Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 472/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 288/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Nº de sentencia: 472/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100473
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20393
Núm. Roj: SAP M 20393:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/
Tfno.: 914933837
37007740
Juan Carlos, D. Juan Antonio, DÑA. Nicolasa, DÑA. Noemi, D. Marco Antonio.
DÑA. María Teresa, LIMARI INVESTMENTS S.L., REYVE S.A., VIMPEL
S.A., D. Daniel, DÑA. Ana,
DÑA. Angustia, DÑA. Asunción,
D. Evaristo, DÑA. Bernarda, D.
Fermín, DÑA. Caridad, D.
Gerardo, DÑA. Clara, D. Héctor, DÑA. Dolores.
Vidal, DÑA. Rosario, D. Jose Miguel, D. Carlos Manuel, DÑA. Tania, DÑA. Trinidad, Dª Amalia, D. Jesús Carlos, D. Jose Ángel, DÑA. María Inés, D. Luis Angel,
D. Abilio, Dª Alejandra, D. Alexis, DÑA. Ángeles,
DÑA. Coro, D. Pedro Miguel, DÑA.
Begoña, REHABILITACIONES INTEGRALES S.A.
D. Gustavo
Dª Paulina
Dª Lucía
D. Hugo
Dª Remedios
Dª Rosa
D. Jacinto
D. Joaquín
PASOMAT S.L.
GASTEIM S.L.
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Ejecución de títulos judiciales 753/1997 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 288/2022 y en los que aparece como partes apelante DÑA. Jacinta, D. Jose Pablo, DÑA. Lorenza, D. Luis Antonio, DÑA. Mariola, D Juan Carlos, D. Juan Antonio, DÑA. Nicolasa, DÑA. Noemi, D. Marco Antonio, .representados por la
Antecedentes
Fundamentos
D. Alfonso y Dª Rafaela plantean esta incongruencia omisiva respecto a la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la no imposición de intereses por mora procesal, cuestión sobre la que no puede entrar a resolverse en esta alzada pues no plantearon la integración de la sentencia vía auto de complemento en el momento procesal oportuno.
Y si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Art. 459 de la LEC, este precepto exige que el apelante en su recurso de apelación además de citar las normas que considera infringidas, deba acreditar que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido la oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso el recurrente ha dejado precluir esta oportunidad de denuncia de la omisión sufrida en la resolución objeto del recurso a través de la vía del Art. 215 de la LEC, para subsanación y complemento de sentencias y autos. Al no hacer uso el recurrente de la vía de la resolución complementaria para cubrir tal pronunciamiento omitido, infringe su deber de prueba del agotamiento de los cauces procesales previos, para la denuncia de tal defecto u omisión, que no puede ser objeto en consecuencia de recurso en esta alzada.
Dª Camino, si planteo auto de complemento sobre nulidad del juicio por no ostentar los demandados la representación con la que se les demanda, pues no se ha dirigido la acción contra los propietarios de las 58 viviendas, siendo que son los que responden de la deuda con sus propios inmuebles, toda vez que debería constar inscrito el crédito refraccionario sobre las fincas en el Registro de la Propiedad de Torrelodones, esto es por falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva.
Dado que si planteo el escrito de complemento que le fue desestimado, se entrara a resolver sobre dicha cuestión.
Por la representación de D. Iván se alega la falta de motivación de la sentencia apelada.
Debemos tener en cuenta las sentencias 24 de junio de 2022 y de 31 de marzo de 2022 del TS, al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:
"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)."De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".
Por tanto dado que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, este criterio de razonabilidad se aprecia que concurre aunque sea escuetamente en la presente resolución de modo que es posible conocer el criterio jurídico que fundamente la resolución apelada, decayendo el motivo.
Se alega la caducidad en la instancia en los recursos planteados D. Iván y otros; Dª Camino; en la apelación de D. Juan Antonio y otros; de D. Dimas, y de D. Cirilo, y de D. Basilio y otros.
Las Disposiciones Transitorias 5ª y 6ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regulan las ejecuciones iniciadas al amparo de la derogada Ley procesal de 1881, pero están circunscritas a las actuaciones ejecutivas pendientes, en ningún caso a las normas sustantivas, siendo de aplicación en art. 570 LEC, que con el enunciado Final de la ejecución, dispone que "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante". En consecuencia no se puede apreciar que concurra caducidad en la instancia pues se excluye en los procesos de ejecución, como el que nos ocupa.
