Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 542/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 712/2023 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 542/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100542
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20410
Núm. Roj: SAP M 20410:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 626/2021
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
_
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 626/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles seguidos entre partes; de una como demandada-apelante,
Antecedentes
"Que estimando la demanda planteada por el Procurador, Don Alberto Narciso García Barrenechea, en nombre y representación de DON Amador y la entidad mercantil TROCADERO COMUNICACIÓN, S.L, contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A, interviniendo el MINISTERIO FISCAL:
Por Auto de fecha 5 de septiembre de 2022 se rectificó la Sentencia en los siguientes términos:
"DECIDO: proceder a la rectificación del error de transcripción solicitado por la representación de Trocadero Comunicación S.L de tal manera que en el fallo de la sentencia dictada el 20 de julio de 2.020 en el apartado 4º donde dice "indemnizar a TROCADERO COMUNICACIÓN, S.L en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (380.000 €)" debe decir "indemnizar a TROCADERO COMUNICACIÓN, S.L en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (385.000 €)."
Fundamentos
Para la resolución del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- El demandante D. Amador, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, solicita la tutela judicial de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, a la que se acumula la acción indemnizatoria ejercitada por Trocadero Comunicación S.L en reclamación de los daños patrimoniales ocasionados a esta por la intromisión ilegítima en tales derechos.
En defensa de tales pretensiones se aduce, en apretada síntesis, ser D. Amador un ejecutivo en el mundo de la comunicación, Director de Comunicación Corporativa del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, comentarista en numerosos programas de televisión de carácter político y parlamentario y periodista político y de actualidad social y económica, en ningún caso un personaje público del mundo del corazón o del sector periodístico denominado rosa. Que nunca ha ventilado públicamente aspecto alguno de su vida privada o íntima ni comerciado con ella pero que con motivo de la emisión de un video en "Youtube" el 24 de abril de 2020, en el marco del programa "Estado de Alarma" en el que participaba como contertulio, apareció un plano en el que por detrás del demandante, al fondo, cruzaba la habitación una mujer en bikini con una bandeja en las manos, transcendiendo que mantenía una relación sentimental con una compañera de profesión, viéndose sometido a partir de ese momento a un fortísimo acoso mediático por parte de los programas de Mediaset, un total de 35 programas de la cadena Telecinco (Sábado Deluxe, Sálvame Limón, Naranja y Tomate, Viva la Vida y Socialité) emitidos desde el 25 de abril de 2020 hasta el 4 de junio de 2021, en los que se ha realizado pública exposición y comentario de todos los extremos relativos a su vida privada, invadiendo rotundamente y de manera lacerante su espacio propio de intimidad personal y familiar, y también su honor, incluso en su prestigio profesional, infracciones por las que solicita una indemnización de 3.765.000 € de los que 385.000 euros corresponderían a Trocadero Comunicación, S.L, en concepto de daño patrimonial por lucro cesante.
2.- La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda condenando a la demandada a pagar 800.000 € a D. Amador y, 385.000 € a Trocadero Comunicación, S.L.
Rechaza la excepción de falta de legitimación activa de la referida mercantil al estimarla perjudicada como consecuencia de la intromisión referida a una persona física que actúa a través de dicha sociedad y que ha sido contratada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Realiza un exhaustivo análisis de la normativa nacional e internacional, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplica las técnicas de ponderación de los derechos en conflicto (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de expresión e información). Analiza el contenido de los programas de televisión gestionados por Mediaset España Comunicación, S.A, denominados Sábado Deluxe, Sálvame Limón, Sálvame Naranja, Sálvame Tomate, Viva la Vida, Socialité, Supervivientes Exprés, Supervivientes en Tierra de Nadie y Supervivientes Conexión Honduras, un total de 35 programas emitidos entre el 25 de abril de 2.020 y el 4 de junio de 2.021, y la abundante prueba documental aportada a las actuaciones ,así como la testifical, y en aplicación de la normativa y doctrina expuesta, concluye que se han producido intensas y continuadas intromisiones en los derechos al honor y a la intimidad del demandante a través de los programas mencionados, revelándose datos que carecen de interés público, no forman a la opinión pública ni añaden nada a las esencias de las libertades públicas.
