Sentencia Civil 88/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 88/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1258/2022 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 88/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100083

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2806

Núm. Roj: SAP M 2806:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0093839

Recurso de Apelación 1258/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 602/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Crescencia

PROCURADORA Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 602/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendida por la Letrada Dña. MARTA ALFONSO MONTERO y como parte apelada Dña. Crescencia representada por la Procuradora Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN y defendida por el Letrado D. RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2022 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando en parte la demanda formulada en nombre de Dª Crescencia, contra la entidad BANCO SANTANDER procede:

1-Declarar la ANULABILIDAD de la suscripción de acciones de Banco Popular en la ampliación de capital del año 2016 con la consiguiente restitución de prestaciones y en consecuencia se CONDENA a la demandada BANCO SANTANDER, como sucesor de Banco Popular, a abonar a la actora la cantidad de 2.258,75€ con los intereses legales desde la adquisición (20 de junio de 2016), sin perjuicio de los que en su caso correspondan conforme al artículo 576 LEC.

2-Declarar la libre absolución de la demandada respecto del resto de pretensiones indemnizatorias.

No se impone a ninguna de las partes las costas derivadas de esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER SA al que se opuso la parte apelada Dña. Crescencia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2024.

CUARTO.- Asimismo, por Providencia de esta Sección de fecha 30 de noviembre de 2023 y de conformidad con lo establecido en el art. 180.2º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se informó a las partes que la ponencia de este asunto pasa a ser desempeñada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, doña Crescencia, en la demanda formulada contra Banco Santander S.A., ejercita las acciones de anulabilidad por error vicio en el consentimiento e indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de incumplimiento de deberes legales de información y formula las pretensiones siguientes:

1º.- Con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de compra de acciones de Banco Popular Español S.A., ahora Banco Santander S.A., al que se refiere el documento nº tres, por la existencia de vicio del consentimiento, con condena a la demandada a la devolución de la cantidad de 2.258,75 € a la demandante; con pago de intereses del art. 1303 CC y moratorios (previa compensación con los recibidos), y restitución por parte de la demandante de las acciones en los términos previstos en el cuerpo del escrito de demanda.

2º.- Subsidiariamente a la anterior, que se declare que Banco Popular Español S.A., ha cumplido defectuosamente las obligaciones legales y contractuales de información y asesoramiento en la celebración del contrato de compra de acciones de Banco Popular Español S.A., al que se refiere el documento nº tres y apertura y mantenimiento de cuenta de valores, con el consiguiente incumplimiento del contrato, condenando a Banco Popular Español S.A., a indemnizar los daños y perjuicios causados, que se concretan en la devolución de las cantidades perdidas de la inversión efectuada de 2.258,75 € en acciones por la demandante a la fecha de ejecución de sentencia, y al pago de intereses moratorios en los términos interesados en el cuerpo del escrito de demanda.

3º.- Conjuntamente con cualquiera de las anteriores, que se declare que Banco Popular Español S.A., ha cumplido defectuosamente las obligaciones legales y contractuales de información en cuanto al estado financiero de Banco Popular Español S.A., condenando a Banco Popular Español S.A., a indemnizar los daños y perjuicios causados, que se concretan en la devolución de las cantidades perdidas de la inversión efectuada de 14.206,25 € en acciones por el demandante a la fecha del día 26 de mayo de 2016, fecha de publicación del folleto de emisión de la ampliación de capital, y al pago de intereses moratorios en los términos interesados en el cuerpo del escrito de demanda.

4º.- En todo caso, con expresa condena de la demandada al pago de todas las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- La entidad demandada, Banco de Santander S.A., se opone a la demanda promoviendo cuestiones incidentales de prejudicialidad civil y penal con solicitud de suspensión del procedimiento (desestimadas en la audiencia previa) y alega la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam por carecer las pretensiones de la demandante de fundamento, además de que por aplicación de la Ley 11/2015 carecen de acción de anulabilidad los accionistas perjudicados por la resolución de la entidad Banco Popular; la excepción de falta de legitimación pasiva y/o falta de acción ante la imposibilidad de dirigir acciones de daños y perjuicios frente a Banco Santander S.A., derivadas de la resolución de la entidad Banco Popular S.A., en virtud de la Ley 11/2015 y por la posible compra de acciones en mercado secundario pues su adquisición no ha sido acreditada; y el carácter infundado de las pretensiones deducidas en la demanda, por, entre otras causas, haber resultado afectadas las inversiones a las que se refería la demanda por el dispositivo de resolución de Banco Popular, que fue adoptado por la autoridad europea competente, establecido e implementado el 7 de junio de 2017.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad demandada, estima parcialmente la demanda, declarando la anulación de la suscripción de acciones de Banco Popular en la ampliación de capital del año 2016 con la consiguiente restitución de prestaciones y en consecuencia condena a Banco Santander S.A., como sucesor de Banco Popular, a abonar a la actora la cantidad de 2.258,75€ con los intereses legales desde la adquisición (20 de junio de 2016), sin perjuicio de los que en su caso correspondan conforme al artículo 576 LEC y desestima el resto de pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia.