Se alega por varias representaciones la nulidad por la denegación del recibimiento a prueba en el procedimiento seguido en Primera Instancia. Como señala la sentencia del TS de fecha 4 de noviembre de 2016 cuando el motivo de la infracción procesal se basa en la denegación indebida de la práctica de pruebas, el recurrente debe justificar la existencia de hechos relevantes y necesarios para la estimación de su pretensión que, por ser controvertidos, hubieran debido ser objeto de prueba y que, al no serlo, hubieran quedado sin probar, y que esa ausencia de prueba le hubiera perjudicado.
En el presente caso consideramos que no existe esta justificación por los apelantes, se trata como aprecio el Juzgador de Primera Instancia de resolver sobre una cuestión jurídica, por lo que confirmamos el criterio aplicado para la denegación por innecesaria de dicha denegación de prueba, no cometiéndose infracción procesal alguna causante de indefensión, art. 227 de la LEC, que justifique la pretendida nulidad de actuaciones.
Se denuncia por la representación de D. Iván y otros; de Dª Camino; de D. Juan Antonio y otros; de D. Alfonso junto a Dª Rafaela; de D. Basilio y otros; de D. Cirilo, y de D. Basilio y otros; la nulidad del título en virtud del que se despacha ejecución, que constituye el documento nº 4 de la demanda, denominado "de RECONOCIMIENTO DE DEUDA, CESION DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTIA" de fecha 12/4/1996, por faltar uno de los requisitos contemplados en dicho título para su validez en su cláusula 7ª, cual es la falta de ratificación de los 57 propietarios de la Comunidad DIRECCION000 1ª Fase. Alegando que en el auto de fecha 22 de enero de 1997, no se tiene por preparada la ejecución contra los propietarios concretos objeto de la presente ejecución.
Efectivamente la presente ejecución dimana de un título privado, el reconocimiento de deuda de fecha 12/4/1996, que fue reconocido solo por dos de los copropietarios firmantes, y la entidad gestora, contra los cuales se dictó el auto preparando la ejecución, remitiendo a los que negaron su firma al declarativo correspondiente.
Dicha resolución dictada en fecha 22 de enero de 1997, declarando preparada la ejecución, recoge en su parte dispositiva textualmente: "Que habiendo reconocido la firma por Don Cesar, como miembro de la Junta de vigilancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Don Bartolomé en su propio nombre y como miembro de la junta directiva de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 y Don Hilario en su calidad de Administrador Único de la sociedad GESVIMA S.L., queda preparada la ejecución. En cuanto a Don Aurelio y Don Marco Antonio al no reconocer su firma podrá el acreedor únicamente usar su derecho en el juicio declarativo que por su cuantía corresponda".
Los recurrentes en las apelaciones reseñadas, denuncian que en dicho auto no se había declarado preparada la ejecución contra los propietarios objeto de actual ejecución, quienes tampoco habían reconocido su firma según pacto expreso del reconocimiento de deuda, por lo que no se debió instar el presente juicio ejecutivo, ni despachar ejecución contra dichos copropietarios, pues el título carece de fuerza ejecutiva.
Ciertamente según disponía el art. 1429.2 de la anterior LEC, lo que dotaba de fuerza ejecutiva a un mero documento privado era el reconocimiento bajo juramento ante el juez, de su firma y de la certeza de la deuda como deudor, que declararía, si así se reconociera preparada, la ejecución. El auto por el que él se declara preparada la ejecución, no contempla expresamente como ejecutados a los copropietarios demandados en este ejecutivo, sin que se tuviera por preparada ejecución alguna contra dichas personas concretas, que conformaban la Comunidad de propietarios. El Juzgador no consideró que pudiera tenerla por preparada contra los actuales ejecutados, pues solo se dirigieron las Diligencias Preparatorias contra el Administrador de GESVIMA y cuatro de los miembros del Órgano de gestión de la Comunidad de propietarios, que habían suscrito tal documento, de hecho solo tuvo por preparada tal ejecución, contra dos de los demandados, además de la gestora, rechazándola, contra los restantes por no haber reconocido la firma.
Los actuales recurrentes y ejecutados nunca tuvieron oportunidad de intervenir en dicho procedimiento de preparación, dado que no eran firmantes, pero de los propietarios que sí lo suscribieron, solo reconocieron su firma dos de ellos.
