Sentencia Civil 542/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 542/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 712/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 542/2023

Núm. Cendoj: 28079370082023100542

Núm. Ecli: ES:APM:2023:20410

Núm. Roj: SAP M 20410:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2021/0008087

Recurso de Apelación 712/2023 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 626/2021

APELANTE: MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A.

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADOS: D. Amador y TROCADERO COMUNICACION S.L.

PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

INTERVINIENTE: MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA Nº 542/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 626/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles seguidos entre partes; de una como demandada-apelante, Mediaset España Comunicación, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal; y de otra, como parte demandante-apelada, D. Amador y Trocadero Comunicación, S.L., representados por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea; habiendo sido parte en este procedimiento el representante del Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, en fecha 20 de julio de 2022, se dictó Sentencia número 410/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda planteada por el Procurador, Don Alberto Narciso García Barrenechea, en nombre y representación de DON Amador y la entidad mercantil TROCADERO COMUNICACIÓN, S.L, contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A, interviniendo el MINISTERIO FISCAL:

1º.-Declaro la existencia de una intromisión ilegítima continuada en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de Don Amador, en los términos que prevé la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; producida en los siguientes programas de la cadena de televisión Telecinco:

1º.-Programa VIVA LA VIDA de fecha 25 de abril de 2020.

2º.-Programa SÁBADO DELUXE de fecha 25 de abril de 2020.

3º.-Programa VIVA LA VIDA de fecha 26 de abril de 2020.

4º.-Programa SÁLVAME LIMÓN de fecha 27 de abril de 2020.

5º.-Programa SÁLVAME NARANJA de fecha 27 de abril de 2020.

6º.-Programa SÁLVAME TOMATE de fecha 27 de abril de 2020.

7º.-Programa SÁLVAME LIMÓN de fecha 28 de abril de 2020.

8º.-Programa SÁLVAME NARANJA de fecha 28 de abril de 2020.

9º.-Programa SÁLVAME TOMATE de fecha 28 de abril de 2020.

10º.-Programa SÁLVAME LIMÓN de fecha 29 de abril de 2020.

11º.-Programa SÁLVAME NARANJA de fecha 29 de abril de 2020.

12º.-Programa SÁLVAME TOMATE de fecha 29 de abril de 2020.

13º.-Programa SÁLVAME LIMÓN de fecha 30 de abril de 2020.

14º.-Programa SÁLVAME NARANJA de fecha 30 de abril de 2020.

15º.-Programa SÁLVAME TOMATE de fecha 30 de abril de 2020.

16º.-Programa SÁBADO DELUXE de fecha 2 de mayo de 2020.

17º.-Programa SOCIALITÉ de fecha 3 de mayo de 2020.

18º.-Programa VIVA LA VIDA de fecha 3 de mayo de 2020.

19º.-Programa SOCIALITÉ de fecha 9 de mayo de 2020.

20º.-Programa SÁLVAME LIMÓN de fecha 12 de mayo de 2020

.21º.-Programa Sálvame Tomate de fecha 12 de mayo de 2020.

22º.-Programa SÁLVAME NARANJA de fecha 13 de mayo de 2020.

23º.-Programa VIVA LA VIDA de fecha 25 de julio de 2020.

24º.-Programa VIVA LA VIDA de fecha 23 de agosto de 2020.

25º.-Programa SÁLVAME NARANJA de 24 de septiembre de 2020.

26º.-Programa SÁLVAME TOMATE de 24 de septiembre de 2020.

27º.-Programa SÁLVAME TOMATE de 31 de diciembre de 2020.

28º.-Programa SÁLVAME NARANJA de fecha 15 de marzo de 2021.

29º PROGRAMA SUPERVIVIENTES EXPRÉS DEL 8 DE ABRIL DE 2021ç

30º.-PROGRAMA SUPERVIVIENTES DEL 8 DEABRIL DE 2021.

31º.-PROGRAMA SUPERVIVIENTES EN TIERRA DE NADIE DEL 13 DE ABRIL DE 2021. EMISIÓN TELECINCO.

32º.-PROGRAMA SUPERVIVIENTES EN TIERRA DE NADIE DEL 13 DE ABRIL DE 2021. EMISIÓN CUATRO.

33º.-PROGRAMA SÁBADO DELUXE DEL 22 DE MAYO DE 2021.

34º.-PROGRAMA SUPERVIVIENTES CONEXIÓN HONDURAS 24 DE MAYO DE 2021.

35º.-PROGRAMA SALVAME DELUXE DEL 4 DE JUNIO DE 2.021.

2º.-Condeno a la demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. a que en el futuro se abstenga, a través de su cadena Telecinco o cualquier otro medio del grupo, de difundir total o parcialmente el contenido de los referidos programas en todos los aspectos que supongan una intromisión en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, así como que se abstenga de realizar cualquier nuevo acto de intromisión ilegítima en los referidos derechos fundamentales del demandante.

3º.-Condeno a la demandada, a sus solas y exclusivas expensas, en los mismos programas o programas de similar importancia y audiencia a aquellos en los que se han producido las intromisiones en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, a reproducir íntegramente el encabezamiento y el fallo condenatorio contenido en la sentencia a los efectos de dotar a la resolución judicial que se dicte de la mayor divulgación posible, con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

4º.-Condeno a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. por los daños y perjuicios personales, morales y patrimoniales causados a indemnizar a TROCADERO COMUNICACIÓN, S.L en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (380.000 €) y a DON Amador en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL EUROS (800.000 euros) con los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta sentencia y los intereses moratorios procesales desde ésta hasta su completo pago.

5º.-Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

Por Auto de fecha 5 de septiembre de 2022 se rectificó la Sentencia en los siguientes términos:

"DECIDO: proceder a la rectificación del error de transcripción solicitado por la representación de Trocadero Comunicación S.L de tal manera que en el fallo de la sentencia dictada el 20 de julio de 2.020 en el apartado 4º donde dice "indemnizar a TROCADERO COMUNICACIÓN, S.L en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (380.000 €)" debe decir "indemnizar a TROCADERO COMUNICACIÓN, S.L en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (385.000 €)."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Mediaset España Comunicación, S.A., que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2023.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Para la resolución del recurso son antecedentes de interés los siguientes:

1.- El demandante D. Amador, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, solicita la tutela judicial de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, a la que se acumula la acción indemnizatoria ejercitada por Trocadero Comunicación S.L en reclamación de los daños patrimoniales ocasionados a esta por la intromisión ilegítima en tales derechos.