3- Frente a esta sentencia interpone la demandada Mediaset España Comunicación, S.A., recurso de apelación que articula en un
Y en él termina solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, dictando una nueva resolución con el alcance pretendido en el presente recurso de apelación y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.
4.- El demandante apelado se opuso al recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesa con imposición de costas a la parte contraria.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 9 de enero de 2023 que fue inadmitido por extemporáneo.
Bajo este enunciado denuncia el apelante infracciones de diferente naturaleza, así junto a una infracción procesal, la incongruencia omisiva por falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denuncia la incorrecta interpretación del contenido y alcance de los 35 programas objeto de controversia, alegaciones ambas que no pueden ser compartidas por las siguientes razones y fundamentos:
1.- Sobre la incongruencia omisiva por falta de motivación.
Se alega que cuando la sentencia afirma que "
El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:
a.- El apelante confunde la incongruencia con la falta de motivación.
La STS 355/2019, de 25 de junio, con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante del TS, refiriéndose a la falta de motivación, que:
b.- La sentencia sí está motivada.
Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999)", si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)".
Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación en tanto la misma responde a todas las cuestiones planteadas por las partes recogiendo de un modo concreto los razonamientos facticos y jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, y los elementos probatorios que han formado la convicción del juez, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes. Consta así en la sentencia que el juez analizó los 35 programas emitidos y en base a ellos razona y fundamenta su decisión. Dijo así que "
c.- La sentencia no incurre en incongruencia omisiva.
La incongruencia omisiva se produce cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014), lo que no concurre en el caso de autos en el que la sentencia contiene los pronunciamientos declarativos y de condena precisos para dar respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda.
d.- Sobre la subsanación de los defectos.
Que aun de apreciarse que existiera omisión de algún pronunciamiento, afirmación que se realiza a los solos efectos dialecticos y para apurar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, la pretensión del apelante también devendría improsperable pues en supuestos de incongruencia omisiva , la parte recurrente tiene la posibilidad -y la carga- de denunciar tal silencio en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación mediante el ejercicio de la petición de complemento o integración de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC en y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación. En efecto, el 459 LEC dispone que:
Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 2018, rec.453 /2017, respecto a la denuncia de falta de motivación, en la que razonó que "
2.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Considera la apelante que el juez yerra al afirmar que los programas objeto de examen (fundamento de derecho quinto de la Sentencia, páginas 21 a 30) fueron 35, 18 de los cuales tuvieron como temática exclusiva al Sr. Amador", pues computa las versiones "limón", "naranja" y "tomate" del programa "Sálvame" como programas independientes y distintos los unos de los otros. Lo mismo sucede con las versiones "Supervivientes" y "Supervivientes express", que no son sino meras divisiones de la escaleta de un único programa. En consecuencia, continua alegando el apelante, no se ajusta a la realidad concluir que MEDIASET "
Las precedentes alegaciones se muestran irrelevantes para la decisión del litigio pues ya se entienda que se trata de un mismo programa con diferentes espacios o de tantos programas como espacios, la sentencia delimita correctamente la denominación del programa o espacio en el que se produce la ilícita intromisión (sálvame naranja, limón o tomate, supervivientes o supervivientes express) y la fecha de su emisión, no afectando tal denominación, en esencia, a la valoración de los derechos que se dicen vulnerados y a su ponderación.
