice en la sentencia:
Tal conclusión se considera correcta, dado que la obligación de presentar el contrato a los orga.nismos procedentes en orden a la comprobación de que los adquirentes cumplían los requisitos establecido por el IVIMA no se constituyó por las partes compradora y vendedora como condición resolutoria o suspensiva , ni afecta por tanto a las obligaciones recíprocas del contrato, ni tampoco puede considerarse que al no presentarse el contrato a los repetidos organismos se incurra en causa de nulidad de pleno derecho del contrato. Según la autorización del IVIMA para la venta ,aportada junto con el contrato de compraventa, tal presentación se requería sólo en orden al otorgamiento de escritura pública por el IVIMA y los compradores.
Ciertamente en la autorización de venta concedida por la Dirección General de la vivienda de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid se hace constar
En definitiva ,que el contrato fue eficaz y que no se resolvió lo evidencia que la vivienda fue entregada al comprador y que el precio pagado a los vendedores no fue devuelto. Como se ha expuesto, no ha quedado en modo alguno probado el hecho alegado por la demandada de que la vivienda se ocupó en virtud de un supuesto usufructo y no en virtud del contrato de compraventa. En todo caso, si del incumplimiento por el comprador de la obligación asumida en el contrato se ha derivado algún perjuicio para la vendedora, esta podría en virtud del artículo 1101 CC instar la indemnización oportuna. Debe hacerse notar que la parte demandada no insta la resolución contractual con base en el artículo 1124 CC fundándose en el incumplimiento contractual de la actora, sino que se escuda en una resolución contractual ya operada.
Como conclusión cabe decir que el contrato privado cuya elevación se ha instado contiene los elementos necesarios para resultar obligatorio entre las partes, la vivienda se entregó pasando a ser propiedad del comprador y el precio fue pagado. Concurren el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez conforme al artículo 1261 CC, única condición a que el art. 1.279 del Código Civil supedita la posibilidad de que los contratantes ejerzan la facultad en él concedida. Así la STS de 10 de octubre de 2011 precisa que "
Y conforme a lo dicho, en el caso examinado la realidad jurídica y fáctica del contrato no se ha visto modificada, por lo que la facultad que el artículo 1279 CC otorga a los contratantes permanece vigente.
El recurso resulta en suma desestimado y confirmada la sentencia estimatoria de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