En defensa de tales pretensiones se aduce, en apretada síntesis, ser D. Amador un ejecutivo en el mundo de la comunicación, Director de Comunicación Corporativa del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, comentarista en numerosos programas de televisión de carácter político y parlamentario y periodista político y de actualidad social y económica, en ningún caso un personaje público del mundo del corazón o del sector periodístico denominado rosa. Que nunca ha ventilado públicamente aspecto alguno de su vida privada o íntima ni comerciado con ella pero que con motivo de la emisión de un video en "Youtube" el 24 de abril de 2020, en el marco del programa "Estado de Alarma" en el que participaba como contertulio, apareció un plano en el que por detrás del demandante, al fondo, cruzaba la habitación una mujer en bikini con una bandeja en las manos, transcendiendo que mantenía una relación sentimental con una compañera de profesión, viéndose sometido a partir de ese momento a un fortísimo acoso mediático por parte de los programas de Mediaset, un total de 35 programas de la cadena Telecinco (Sábado Deluxe, Sálvame Limón, Naranja y Tomate, Viva la Vida y Socialité) emitidos desde el 25 de abril de 2020 hasta el 4 de junio de 2021, en los que se ha realizado pública exposición y comentario de todos los extremos relativos a su vida privada, invadiendo rotundamente y de manera lacerante su espacio propio de intimidad personal y familiar, y también su honor, incluso en su prestigio profesional, infracciones por las que solicita una indemnización de 3.765.000 € de los que 385.000 euros corresponderían a Trocadero Comunicación, S.L, en concepto de daño patrimonial por lucro cesante.

2.- La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda condenando a la demandada a pagar 800.000 € a D. Amador y, 385.000 € a Trocadero Comunicación, S.L.

Rechaza la excepción de falta de legitimación activa de la referida mercantil al estimarla perjudicada como consecuencia de la intromisión referida a una persona física que actúa a través de dicha sociedad y que ha sido contratada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Realiza un exhaustivo análisis de la normativa nacional e internacional, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplica las técnicas de ponderación de los derechos en conflicto (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de expresión e información). Analiza el contenido de los programas de televisión gestionados por Mediaset España Comunicación, S.A, denominados Sábado Deluxe, Sálvame Limón, Sálvame Naranja, Sálvame Tomate, Viva la Vida, Socialité, Supervivientes Exprés, Supervivientes en Tierra de Nadie y Supervivientes Conexión Honduras, un total de 35 programas emitidos entre el 25 de abril de 2.020 y el 4 de junio de 2.021, y la abundante prueba documental aportada a las actuaciones ,así como la testifical, y en aplicación de la normativa y doctrina expuesta, concluye que se han producido intensas y continuadas intromisiones en los derechos al honor y a la intimidad del demandante a través de los programas mencionados, revelándose datos que carecen de interés público, no forman a la opinión pública ni añaden nada a las esencias de las libertades públicas.

3- Frente a esta sentencia interpone la demandada Mediaset España Comunicación, S.A., recurso de apelación que articula en un Motivo primero sobre "El debate y la Sentencia de instancia", que carece de alcance impugnatorio, y en otros seis motivos (motivo segundo a séptimo) que introduce con las siguientes fórmulas:

"SEGUNDO.-La incorrecta valoración de la prueba. La Sentencia de instancia, al concluir que se habría tratado el asunto " Amador" en 35 programas de la cadena y que 18 de esos programas tuvieron carácter "monográfico" estaría interpretando incorrectamente el contenido y alcance de los programas objeto de controversia. Además, la Sentencia de instancia vulnera los derechos fundamentales en el proceso civil (específicamente, el derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales, y a la no indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ), al haberse producido incongruencia omisiva por falta de motivación.

TERCERO.-La incorrecta valoración de los derechos en conflicto. La Sentencia de instancia, al estimar la existencia de una vulneración en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del actor vulnera las disposiciones del art. 20 CE en relación con los arts. 18 CE , 7.3 de la LO 1/1982 .

CUARTO.-La incorrecta valoración de los derechos en conflicto. La Sentencia de instancia, al estimar la existencia de una vulneración en el derecho fundamental al honor del demandante vulnera las disposiciones del art. 20 CE en relación con los arts. 18 CE , 7.7 de la LO 1/1982 .

QUINTO.-La indemnización concedida en concepto de daños y perjuicios es totalmente desproporcionada.

SEXTO.-De la incongruencia en la que incurriría la Sentencia al estimar que no se ha producido una vulneración en el derecho fundamental al honor del actor con las informaciones y opiniones relativas a las circunstancias de su contratación con el ICAM y atribuir, paralelamente a MEDIASET la responsabilidad de la terminación anticipada de la relación contractual de prestación de servicios de dicha entidad y la mercantil TROCADERO COMUNICACIÓN, S.L. La incorrecta valoración de la prueba documental aportada y de la testifical del Decano del ICAM. De la no concurrencia de los requisitos precisos para atribuir a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. responsabilidad civil extracontractual por la terminación anticipada de ese contrato.

SÉPTIMO.-La condena en costas a la demandada debe revocarse, por cuanto las pretensiones indemnizatorias del demandante estarían en todo caso muy alejadas de las concedidas en la Sentencia recurrida ( art. 394.1 LEC )."

Y en él termina solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, dictando una nueva resolución con el alcance pretendido en el presente recurso de apelación y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

4.- El demandante apelado se opuso al recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesa con imposición de costas a la parte contraria.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 9 de enero de 2023 que fue inadmitido por extemporáneo.

SEGUNDO.- Motivo segundo.- La incorrecta valoración de la prueba. La Sentencia de instancia, al concluir que se habría tratado el asunto " Amador" en 35 programas de la cadena y que 18 de esos programas tuvieron carácter "monográfico" estaría interpretando incorrectamente el contenido y alcance de los programas objeto de controversia. Además, la Sentencia de instancia vulnera los derechos fundamentales en el proceso civil (específicamente, el derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales, y a la no indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ), al haberse producido incongruencia omisiva por falta de motivación .