Respecto a la valoración sobre el contenido de los programas y la participación en ellos de los protagonistas de la noticia (Dña. Elisabeth y Dña. Coral), sobre la propia actuación del Sr. Amador, y sobre si
La extensa fundamentación de ambos motivos tiene como eje argumental la demostración de que los términos empleados en la formulación de las opiniones e información ofrecida por los presentadores, colaboradores e intervinientes de los programas litigiosos tiene perfecto encaje en la libertad de expresión e información respetando el contenido jurídico del parámetro constitucional de los derechos al honor y a la intimidad con los que aquella pudiera entrar en conflicto.
No se cuestiona la normativa nacional ni internacional, ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Constitucional de aplicación al caso que define de forma reiterada, constante y uniforme los contornos de los referidos derechos constitucionales, que se menciona en la sentencia apelada, ni los criterios de ponderación de los derechos en conflicto sobre los que ya existe una nutrida doctrina jurisprudencial que se desarrolla en el recurso y que también, respecto al honor, se contienen en la más reciente STS de 12 de diciembre de 2023, rec.776/2023, por lo que nos remitimos sobre el particular a lo contenido en la sentencia apelada a fin de evitar innecesarias repeticiones.
Tampoco se discute el contenido de los programas o espacios cuyas grabaciones fueron incorporadas al procedimiento, según quedó afirmado en el acto de audiencia previa, así resulta de su soporte de grabación, y parcialmente visionadas en el acto del juicio según lo extractado e interesado por los litigantes. No se discute, por tanto, que en los referidos programas o espacios, en referencia al Sr. Amador se dijo, entre otras muchas manifestaciones, ser
La diferencia alcanza exclusivamente a su valoración jurídica que a juicio del apelante no se ajusta a la contenida en la sentencia apelada y sostenida por el Ministerio Fiscal. Efectivamente, el Ministerio Fiscal en el informe de conclusiones expuso que "
Criterio asumido por la sentencia apelada en la que se estima que con motivo de la difusión del video "
Llegados a este punto, del contraste de la fundamentación de la sentencia con las alegaciones del apelante, esta Sala considera que la fundamentación de ambos motivos, además de excesivamente genérica, resulta insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes suficientes para desactivar su minuciosa y razonada valoración y justificar la del apelante, que interesa la desestimación de la demanda.
Alega el apelante que yerra el Juzgador al estimar que "
Pues bien, como alega el apelante, el TS ha admitido el interés informativo de la denominada crónica de sociedad, dice así en STS, de 18 de noviembre de 2022, rec, 9079/2021 que "
Y también se reconoce en la sentencia apelada que el demandante, como afirma el apelante, es persona con proyección pública, si bien por su actividad profesional en el mundo de la comunicación, en programas de actualidad política, social y económica sin que pueda afirmarse, en manera alguna, que haya participado en programas del mundo del corazón o del sector periodístico denominado rosa.
En este punto, el testigo D. Virgilio, representante de los intereses profesionales del Sr. Amador como director de comunicación desde hacía casi 20 años, fue claro y contundente al afirmar que este "
Sin embargo, discrepamos de la valoración contenida en la sentencia apelada cuando afirma que el demandante no ha expuesto parcelas de su intimidad; muy al contrario, la prueba practicada acredita que el Sr. Amador sí ha mostrado o exhibido públicamente su relación con Dª Elisabeth, y con Dª Coral, al menos ha tolerado su divulgación, como también se evidencia con el referido bloque documental 2 de la contestación en el que consta portada de la revista 10 minutos de fecha 27 de noviembre de 2020, con el titular de "
Y es que el derecho al honor si bien protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STC 216/200 6, de 3 de julio, FJ 7) no desautoriza, en su ponderación con la libertad de expresión, la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F. 4 y 23/ 2010, de 27 de abril, F. 3).