Ante ello debe considerarse, que ciertamente la resolución que tenía por preparada la ejecución, adolecía de incongruencia jurídica en atención a la normativa aplicada, puesto que si solo el documento privado reconocido ante el juez puede cobrar fuerza ejecutiva, debe exigirse que sea totalmente reconocido por los firmantes para gozar de la eficacia que implica una ejecución directa, y no solo de parte de los firmantes, ante el cuestionamiento de los otros. No puede ser que un mismo documento produzca dos efectos diferentes entre sus firmantes, para unos, un efecto ejecutivo, para otros un indicio probatorio a dilucidar en un declarativo.
El art. 1433 de la antigua ley procesal, es tajante, solo reconocida la firma por el deudor, se tiene por preparada la ejecución, aun cuando fuere negada la deuda, en caso contrario el acreedor debe acudir al juicio declarativo para el ejercicio de su derechos.
En el presente caso solo tres de los firmantes reconocen la deuda, uno de ellos la gestora promotora, y dos la niegan, por ello la consecuencia lógica, hubiera sido la remisión a todos al declarativo correspondiente. Máxime teniendo en cuenta el contenido de dicho documento que no es un mero reconocimiento de deuda, pues se pactan compromisos y obligaciones que vinculan a acreedores y deudores, y que condicionan la cuantía y existencia de los propios débitos, según el grado de cumplimiento o contravención de los compromisos recíprocos. No tiene por ello sentido, otorgar a un mismo documento privado, un efecto dividido y diferente para los deudores, pues debe ser el mismo para todos, cuando la causa es única, ante las graves consecuencias, que implican dotar de carácter ejecutivo a un mero documento privado. Por ello se considera que la remisión al declarativo, debió de ser respecto de todos los demandados, en igual grado. No caben posturas parciales o relativizadas, un documento es o no ejecutivo, o meramente posee un valor adveraticio, lo que no puede ser es ambas cosas según los intervinientes, la naturaleza procesal de un documento es única.
Y todo ello viene reforzado, cuando en la
Por todo lo expuesto, el motivo de apelación debe recibir favorable acogida, sin que puede seguirse ejecución, contra quienes no se ha tenido por preparada, ni han ratificado el reconocimiento como se preveía en el mismo, por lo que debe concluirse que concurre la excepción de alegada de falta de legitimación pasiva.
El error de los ejecutantes, entendemos que parte de confundir los requisitos que exige el art. 1429 de la LEC, para que el acuerdo privado tenga fuerza ejecutiva, y los requisitos que se pactan internamente en la comunidad ad aedificando para su gestión propia.
Una cuestión difiere de la otra. Así para la gestión interna de dicha comunidad, y para lograr la finalidad constructiva para la que se constituye, con en el ánimo de agilizar los trámites de dicho proceso, se apodera para actuar en nombre de la comunidad a la Sociedad GESVIMA por medio de unos de sus representantes, y dos miembros de la Junta de Gobierno de la comunidad. Pacto interno de la Comunidad y gestora en cuanto a la organización del proceso constructivo, que no puede confundirse en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1930 de la LEC, para convertir un documento privado en título que lleve aparejada ejecución.
De tal modo que la mera concurrencia de dos de las firmas reconocidas judicialmente, que corresponde a dos de los apoderados para la gestión de la Comunidad, en un documento privado, no da lugar a que se transmute en un título ejecutivo suficiente y extensible a todos los propietarios que conforman la Comunidad, teniendo por preparada la ejecución contra todos ellos, contraviniendo el tenor de los dispuesto en el art. 1933 de la LEC, e ignorando el propio pacto de ratificación individualizado de todos propietarios conformantes de la comunidad de dicho documento.
Entendemos que la limitación en la gestión interna de la Comunidad a unos representantes, y sus formas de funcionamiento a través de dichos apoderados, no eximen de cumplir los requisitos del art. 1429 de la anterior LEC, esto es que el documento privado sea reconocido por todos sus firmantes. Y en todo caso para tener por preparada la ejecución contra los actuales demandados, esta debió serlo mediante constancia expresa en dicha resolución, de que se preparaba individualmente contra todos los obligados.
En conclusión el título por el que se despacha ejecución carece de fuerza ejecutiva, frente a los demandados que ostentan una manifiesta falta de legitimación pasiva frente a la reclamación planteada en su contra.
A su vez la representación de la representación de D. Iván y otros; de Dª Camino; de D. Juan Antonio y otros; de D. Alfonso junto a Dª Rafaela; de D. Basilio y otros; de D. Dimas D. Cirilo, y de D. Basilio y otros; denuncian la errónea interpretación del art. 1467.1 y 2, dada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Aun cuando la apreciación del anterior motivo, ya conlleve la estimación de la apelación por nulidad del título, a mayor abundamiento entramos en este motivo dada la evidente relevancia.