Bajo este enunciado denuncia el apelante infracciones de diferente naturaleza, así junto a una infracción procesal, la incongruencia omisiva por falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denuncia la incorrecta interpretación del contenido y alcance de los 35 programas objeto de controversia, alegaciones ambas que no pueden ser compartidas por las siguientes razones y fundamentos:

1.- Sobre la incongruencia omisiva por falta de motivación.

Se alega que cuando la sentencia afirma que " se reseñan con más detalle algunos de los programas en los que se muestran las referidas intromisiones", "sin necesidad de reproducir todos y cada uno de los restantes programas", "por responder, todos ellos, tal y como señala el demandante, a esa línea continuada de intromisiones en la vida privada del demandante", incurre en falta de motivación pues estima insuficiente dicha remisión genérica sin especificar en qué consistiría exactamente el contenido intromisivo ni cuáles serían las concretas informaciones. Y añade que la sentencia incurre en una evidente falta de exhaustividad, lo que no denuncia en el enunciado del motivo, por cuanto se limita a analizar el contenido difundido en los programas emitidos los cuatro días inmediatamente posteriores a la viralización del video y extrapola las conclusiones al resto de contenidos difundidos, sin aludir mínimamente a los mismos.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

a.- El apelante confunde la incongruencia con la falta de motivación.

La STS 355/2019, de 25 de junio, con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante del TS, refiriéndose a la falta de motivación, que: "(ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte)".

b.- La sentencia sí está motivada.

Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999)", si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)".

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación en tanto la misma responde a todas las cuestiones planteadas por las partes recogiendo de un modo concreto los razonamientos facticos y jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, y los elementos probatorios que han formado la convicción del juez, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes. Consta así en la sentencia que el juez analizó los 35 programas emitidos y en base a ellos razona y fundamenta su decisión. Dijo así que " Han sido objeto de examen en el presente procedimiento los 35 programas referidos por el demandante", añadiendo que "No vamos a hacer una exposición detallada de todos y cada uno de los programas a que se refiere el demandante en su escrito de demanda y sucesivas ampliaciones desde el momento en el que la tónica de estos programas se reproduce en similares términos en los emitidos por la entidad demandada,", de lo que deja constancia con las expresas referencias a "los programas de 12 de mayo de 2.020 "Sálvame Limón" fama de mujeriego, padres avergonzados; 12 de mayo de 2.020 "Sálvame Tomate" sábanas sucias, cuernos; 13 de mayo de 2.020 "Sálvame Naranja" familia e infancia en el pueblo, cerdo, flojo, sucio, lavabo, sábanas, maquillaje, sexualidad, petición de cosas raras; 25 de julio de 2.020 "Viva la Vida" infidelidad, cena de pareja; 23 de agosto de 2.020 "Viva la Vida" crisis de la pareja, deslealtad; 24 de septiembre de 2.020 "Sálvame Naranja" motivos de la ruptura, bronca; 24 de septiembre de 2.020 "Sálvame Tomate" relación entre Coral y Amador, sábanas, maquillaje, engaño; 31 de diciembre de 2.020 "Sálvame Tomate" premio escándalo de oro; 15 de marzo de 2.021 "Sálvame Naranja" traición de valores; 8 de abril de 2.021 "Supervivientes" relación de Coral y Elisabeth con Amador; 13 de abril de 2.021 (Supervivientes en Tierra de Nadie) dos caras de Amador, infiel; 22 de mayo de 2.021 "Sábado Deluxe" habilidades en la cama, sábanas, maquillaje;24 de mayo de 2.021 "Supervivientes Conexión Honduras" relaciones sexuales y 4 de junio de 2.021 "Deluxe" relación de Coral y Elisabeth con Amador."

c.- La sentencia no incurre en incongruencia omisiva.

La incongruencia omisiva se produce cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014), lo que no concurre en el caso de autos en el que la sentencia contiene los pronunciamientos declarativos y de condena precisos para dar respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda.

d.- Sobre la subsanación de los defectos.

Que aun de apreciarse que existiera omisión de algún pronunciamiento, afirmación que se realiza a los solos efectos dialecticos y para apurar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, la pretensión del apelante también devendría improsperable pues en supuestos de incongruencia omisiva , la parte recurrente tiene la posibilidad -y la carga- de denunciar tal silencio en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación mediante el ejercicio de la petición de complemento o integración de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC en y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación. En efecto, el 459 LEC dispone que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2018, rec.453 /2017, respecto a la denuncia de falta de motivación, en la que razonó que " que si lo verdaderamente pretendido era denunciar un defecto de motivación, además de la carga mencionada de usar el cauce adecuado (motivo 4.º del art. 469.1 LEC ), también tenía la parte recurrente el deber de identificar de forma concreta la indefensión material producida y el de haber agotado todos los medios posibles para la denuncia anterior o subsanación de dicha infracción ya que, como puntualizan los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobados por acuerdo de 27 de enero de 2017, no puede fundar un motivo de infracción procesal "cualquier defecto que haya podido subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de sentencia ( art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC )", lo que tampoco se ha acreditado".

2.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Considera la apelante que el juez yerra al afirmar que los programas objeto de examen (fundamento de derecho quinto de la Sentencia, páginas 21 a 30) fueron 35, 18 de los cuales tuvieron como temática exclusiva al Sr. Amador", pues computa las versiones "limón", "naranja" y "tomate" del programa "Sálvame" como programas independientes y distintos los unos de los otros. Lo mismo sucede con las versiones "Supervivientes" y "Supervivientes express", que no son sino meras divisiones de la escaleta de un único programa. En consecuencia, continua alegando el apelante, no se ajusta a la realidad concluir que MEDIASET " ha dedicado al asunto Amador 35 programas " cuando, atendiendo a sus fechas de emisión, serían muchos menos (23), no siendo cierto tampoco que " el contenido íntegro de esos espacios" se dedicase a ese contenido exclusivo".