Lo anterior, sin embargo, no implicaría el desamparo del derecho fundamental al honor del demandante, que también se estima infringido en la sentencia apelada por el uso de determinadas expresiones referidas a su intimidad sexual y falta de higiene, como por las informaciones relativas a sus funciones profesionales con el gremio de taxistas de Madrid, que "
Y es que respecto al derecho a la intimidad, la SAP Madrid, Sección Decimotercera, de 23 de marzo de 2011, confirmada por la STS 807/2013, de 8 de enero de 2014, rec.1315/201 , si bien señala que
La sentencia apelada cifra la indemnización en favor del Sr. Amador en 800.000 euros teniendo en cuenta
La apelante realiza una severa crítica a la sentencia por fijar la cuantía indemnizatoria a tanto alzado olvidando que el daño moral resarcible debe valorarse atendiendo al efectivamente irrogado al reclamante, que es independiente de los ingresos publicitarios o la audiencia que pudiera haber obtenido Mediaset, sin que los datos de audiencia e ingresos aportados se alejen de los que son estándar para ese tipo de espacios. Y que la indemnización, en nuestro ordenamiento, se configura con efectos reparatorios, no punitivos a disuasorios, para concluir en que la indemnización resulta a todas luces desproporcionado y excesiva, y debe modularse sin olvidar la indemnización conferida, rebasa en más del doble la interesada por el propio Ministerio Fiscal (350.000 €).
El motivo del recurso no puede prosperar.
El art.9.tres de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, dispone que "
Y la STS 130/2020, de 27 de febrero, señala que
Pues bien, como se sigue de los razonamientos de la sentencia apelada, la valoración estimativa que realiza el juez de instancia se aprecia ajustada a la previsión legal y a las circunstancias del caso.
El juez, en primer lugar, ha sometido a examen los parámetros de indemnización que se fijan en la demanda (la audiencia de cada uno de los programas con su índice o "share" con datos obtenidos de la página web www.formulatv.com así como el contenido lesional de cada programa), que rechaza por no ajustarse a un riguroso criterio matemático ni siquiera a los supuestos beneficios obtenidos por la demandada sino más bien, a un criterio valorativo de la propia parte actora, por los motivos que razona y expone.
En segundo lugar, y como también sostiene el apelante, ha considerado que
Pues bien, la sentencia apelada parte de estos datos y estima materializados los daños morales derivados de las intromisiones ilegítimas ante la gravedad de las consecuencias psicológicas y profesionales que han tenido para Don Amador con referencia al informe pericial psicológico elaborado por el psicólogo Don Fausto quien después de ratificar su informe y explicar la metodología, puso de manifiesto la secuela que padece el Sr. Amador derivada de la exposición continuada a una situación traumática y que puede describirse como un síndrome de estrés postraumático con sintomatología de ansiedad y evitación social presentándose una cronificación del cuadro y siendo previsible una evolución tórpida; pronunciándose en el mismo sentido la psicóloga Dª Palmira, que ha venido asistiendo al Sr. Amador, quien también refirió la sintomatología ansioso depresiva por estrés postraumático y la asistencia psiquiátrica también recibida por el demandante el cual, según manifiesta, ha llegado a perder 12 kilos.
También se ha visto afectada su actividad profesional como puso de manifiesto D. Virgilio quien cuantificó las pérdidas económicas en unos 400.000 € anuales, y destacó el perjuicio personal y profesional sufrido a consecuencia de estos hechos pues hasta ese momento era un periodista de primera fila y éxito reconocido a través de numerosos galardones, entre otros el premio nacional de periodismo. Declaro así que a consecuencia de estos hechos había sido descartado profesionalmente de todas sus actividades, sufriendo un daño irreparable. Y el testigo D. Iván, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, llegó a afirmar que se convirtió en un "apestado social".