CUARTO.- La parte demandada interpone recurso de apelación fechado el 6 de abril de 2022 contra la citada sentencia y solicita su revocación y la desestimación íntegra de la demanda con condena a la actora al pago de las costas causadas, y, como cuestión incidental, la suspensión del recurso por prejudicialidad civil al haberse hecho públicas las conclusiones del abogado general del TJUE en el asunto prejudicial C-410/20-Banco Santander, cuestión con incidencia en la resolución de la falta de legitimación de la parte demandada, al que se opone la demandante en escrito fechado el 19 de mayo de 2022, ya dictada la STJUE de 5 de mayo de 2022, solicitando que se estime el recurso de apelación a tenor del criterio mantenido por el TJUE en la sentencia de 5 de mayo de 2022 respecto a la exclusión de responsabilidad económica de la demandada Banco Santander S.A., y la revocación de la sentencia dictada lo sea en el sentido de desestimar la demanda formulada de conformidad con el criterio del TJUE pero, no obstante, se mantenga la declaración de nulidad por error y/o existencia de defectuoso asesoramiento financiero en tanto en cuanto los mismos existieron, si bien dichas declaraciones , añade, quedarán vacías de contenido (sin consecuencias económicas o restitutorias) por lo dispuesto en la STJUE y, en cualquier caso, la no imposición de las costas procesales del procedimiento en cualquiera de sus instancias a la actora dado lo específico del caso.

Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2023 se da traslado a la parte apelante para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que considere convenientes, dado que el recurso de apelación se había interpuesto antes y la oposición a este después de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, y Banco Santander S.A., formula alegaciones solicitando que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se resuelva el recurso de apelación declarando que los tenedores de los títulos que constituyen el objeto del presente procedimiento emitidos por Banco Popular Español S.A., no conservan su derecho a reclamar el importe de su inversión frente a Banco Santander S.A., por aplicación de la Ley 11/2015 y de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022.

QUINTO.- La Sala Primera del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre los efectos de la STJUE de 5 de mayo de 2022 en los procedimientos pendientes iniciados por accionistas que, antes del inicio del procedimiento de resolución de Banco Popular, hubiesen adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción o en el mercado secundario a través de una empresa de servicios de inversión, y hubieren ejercitado las acciones de responsabilidad contra Banco Popular y contra su sucesor, Banco Santander, por la información contenida en el folleto y/o de nulidad del contrato de compra o suscripción de acciones, y cuyas sentencias de instancia fueron favorables a los accionistas estando recurridas por Banco Santander, razonando que la "concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción ejercitada están condicionados por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, recientemente negada por el TJUE en esta clase de reclamaciones formuladas por accionistas de Banco Popular y si bien las demandas así formuladas se basaban en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, el presupuesto de la acción de nulidad por error vicio o responsabilidad ha desaparecido a raíz de la sentencia", porque si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y tales circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, se debe aplicar por jueces y magistrados la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas, por cuanto "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", resultando "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20); razonamiento que lleva al Tribunal Supremo a resolver el recurso ante él pendiente afirmando que aquellos accionistas carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato o suscripción de acciones contra Banco Popular o su sucesora .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1139/2023, de 12 de julio (rec. 6669/2019), en el procedimiento pendiente de resolución de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia provincial, resuelve esos recursos estimando el de casación, desestimando el de apelación y absolviendo a Banco Santander de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, en los términos siguientes:

(...) El recurso cuestiona la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y los contratos vinculados de financiación concertados por la demandante. Esos presupuestos están condicionados por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que recientemente ha sido negada por el TJUE en esta clase de reclamaciones formuladas por accionistas de Banco Popular.

En efecto, la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C- 410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

3.- El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de la propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

4.- La demanda formulada por ... se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción de nulidad por error vicio ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, desestimar el recurso de apelación de la entidad demandante y desestimar la demanda.

(...) No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta misma doctrina la había recogido la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias nº 1135, 1137 y 1138/2023 y la sigue manteniendo en la sentencia nº 1214/2023, de 26 de julio, entre otras.