Las precedentes alegaciones se muestran irrelevantes para la decisión del litigio pues ya se entienda que se trata de un mismo programa con diferentes espacios o de tantos programas como espacios, la sentencia delimita correctamente la denominación del programa o espacio en el que se produce la ilícita intromisión (sálvame naranja, limón o tomate, supervivientes o supervivientes express) y la fecha de su emisión, no afectando tal denominación, en esencia, a la valoración de los derechos que se dicen vulnerados y a su ponderación.

Respecto a la valoración sobre el contenido de los programas y la participación en ellos de los protagonistas de la noticia (Dña. Elisabeth y Dña. Coral), sobre la propia actuación del Sr. Amador, y sobre si los datos revelados tendrían o no relevancia e interés público para ser difundidos y para la formación de la opinión pública, por ser reiterativos, se abordaran en los siguientes motivos del recurso.

TERCERO.- Motivos tercero y cuarto -La incorrecta valoración de los derechos en conflicto. La Sentencia de instancia, al estimar la existencia de una vulneración en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y al derecho al honor del actor vulnera las disposiciones del art. 20 CE en relación con los arts. 18 CE , 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982 .

La extensa fundamentación de ambos motivos tiene como eje argumental la demostración de que los términos empleados en la formulación de las opiniones e información ofrecida por los presentadores, colaboradores e intervinientes de los programas litigiosos tiene perfecto encaje en la libertad de expresión e información respetando el contenido jurídico del parámetro constitucional de los derechos al honor y a la intimidad con los que aquella pudiera entrar en conflicto.

No se cuestiona la normativa nacional ni internacional, ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Constitucional de aplicación al caso que define de forma reiterada, constante y uniforme los contornos de los referidos derechos constitucionales, que se menciona en la sentencia apelada, ni los criterios de ponderación de los derechos en conflicto sobre los que ya existe una nutrida doctrina jurisprudencial que se desarrolla en el recurso y que también, respecto al honor, se contienen en la más reciente STS de 12 de diciembre de 2023, rec.776/2023, por lo que nos remitimos sobre el particular a lo contenido en la sentencia apelada a fin de evitar innecesarias repeticiones.

Tampoco se discute el contenido de los programas o espacios cuyas grabaciones fueron incorporadas al procedimiento, según quedó afirmado en el acto de audiencia previa, así resulta de su soporte de grabación, y parcialmente visionadas en el acto del juicio según lo extractado e interesado por los litigantes. No se discute, por tanto, que en los referidos programas o espacios, en referencia al Sr. Amador se dijo, entre otras muchas manifestaciones, ser "persona con ánimo enfermizo por conquistar", "incapacidad para mantener relaciones sexuales", "impotente", "no le han querido de pequeño", "la tiene pequeña", "no lava las sábanas", " El mito de Don Amador, que yo lo estudiaba en la facultad, siempre se hablaba de una homosexualidad latente", "En el terreno de las relaciones con las mujeres es un auténtico trilero .Yo creo que al final tiene alguna deficiencia en el sentido...generalmente toda la gente que funciona así... ", " es una persona bastante egoísta en la cama, bastante egoísta", " es una persona que viene, hace algo y se duerme y ya, ya está", " Viene, descarga y se va". Y se le calificó de clasista, cobarde, tonto útil, incívico, mentiroso, antiguo, machista, infiel, traidor, hipócrita, sinvergüenza, gañán, y cateto.

La diferencia alcanza exclusivamente a su valoración jurídica que a juicio del apelante no se ajusta a la contenida en la sentencia apelada y sostenida por el Ministerio Fiscal. Efectivamente, el Ministerio Fiscal en el informe de conclusiones expuso que " El visionado de los soportes videográficos de los programas de televisión en cuestión, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, evidencian que la cadena televisiva propiedad de la entidad demandada propició, alentó e incitó, por un lado, el pronunciamiento de expresiones referidas al Sr Amador- "persona con ánimo enfermizo por conquistar" "homosexual latente" "incapacidad para mantener relaciones, impotente" "no le han querido de pequeño" "la tiene pequeña" "no lava las sábanas", -que rebasan claramente el ámbito de la crítica, carecen de justificación objetiva, resultan manifiestamente ofensivas e indudablemente lesionan la dignidad del actor, menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación, haciéndole desmerecer en la consideración ajena; y, por otro lado, propició, alentó e incitó la revelación y difusión de hechos privados relativos a la vida íntima y personal del demandante, que afectaban directamente, y resultaban completamente carentes de todo interés público. Y resulta evidente que tales hechos suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar del actor".

Criterio asumido por la sentencia apelada en la que se estima que con motivo de la difusión del video " se han realizado intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad de Don Amador desvelando aspectos de su vida íntima con la participación incluso de las personas que han podido estar implicadas en las mismas ( Elisabeth, Coral, Rocío) tanto en el ámbito sexual como incluso sobre la propia limpieza de su vivienda (baños, sábanas, toallas) y sobre su cuidado y aseo personal (si se maquillaba o dejaba de hacerlo, tipo de maquillaje, limpieza del maquillaje, cambio de ropa interior...), sus prácticas religiosas, la ropa que lleva o deja de llevar en su domicilio...,llegándose incluso a leer mensajes privados enviados a intervinientes en el programa relativos a aspectos afectivos que solo a los protagonistas de los mismos deberían tener interés ".

Llegados a este punto, del contraste de la fundamentación de la sentencia con las alegaciones del apelante, esta Sala considera que la fundamentación de ambos motivos, además de excesivamente genérica, resulta insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes suficientes para desactivar su minuciosa y razonada valoración y justificar la del apelante, que interesa la desestimación de la demanda.

Alega el apelante que yerra el Juzgador al estimar que " no conste que el actor haya permitido o divulgado información relativa a su intimidad", por cuanto éste, además de ser " persona con proyección pública", sí se habría pronunciado públicamente en televisión y en redes sociales sobre esa relación y que también yerra al concluir que las noticias difundidas " no presentarían un interés general" o que, de tenerlo, este sería " poco relevante", obviando que Dña. Elisabeth con la que el actor estaba manteniendo una relación sentimental en el momento de la emisión del programa de YouTube "Estado de alarma" es -persona conocidísima y colaboradora habitual de este tipo de espacios -quien difunde en primera persona hechos relativos a su propia intimidad y lo mismo cabe predicar de la persona con quien D. Amador es descubierto siendo infiel a Dña. Elisabeth, la Sra. Dña. Coral que es también profesional del medio.