En consecuencia, la sentencia no carece de motivación, y en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, la gravedad e intensidad de la lesión producida, su carácter continuado y prolongado sin causa que la justifique y su enorme difusión, datos que esta Sala comparte y que justifican la indemnización concedida que no estimamos deba verse reducida por la menor intensidad de la intromisión en el derecho al honor según lo expuesto en el fundamento anterior dada la gravedad y reiteración en el tiempo de las restantes intromisiones, compartiendo las valoraciones de la dirección letrada del Sr. Amador en trámite de conclusiones en las que refiere que fue objeto de una cacería mediática y un ataque furibundo en todos los planos, personal y profesional, en sus creencias y moralidad, con un coste devastador profesional y personal por lo que estimamos que la indemnización concedida no es desproporcionada y se ajusta a los precedentes judiciales que se mencionan por el demandante ( SSTS 746/2016 de 21 Diciembre de 2016, Rec. 765/2015, de 24 de julio de 2012, Rec. 280/2010).
No se discute en esta alzada que la mercantil Trocadero Comunicación, S.L no ha solicitado en su demanda la declaración de la vulneración de su derecho fundamental al honor, que también ampara a las personas jurídicas, y que no fue mencionada en ninguno de los programas objeto del procedimiento.
No se discute tampoco en esta alzada ni se opuso en la primera instancia, como así se puso de manifiesto en la sentencia apelada, que hubiese existido una indebida acumulación de acciones entre la ejercitada por el Sr, Amador frente a Mediaset al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como autor de las intromisiones ilegitimas en sus derechos al honor e intimidad, y la ejercitada por la mercantil Trocadero Comunicación S.L frente a Mediaset al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual por los daños patrimoniales que las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales de Don Amador le hubieren ocasionado.
Sentado lo anterior, la sentencia apelada estima la acción indemnizatoria articulada por Trocadero Comunicación S.L, en reclamación de 385.000 euros por la extinción o resolución del contrato de arrendamiento de servicios que esta tenia concertado con el Colegio de Abogados de Madrid al considerar, de un lado y como declaró el Decano del Colegio de Abogados en la prueba testifical, que el contrato tenía carácter personalísimo desde el momento en el que lo que interesaba al Colegio era la persona de Don Amador que facturaba a través de la empresa Trocadero Comunicación S.L y, de otro, que la resolución unilateral del contrato por el Colegio de Abogados que se produjo en 16 de junio de 2020 con efectos económicos a partir del 15 de septiembre de 2020 se debió a la exposición mediática de la vida privada del Sr. Amador que empezó a afectar al propio Colegio de Abogados colocando al mismo, según el Decano, ante una situación insoportable con su permanente exposición. En consecuencia con lo anterior, aprecia que existe relación de causalidad entre la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del Sr. Amador y la resolución del contrato con Trocadero Comunicación S.L que hace nacer la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada para con la mercantil actora por lucro cesante que se corresponde con los ingresos que dejaron de percibirse por la mercantil desde el 15 de septiembre de 2020.
La apelante pretende la revocación de tal pronunciamiento alegando ser conclusión errónea que Mediaset fuera la causante de esa terminación contractual pues de la prueba documental y testifical practicada se concluye que fue el propio Sr. Amador quien, con la viralización de su intervención en el programa "Estado de Alarma", se colocó a sí mismo en el centro de la actualidad informativa, momento a partir del cual la mayor parte de los 76.000 colegiados activos del ICAM tienen noticia, por primera vez, de las circunstancia de su contratación mostrando su discrepancia por no articularse a través de un contrato laboral (como debiera haber sido, por cuanto, según se recoge en la Sentencia, "
El motivo del recurso debe prosperar por no estimar suficientemente acreditados los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual por las razones que se pasan a exponer.