Asimismo, la sentencia de esta sección 14ª de la audiencia provincial de Madrid de 13 de octubre de 2023 (rec. 1025/2022) se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada en el presente recurso de apelación, argumentando:

(...) La sentencia del TJUE transcrita, de 5 de mayo de 2022 , señala que "[...]ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos" (Ap. 47), por lo que resuelve la contraposición de intereses públicos y privados en favor de los primeros adoptando la solución de las crisis bancarias mediante asunción por los propios accionistas y acreedores, no por los contribuyentes, de los costes derivados de las crisis de solvencia de las entidades financieras (Ap. 32). La prevalencia del interés público frente al interés privado de los accionistas se traduce en la inviabilidad de las acciones instadas por éstos contra la entidad de crédito fundadas en responsabilidad por la información contenida en el folleto de la emisión o por la información ofrecida por la entidad, así como de las acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

Así pues, los accionistas que, antes del inicio del procedimiento de resolución de Banco Popular, hubiesen adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción o en el mercado secundario a través de una empresa de servicios de inversión carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad contra Banco Popular y contra su sucesor por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de compra o suscripción de acciones (Ap. 41 y 42). Paralelamente la entidad de crédito sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

Esta carencia de legitimación del demandante y del demandado justifica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda que ha dado origen al mismo, sin necesidad de entrar a decidir sobre otras cuestiones.

(...) Por lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, no obstante desestimarse la demanda inicial, no procede efectuar condena al pago de las mismas a la parte demandante porque consideramos de aplicación al caso la excepción de existencia de serias dudas de derecho contemplada en los arts. 394.1 LEC por existencia de criterios contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales, de lo que ambas partes ofrecen abundante cita, dudas de derecho que concurrían durante la sustanciación del juicio y hasta el momento de dictarse la sentencia de primera instancia.

Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. no procede formular pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada conforme al art. 398.2 LEC .

Finalmente, la sentencia de esta sección 14ª de 18 de diciembre de 2023 (rec. 1126/2022), ha señalado:

(...) La Sala Primera del Tribunal Supremo (por todos, los autos de 25 de octubre de 2023, dictados en los recursos 5902/2021 y 6028/2021 , conforme al auto del Pleno de la sala de 20 de julio de 2022, dictado en el recurso 2324/2020 , y los criterios acogidos en las tres sentencias de 12 de julio de 2023, dictadas en los recursos 6669/2019 , 6633/2019 y 6096/2019 ), recoge que la sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Por tanto, los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito, antes del inicio del procedimiento de resolución, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones y la entidad de crédito sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones, aunque su adquisición no se haya producido en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones.

En los autos citados, de 25 de octubre de 2023 (rec. 5902/2021 y rec. 6028/2021 ), se han declarado inadmisibles, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC , sobre la carencia de fundamento del recurso, en aplicación de la doctrina contenida en el auto de Pleno de la Sala de fecha 20 de julio de 2022, dictado en el recurso 2324/2020 , así como en las sentencias de la misma Sala 1135, 1137 , 1138 y 1139/2023, en las que se aplica la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y se aprecia la falta de acción para el ejercicio de una acción por error vicio/indemnizatoria por responsabilidad contractual y/o responsabilidad por folleto, los recursos de casación e infracción procesal formulados contra sentencias de las Audiencias Provinciales por demandantes a los que les fueron desfavorables, habiendo fundado sus demandas en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, al considerar que el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia puesto que si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación, circunstancias que han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado, razonando que: En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Aplicando a doctrina expresada en los fundamentos anteriores, así como la obligación del tribunal de examinar de oficio la existencia de las acciones interpuestas en las demandas, las pretensiones de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento resultan improsperables, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la demanda desestimando la apelación, decayendo por la misma razón la impugnación de la sentencia formulada por la entidad demandada.

(...). Las dudas de derecho que suscitaba la controversia hasta que se ha dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 , aconseja que en aplicación de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC no se impongan a ninguna de las partes ni las costas de la primera instancia, ni de las del recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

SEXTO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, la conclusión que en este caso se alcanza es que el presupuesto de la acción de nulidad por error vicio de consentimiento e indemnizatoria ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 y tales acciones nunca podrán ser estimadas, por cuanto la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desapareciendo por ello el presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda, estando obligado el tribunal a examinar, incluso de oficio, la existencia de la acción o acciones ejercitadas conforme a la legislación y jurisprudencia aplicable, al ser tal existencia presupuesto del examen de la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda apreciarse la viabilidad o prosperabilidad de la acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones por vicio del consentimiento o de responsabilidad respecto de la adquisición de acciones por la actora en mayo de 2016 y, en consecuencia, careciendo la demandante de acción y ambas partes, por tanto, de legitimación activa y pasiva, respectivamente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia y desestimar íntegramente la demanda, sin ninguno de los pronunciamientos adicionales solicitados por la parte apelada y la parte apelante en los respectivos escritos de oposición al recurso y alegaciones al referido escrito de oposición.

SÉPTIMO.- En lo relativo a las costas de ambas instancias, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, las dudas de derecho que suscitaba la controversia hasta que se ha dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20, con sentencias de los tribunales de uno y otro signo, aconseja que en aplicación de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias, conclusión a que igualmente se llega si se aplica el criterio asumido en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de considerar que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., representado en esta alzada por el procurador don Eduardo Codes Feijoó, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid (juicio ordinario nº 602/2020). REVOCAR dicha resolución y DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por doña Crescencia contra Banco Santander S.A., sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:"2649-0000-00-1258-22" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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