Pues bien, como alega el apelante, el TS ha admitido el interés informativo de la denominada crónica de sociedad, dice así en STS, de 18 de noviembre de 2022, rec, 9079/2021 que " los reportajes de crónica social no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad ( sentencia 284/2015, de 22 de mayo ), pero la jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando ésta se ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento: "[...] también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento", siendo un "hecho notorio" que dentro del ámbito de la información siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada "crónica de sociedad" ( sentencias 1/2018, de 9 de enero , 691/2019, de 18 de diciembre , 193/2022, de 7 de marzo )", lo que también se reconoce en la sentencia apelada (pág. 18) si bien matizando que los programas de este tipo, " por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución" ( sentencia 497/2015, de 15 de septiembre).

Y también se reconoce en la sentencia apelada que el demandante, como afirma el apelante, es persona con proyección pública, si bien por su actividad profesional en el mundo de la comunicación, en programas de actualidad política, social y económica sin que pueda afirmarse, en manera alguna, que haya participado en programas del mundo del corazón o del sector periodístico denominado rosa.

En este punto, el testigo D. Virgilio, representante de los intereses profesionales del Sr. Amador como director de comunicación desde hacía casi 20 años, fue claro y contundente al afirmar que este " nunca había recibido propuesta de prensa rosa para hablar de su vida íntima y privada, que nunca había vendido nada, ni cobrado por exclusivas ni participaciones en programas, nunca había vendido una exclusiva sobre su vida personal", lo que permitiría estimar ajustada la valoración que de la documental aportada (bloque documental 2 de la contestación) realiza el juez de instancia cuando en relación con las publicaciones de la revista "Diez Minutos" de fecha 27 de noviembre de 2.020, "esdiario", el "Faro de Vigo" de 22 de enero de 2020 y la revista "Hola" de 21 de noviembre de 2.019 afirma que "En ningún caso se trata de entrevistas en las que el demandante haya vendido... parcelas de su intimidad", afirmación que compartimos pues además de reforzada por la declaración del referido testigo no existe prueba que acredite lo contrario.

Sin embargo, discrepamos de la valoración contenida en la sentencia apelada cuando afirma que el demandante no ha expuesto parcelas de su intimidad; muy al contrario, la prueba practicada acredita que el Sr. Amador sí ha mostrado o exhibido públicamente su relación con Dª Elisabeth, y con Dª Coral, al menos ha tolerado su divulgación, como también se evidencia con el referido bloque documental 2 de la contestación en el que consta portada de la revista 10 minutos de fecha 27 de noviembre de 2020, con el titular de " exclusiva, Elisabeth Y Amador, pareja sorpresa del otoño ", y al pie una fotografía de ambos; portada de la revista Hola, con fotografía del demandante y Dª Coral en posición cariñosa bajo el titular de " exclusiva Amador y Coral. Las imágenes que resuelven el misterio del momento"; portada de la revista Semana, con fotografía de ambos, en la que se anunciaba la exclusiva de " Amador y Coral. Las imágenes más esperadas de la pareja del momento: " nos estamos apoyando mutuamente"", y portada de la revista Semana, de 30 de septiembre de 2020, con fotografía de ambos y titular de " Exclusiva. Coral y Amador. Ponen punto final a su relación ", siendo hecho no controvertido que el origen del flujo informativo a debate lo fue la propia participación del Sr. Amador en un programa de Internet (24 de abril de 2020) que se emitía en falso directo, apareciendo en su encuadre y por detrás del Sr . Amador, en pleno confinamiento, la figura de una mujer en bikini portando una bandeja, que resultó ser Dª Coral, persona distinta a su entonces pareja, Dª Elisabeth. Hechos que rebajarían la intensidad de la intromisión respecto a la vulneración del derecho al honor en su ponderación con la libertad de expresión por el empleo de ciertos términos ligados a la infracción del deber de confinamiento (incívico) y a la relación del demandante con las Sras. Da Elisabeth y Dª Coral (cobarde, mentiroso, infiel...) pues quien divulga aspectos de su vida privada debe soportar la crítica de los mismos (la STS del 27 de octubre de 2023, rec. 7817/202 y STC de 27 de abril de 2010).

Y es que el derecho al honor si bien protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STC 216/200 6, de 3 de julio, FJ 7) no desautoriza, en su ponderación con la libertad de expresión, la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F. 4 y 23/ 2010, de 27 de abril, F. 3).

Lo anterior, sin embargo, no implicaría el desamparo del derecho fundamental al honor del demandante, que también se estima infringido en la sentencia apelada por el uso de determinadas expresiones referidas a su intimidad sexual y falta de higiene, como por las informaciones relativas a sus funciones profesionales con el gremio de taxistas de Madrid, que " afectarían a su honorabilidad, desacreditándole" y del derecho a la intimidad personal y familiar ya que como señala la STS del 27 de octubre de 2023, rec. 7817/202, en el juicio de ponderación " la protección disminuirá proporcionalmente a ese grado de exposición voluntaria y, en cambio, aumentará cuando el demandante, pese a su notoriedad o proyección pública, haya rehuido su exposición en los medios ( sentencias, 35/2016, de 4 de febrero , 253/2015, de 7 de mayo , 149/2015, de 17 de marzo , 24/2015, de 29 de enero , 404/2014, de 10 de julio , y 408/2014, de 15 de julio )", sin que pueda admitirse en este caso que el Sr. Amador hubiera adoptado pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permitiera entender que, con sus propios actos, lo despojó totalmente del carácter privado ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).