En el reconocimiento de deuda, que se aporta, como pretendido título ejecutivo, y que fundamenta la actual reclamación en la suma de 17.914,688ptas o 107.69,40€, no se concreta específicamente esta cantidad. Si bien se reconoce de modo genérico una deuda de 115.000.000 pts., se distribuye su modo de pago en tres modalidades diferentes:
- Una primera cantidad de 35.000.000 pts. que se haría efectiva por la cesión del crédito que por dicho importe pendía de devolución en concepto de IVA, garantizando en caso contrario con una letra dicho importe, y con afección a su pago de cada una de las viviendas de los propietarios, en proporción a su participación en la comunidad.
- Una suma de 30.000.000pts, que se abonaron en ese acto por transferencia y 6.595.828pts mediante el giro de diez letras que se reseñaron.
- Y los restantes 50.500.000pts., mediante liquidaciones pendientes de pagos de una específica relación de propietarios, que se acompañaba mediante anexo, debidamente individualizados en sus importes debidos fol. 55.
Pues bien en la suma pretendida en la ejecución, se ignora a que concepto impagado obedece de los supuestos contemplados en el documento, planteándose como una reclamación de un resto de lo debido de modo global, sin desglosar, ni concretar a qué modo de pago se corresponde y en su caso a que propietario, pues en determinados conceptos se individualiza el débito en proporción a su participación o liquidaciones pendientes.
En modo alguno por el ejecutante se indica la razón por la que se fija unilateralmente la suma a ejecutar, por lo que manifiestamente concurre una absoluta falta de liquidez, que igual que en el motivo anterior determinaría la nulidad del juicio por mor del art. 1467.2 de la anterior LEC.
En atención a los razonamientos expuestos debe revocarse la sentencia dictada, en su integridad y al apreciarse que concurren los supuestos del art. 1467, de la anterior LEC, en sus puntos primero, segundo y cuarto, declarar la nulidad de todo el juicio, tal y como prescribe el art. 1473 de la LEC.
Declarada la nulidad del juicio ejecutivo, procede la no imposición de costas de conformidad con el art. 1474 de la LEC.
Conforme a lo prevenido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede efectuar pronunciamiento en relación con las costas de esta alzada, al acogerse el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
- DÑA. Jacinta, D. Jose Pablo, DÑA. Lorenza, D. Luis Antonio, DÑA. Mariola, D. Juan Carlos, D. Juan Antonio, DÑA. Nicolasa, DÑA. Noemi, D. Marco Antonio.
- Dña. Rafaela, D. Alfonso.
- DÑA. Sacramento, D. Argimiro, D Aurelio, D. Basilio, DÑA. Verónica, D. Bruno, DÑA. Marí Trini, D. Cesar, DÑA. María Teresa, LIMARI INVESTMENTS S.L., REYVE S.A., VIMPEL S.A., D. Daniel, DÑA. Ana, DÑA. Angustia, DÑA. Asunción, D. Evaristo, DÑA. Bernarda, D. Fermín, DÑA. Caridad, D. Gerardo, DÑA. Clara, D. Héctor, DÑA. Dolores.
-D. Iván, DÑA. Erica, D. Juan, DÑA. Fátima, D. Leopoldo, DÑA. Gabriela, DÑA. Mónica, D. Nicanor, D. Oscar, DÑA. Marta, DÑA. Sara, D. Segismundo, DÑA. Penélope, DÑA. Raquel, D. Vidal, DÑA. Rosario, D. Jose Miguel, D. Carlos Manuel, DÑA. Tania, DÑA. Trinidad, Dª Amalia, D. Jesús Carlos, D. Jose Ángel, DÑA. María Inés, D. Luis Angel, D. Abilio, Dª Alejandra, D. Alexis, DÑA. Ángeles, DÑA. Coro, D. Pedro Miguel, DÑA. Begoña, REHABILITACIONES INTEGRALES S.A.
- DÑA. Camino
- DÑA. Celestina, D. Ceferino.
- D. Cirilo, DÑA. Gloria
- D. Dimas
- HERRAIZ SALMERÓN S.A., Dª Estefanía
- D. Cornelio y Dª Mariana
- DÑA. Hortensia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en los autos de juicio ejecutivo número 753/1997 con fecha 25/6/2021, y
La estimación de los recursos determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