Como señala la sentencia apelada en relación a las informaciones difundidas y críticas realizadas por los colaboradores o tertulianos relativas a la contratación del Sr. Amador y de la mercantil demandante por el ICAM en los programas o espacios de Mediaset "
Se afirma también en la sentencia apelada que la resolución del contrato se debió a la exposición mediática de la vida privada del Sr. Amador a través de los canales de la demandada, argumento que tampoco podemos compartir pues como resulta de la prueba practicada, la decisión de la terminación anticipada o rescisión del contrato encuentra su causa en la presión que los colegiados hicieron sobre la Junta de Gobierno del ICAM, y es por ello que fue inmediatamente después de la viralización del video 24 de abril) cuando se sometió al escrutinio de la Junta de Gobierno (4 de mayo) y así también reconoce la sentencia, que "
Consta, además, aportado como documento 15 de la contestación, que no fue impugnado en audiencia previa salvo por su valor probatorio, un comunicado de la Asociación Libre de Abogados de fecha 20/5/2020 en la que se refleja, entre otros extremos, que el ICAM no habría publicado en su web el contrato suscrito con Trocadero hasta el 3 de mayo de 2020, que esa publicación desveló la irregularidad consistente en la contratación de D. Amador por medio de la empresa Trocadero Comunicación S.L., que podría no existir acuerdo de la Junta de Gobierno para la contratación de esa empresa por cuanto lo que se acordó fue la contratación del periodista D. Amador, existiendo una clara "
En último término, como resulta de la prueba practicada y ya hemos expuesto, el origen del flujo informativo a debate lo fue la propia participación del Sr. Amador en un programa de Internet (24 de abril de 2020) que se difundía en falso directo, en el que se emitía una escena en la que el demandante aparecía en primer plano, y por detrás, al fondo, cruzaba la habitación una mujer en bikini que transportaba una bandeja que resultó ser persona distinta a su entonces pareja, Dª Elisabeth, hecho no imputable a la demandada y sí tan solo al actor, así el referido testigo también declara que el día 4.5.2020 se plantea por primera vez a la Junta de Gobierno "
A lo anterior se suma que, consta también documentalmente acreditado (bloque documental 3 contestación), que el video se hizo viral y que esa escena tuvo repercusión internacional. Así lo recogió la revista Hola, de 30/04/2020, "
En consecuencia con lo anterior, el motivo se estima.
Se alega que existe una enorme disparidad entre las pretensiones ejercitadas en la demanda (resarcimiento de 3.765.000 euros) y el fallo condenatorio por lo que no puede considerarse que haya habido una "estimación sustancial", que es cuanto se dice para justificar su imposición. Y al haberse producido una estimación parcial de las pretensiones del demandante resulta de aplicación el epígrafe segundo del art. 394 LEC, debiendo soportar, en su caso, cada parte sus costas y las comunes por mitad.
El motivo del recurso debe prosperar conforme a la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo que en sentencia 715/2015, 14 de Diciembre de 2015, rec,2833/2013, recaída en proceso de igual naturaleza que el presente, que razona en los siguientes términos:
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, se razonó que "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".
De aplicar lo antedicho al motivo examinado se desprende que debe ser estimado por haberse producido efectivamente la infracción del art. 394 LEC alegada por el recurrente, pues respecto de la pretensión declarativa debe destacarse que no se han considerado constitutivos de intromisión ilegítima en el honor del demandante determinados contenidos de los programas que este sí reputaba especialmente ofensivos y respecto de la acción resarcitoria, se da en este caso una diferencia relevante entre lo pretendido por el demandante y lo acordado en sentencia desde la perspectiva económica del proceso y su influencia en el desarrollo del procedimiento en el que la demandada se ha extendido en cuestionar la indemnización pedida contra ella habiéndose desplegado sobre el particular un singular esfuerzo probatorio.
En consecuencia, respecto de las costas de la primera instancia, excepto las causadas a instancia de la mercantil Trocadero Comunicación S.L. que se impondrán a esta por su desestimación, no se hará expresa condena en costas al estimar que ha existido una estimación parcial y no sustancial de la demanda.
La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa condena en costas de esta alzada conforme al art. 398 L.E.C.
Conforme al art. 394 LEC, la desestimación de la demanda interpuesta por Trocadero Comunicaciones S.L. determina la imposición de costas al demandante y la estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Amador determina que no se haga expresa condena en costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
2º.-
1º.
2º.
3º.- No se hace pronunciamiento de las costas del recurso.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