Y es que respecto al derecho a la intimidad, la SAP Madrid, Sección Decimotercera, de 23 de marzo de 2011, confirmada por la STS 807/2013, de 8 de enero de 2014, rec.1315/201 , si bien señala que "Cuando una persona mantiene una relación sentimental con otra, tal aspecto de su vida deja de pertenecerle en exclusiva y pasa a compartirlo sin que pueda impedir que la otra persona pueda difundirlo", después añade " siempre que no divulgue datos o detalles que afecten a su intimidad o se refiera a él de modo ofensivo" , y es que como viene a decir la STC de 30 de junio de 2003 ,el artículo 18-1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 143/1994, 151/1997, y sentencias del TEDH de 26 de marzo de 1985, 25 de marzo de 1993 y 25 de febrero de 1997) salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, circunstancias que no concurren en este caso en el que las manifestaciones transcritas sobre la vida privada e íntima y sobre la sexualidad y fisiología del demandante carecen de toda justificación objetiva e interés público, y que por ello, no deben ser toleradas.

CUARTO.- Motivo quinto.- La indemnización concedida en concepto de daños y perjuicios es totalmente desproporcionada.

La sentencia apelada cifra la indemnización en favor del Sr. Amador en 800.000 euros teniendo en cuenta "la naturaleza continuada en el tiempo de las intromisiones que fueron más intensas en los 18 primeros programas con dedicación exclusiva al demandante y compartidas con otras temáticas en el resto de los programas; su repercusión en el prestigio profesional que significó su desaparición de los medios de comunicación; la amplia e intensa difusión de las mismas a través de los canales de televisión y puesta a disposición de sus contenidos para los espectadores en sus plataformas y página web; su divulgación principal en una época de confinamiento que obligó a los ciudadanos a permanecer en sus domicilios y, por tanto, a consumir más distracción televisiva".

La apelante realiza una severa crítica a la sentencia por fijar la cuantía indemnizatoria a tanto alzado olvidando que el daño moral resarcible debe valorarse atendiendo al efectivamente irrogado al reclamante, que es independiente de los ingresos publicitarios o la audiencia que pudiera haber obtenido Mediaset, sin que los datos de audiencia e ingresos aportados se alejen de los que son estándar para ese tipo de espacios. Y que la indemnización, en nuestro ordenamiento, se configura con efectos reparatorios, no punitivos a disuasorios, para concluir en que la indemnización resulta a todas luces desproporcionado y excesiva, y debe modularse sin olvidar la indemnización conferida, rebasa en más del doble la interesada por el propio Ministerio Fiscal (350.000 €).

El motivo del recurso no puede prosperar.

El art.9.tres de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, dispone que " La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Y la STS 130/2020, de 27 de febrero, señala que " Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, ref. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

Pues bien, como se sigue de los razonamientos de la sentencia apelada, la valoración estimativa que realiza el juez de instancia se aprecia ajustada a la previsión legal y a las circunstancias del caso.

El juez, en primer lugar, ha sometido a examen los parámetros de indemnización que se fijan en la demanda (la audiencia de cada uno de los programas con su índice o "share" con datos obtenidos de la página web www.formulatv.com así como el contenido lesional de cada programa), que rechaza por no ajustarse a un riguroso criterio matemático ni siquiera a los supuestos beneficios obtenidos por la demandada sino más bien, a un criterio valorativo de la propia parte actora, por los motivos que razona y expone.

En segundo lugar, y como también sostiene el apelante, ha considerado que "No nos encontramos ante la creación y emisión de unos programas realizados ex profeso para tratar del Sr. Amador sino ante unos programas propios de la cadena televisiva que ya se emitían con anterioridad para tratar temas de crónica social y que se han seguido emitiendo con posterioridad sin que se haya podido determinar cuál ha sido el beneficio obtenido por tratar esta concreta temática", valorando la aportación por la demandada de los contactos que en algún momento vieron cada uno de los programas, apreciándose del listado aportado la intensidad de los primeros programas emitidos con esta temática, especialmente los tres primeros que sumaron más de ocho millones de contactos cada uno de ellos con una cuota que llegó hasta el 19,9% siendo el total de espectadores que contactaron en los 35 programas de 189.940.000.

Pues bien, la sentencia apelada parte de estos datos y estima materializados los daños morales derivados de las intromisiones ilegítimas ante la gravedad de las consecuencias psicológicas y profesionales que han tenido para Don Amador con referencia al informe pericial psicológico elaborado por el psicólogo Don Fausto quien después de ratificar su informe y explicar la metodología, puso de manifiesto la secuela que padece el Sr. Amador derivada de la exposición continuada a una situación traumática y que puede describirse como un síndrome de estrés postraumático con sintomatología de ansiedad y evitación social presentándose una cronificación del cuadro y siendo previsible una evolución tórpida; pronunciándose en el mismo sentido la psicóloga Dª Palmira, que ha venido asistiendo al Sr. Amador, quien también refirió la sintomatología ansioso depresiva por estrés postraumático y la asistencia psiquiátrica también recibida por el demandante el cual, según manifiesta, ha llegado a perder 12 kilos.

También se ha visto afectada su actividad profesional como puso de manifiesto D. Virgilio quien cuantificó las pérdidas económicas en unos 400.000 € anuales, y destacó el perjuicio personal y profesional sufrido a consecuencia de estos hechos pues hasta ese momento era un periodista de primera fila y éxito reconocido a través de numerosos galardones, entre otros el premio nacional de periodismo. Declaro así que a consecuencia de estos hechos había sido descartado profesionalmente de todas sus actividades, sufriendo un daño irreparable. Y el testigo D. Iván, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, llegó a afirmar que se convirtió en un "apestado social".

En consecuencia, la sentencia no carece de motivación, y en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, la gravedad e intensidad de la lesión producida, su carácter continuado y prolongado sin causa que la justifique y su enorme difusión, datos que esta Sala comparte y que justifican la indemnización concedida que no estimamos deba verse reducida por la menor intensidad de la intromisión en el derecho al honor según lo expuesto en el fundamento anterior dada la gravedad y reiteración en el tiempo de las restantes intromisiones, compartiendo las valoraciones de la dirección letrada del Sr. Amador en trámite de conclusiones en las que refiere que fue objeto de una cacería mediática y un ataque furibundo en todos los planos, personal y profesional, en sus creencias y moralidad, con un coste devastador profesional y personal por lo que estimamos que la indemnización concedida no es desproporcionada y se ajusta a los precedentes judiciales que se mencionan por el demandante ( SSTS 746/2016 de 21 Diciembre de 2016, Rec. 765/2015, de 24 de julio de 2012, Rec. 280/2010).

QUINTO .- Motivo sexto.- De la incongruencia en la que incurriría la Sentencia al estimar que no se ha producido una vulneración en el derecho fundamental al honor del actor con las informaciones y opiniones relativas a las circunstancias de su contratación con el ICAM y atribuir, paralelamente a Mediaset la responsabilidad de la terminación anticipada de la relación contractual de prestación de servicios de dicha entidad y la mercantil Trocadero Comunicación, S.L. La incorrecta valoración de la prueba documental aportada y de la testifical del Decano del ICAM. De la no concurrencia de los requisitos precisos para atribuir a Mediaset España Comunicación, S.A. responsabilidad civil extracontractual por la terminación anticipada de ese contrato.

No se discute en esta alzada que la mercantil Trocadero Comunicación, S.L no ha solicitado en su demanda la declaración de la vulneración de su derecho fundamental al honor, que también ampara a las personas jurídicas, y que no fue mencionada en ninguno de los programas objeto del procedimiento.

No se discute tampoco en esta alzada ni se opuso en la primera instancia, como así se puso de manifiesto en la sentencia apelada, que hubiese existido una indebida acumulación de acciones entre la ejercitada por el Sr, Amador frente a Mediaset al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como autor de las intromisiones ilegitimas en sus derechos al honor e intimidad, y la ejercitada por la mercantil Trocadero Comunicación S.L frente a Mediaset al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por los daños patrimoniales que las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales de Don Amador le hubieren ocasionado.

Sentado lo anterior, la sentencia apelada estima la acción indemnizatoria articulada por Trocadero Comunicación S.L, en reclamación de 385.000 euros por la extinción o resolución del contrato de arrendamiento de servicios que esta tenia concertado con el Colegio de Abogados de Madrid al considerar, de un lado y como declaró el Decano del Colegio de Abogados en la prueba testifical, que el contrato tenía carácter personalísimo desde el momento en el que lo que interesaba al Colegio era la persona de Don Amador que facturaba a través de la empresa Trocadero Comunicación S.L y, de otro, que la resolución unilateral del contrato por el Colegio de Abogados que se produjo en 16 de junio de 2020 con efectos económicos a partir del 15 de septiembre de 2020 se debió a la exposición mediática de la vida privada del Sr. Amador que empezó a afectar al propio Colegio de Abogados colocando al mismo, según el Decano, ante una situación insoportable con su permanente exposición. En consecuencia con lo anterior, aprecia que existe relación de causalidad entre la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del Sr. Amador y la resolución del contrato con Trocadero Comunicación S.L que hace nacer la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada para con la mercantil actora por lucro cesante que se corresponde con los ingresos que dejaron de percibirse por la mercantil desde el 15 de septiembre de 2020.

La apelante pretende la revocación de tal pronunciamiento alegando ser conclusión errónea que Mediaset fuera la causante de esa terminación contractual pues de la prueba documental y testifical practicada se concluye que fue el propio Sr. Amador quien, con la viralización de su intervención en el programa "Estado de Alarma", se colocó a sí mismo en el centro de la actualidad informativa, momento a partir del cual la mayor parte de los 76.000 colegiados activos del ICAM tienen noticia, por primera vez, de las circunstancia de su contratación mostrando su discrepancia por no articularse a través de un contrato laboral (como debiera haber sido, por cuanto, según se recoge en la Sentencia, " lo que interesaba al Colegio era la persona de Don Amador ") sino a través de un contrato de prestación de servicios (facturando a través de la empresa Trocadero Comunicación S.L.), con las consiguientes consecuencias fiscales y que el Director de comunicación estaba percibiendo unos honorarios anuales de hasta 150.000 € (120.000 € retribución fija más 30,000 € variable), lo cual, a los ojos de muchos colegiados, era un salario exorbitado y un gasto innecesario para la Institución, lo que se sigue de la documental aportada con su contestación (doc.14 y 15), y del testimonio del Sr. Decano.

El motivo del recurso debe prosperar por no estimar suficientemente acreditados los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual por las razones que se pasan a exponer.

Como señala la sentencia apelada en relación a las informaciones difundidas y críticas realizadas por los colaboradores o tertulianos relativas a la contratación del Sr. Amador y de la mercantil demandante por el ICAM en los programas o espacios de Mediaset " no va más allá de un juicio subjetivo valorativo de reproche, sin otras connotaciones adicionales, sin que ello signifique la atribución al demandante de la condición de corrupto o que realice actividades constitutivas de ilícitos criminales" y que " La veracidad de la contratación directa y la crítica a la manera en que se realizó la misma obedece a la libertad de información y de expresión" (pág. 34 de la sentencia), lo que a juicio de este tribunal excluye cualquier nexo causal entre la intromisión en los derechos del Sr. Amador y la resolución del contrato con Trocadero Comunicación S.L.

Se afirma también en la sentencia apelada que la resolución del contrato se debió a la exposición mediática de la vida privada del Sr. Amador a través de los canales de la demandada, argumento que tampoco podemos compartir pues como resulta de la prueba practicada, la decisión de la terminación anticipada o rescisión del contrato encuentra su causa en la presión que los colegiados hicieron sobre la Junta de Gobierno del ICAM, y es por ello que fue inmediatamente después de la viralización del video 24 de abril) cuando se sometió al escrutinio de la Junta de Gobierno (4 de mayo) y así también reconoce la sentencia, que " Las manifestaciones sobre irregularidad en la contratación responden al descontento que existía en cierto sector del Colegio de Abogados de Madrid sobre la manera en la que se contrató al demandante como Director de Comunicación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuestión esta de evidente interés público" y que sobre este tema " ya se estaba debatiendo en el propio Colegio de Abogados".

Consta, además, aportado como documento 15 de la contestación, que no fue impugnado en audiencia previa salvo por su valor probatorio, un comunicado de la Asociación Libre de Abogados de fecha 20/5/2020 en la que se refleja, entre otros extremos, que el ICAM no habría publicado en su web el contrato suscrito con Trocadero hasta el 3 de mayo de 2020, que esa publicación desveló la irregularidad consistente en la contratación de D. Amador por medio de la empresa Trocadero Comunicación S.L., que podría no existir acuerdo de la Junta de Gobierno para la contratación de esa empresa por cuanto lo que se acordó fue la contratación del periodista D. Amador, existiendo una clara " diferencia, básica en términos jurídicos, entre "persona física" ( Amador) y "persona jurídica" (Trocadero Comunicación S.L.) ", que ese contrato sería " ilegal y nulo por carecer de acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM que lo permita" y que se habrían " gastando irregularmente 181.500.-euros anuales desde febrero de 2018", aspectos que también se mencionan en la declaración testifical del Decano del ICAM, Sr. Amador quien reconoce que había colegiados que estaban disconformes con el hecho de que el contrato se hubiera adjudicado " a dedo" y no mediante concurso, que había también colegiados que denunciaron que los emolumentos percibidos por la compañía del Sr. Amador estaban fuera de los precios de mercado, que " era una retribución muy alta, desproporcionada y no bien gestionada por parte del ICAM", y que hubo " una afectación a los intereses del Colegio que determinaron la terminación anticipada del contrato o no prorroga", lo que refuerza que fue más la denunciada irregularidad en la contratación y el descontento de cierto sector del Colegio de Abogados la que provocó o desencadenó la terminación anticipada del contrato.

En último término, como resulta de la prueba practicada y ya hemos expuesto, el origen del flujo informativo a debate lo fue la propia participación del Sr. Amador en un programa de Internet (24 de abril de 2020) que se difundía en falso directo, en el que se emitía una escena en la que el demandante aparecía en primer plano, y por detrás, al fondo, cruzaba la habitación una mujer en bikini que transportaba una bandeja que resultó ser persona distinta a su entonces pareja, Dª Elisabeth, hecho no imputable a la demandada y sí tan solo al actor, así el referido testigo también declara que el día 4.5.2020 se plantea por primera vez a la Junta de Gobierno " el tema del vídeo" por cuanto alguien en la Junta manifiesta que " el Sr. Amador se podría haber saltado el confinamiento ".

A lo anterior se suma que, consta también documentalmente acreditado (bloque documental 3 contestación), que el video se hizo viral y que esa escena tuvo repercusión internacional. Así lo recogió la revista Hola, de 30/04/2020, " De Inglaterra a Estados Unidos, el affaire ' Amador Place' llega a la prensa internacional. La supuesta infidelidad del periodista Amador a Elisabeth con Coral ha traspasado nuestras fronteras " y La Vanguardia el 02/05/2020, " Hasta Whoopi Goldberg opina sobre el 'caso Amador " y que fueron otros muchos medios y publicaciones los que se hicieron eco del video (bloque documental 4 contestación) lo que impide afirmar que la causa del daño, al menos la única y excluyente, lo fueran las informaciones y expresiones emitidas en la cadena de la demandada y no los efectos desatados por la viralización del referido video en diferentes medios.

En consecuencia con lo anterior, el motivo se estima.

SEXTO.- Motivo séptimo. La condena en costas a la demandada debe revocarse, por cuanto las pretensiones indemnizatorias del demandante estarían en todo caso muy alejadas de las concedidas en la Sentencia recurrida ( art. 394.1 LEC ).

Se alega que existe una enorme disparidad entre las pretensiones ejercitadas en la demanda (resarcimiento de 3.765.000 euros) y el fallo condenatorio por lo que no puede considerarse que haya habido una "estimación sustancial", que es cuanto se dice para justificar su imposición. Y al haberse producido una estimación parcial de las pretensiones del demandante resulta de aplicación el epígrafe segundo del art. 394 LEC, debiendo soportar, en su caso, cada parte sus costas y las comunes por mitad.

El motivo del recurso debe prosperar conforme a la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo que en sentencia 715/2015, 14 de Diciembre de 2015, rec,2833/2013, recaída en proceso de igual naturaleza que el presente, que razona en los siguientes términos:

"El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, se razonó que "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que "no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que "esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo"."

De aplicar lo antedicho al motivo examinado se desprende que debe ser estimado por haberse producido efectivamente la infracción del art. 394 LEC alegada por el recurrente, pues respecto de la pretensión declarativa debe destacarse que no se han considerado constitutivos de intromisión ilegítima en el honor del demandante determinados contenidos de los programas que este sí reputaba especialmente ofensivos y respecto de la acción resarcitoria, se da en este caso una diferencia relevante entre lo pretendido por el demandante y lo acordado en sentencia desde la perspectiva económica del proceso y su influencia en el desarrollo del procedimiento en el que la demandada se ha extendido en cuestionar la indemnización pedida contra ella habiéndose desplegado sobre el particular un singular esfuerzo probatorio.

En consecuencia, respecto de las costas de la primera instancia, excepto las causadas a instancia de la mercantil Trocadero Comunicación S.L. que se impondrán a esta por su desestimación, no se hará expresa condena en costas al estimar que ha existido una estimación parcial y no sustancial de la demanda.

SÉPTIMO .- Costas.

La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa condena en costas de esta alzada conforme al art. 398 L.E.C.

Conforme al art. 394 LEC, la desestimación de la demanda interpuesta por Trocadero Comunicaciones S.L. determina la imposición de costas al demandante y la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Amador determina que no se haga expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Mediaset España Comunicación, S.A., contra la Sentencia número 410/2022 dictada con fecha 20 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, en el procedimiento Ordinario número 626/2021.

2º.- REVOCAR parcialmente la sentencia dictando otra por la que realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º. DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Procurador, Don Alberto Narciso García Barrenechea, en nombre y representación de Trocadero Comunicación, S.L., contra Mediaset España Comunicación, S.A., con imposición al demandante de las costas causadas.

2º. ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Alberto Narciso García Barrenechea en nombre y representación de D. Amador contra Mediaset España Comunicación, S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos declarativos y de condena, sin expresa condena en las costas causadas.

3º.- No se hace pronunciamiento de las costas del recurso.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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