Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1044/2022 de 21 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100243
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5452
Núm. Roj: SAP M 5452:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936127-6122
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 530/2020
Apelante-demandante: DON Juan Miguel
Apelado-demandada: DOÑA Genoveva
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas seguidos bajo el nº 530/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante don Juan Miguel, representado por la Procurador doña Mª Isabel Ramos Cervantes.
De la otra, como apelada doña Genoveva, representada por la Procurador doña Mª Macarena Rodríguez Ruiz.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Eugenio de Pablo Fernández.
Antecedentes
No obstante, de conformidad con las conclusiones y recomendaciones del Equipo Técnico Psicosocial adscrito a este Juzgado, en interés de la menor llamada Margarita, como interés más digno de protección,
Mejorar la comunicación interparental.
Orientar y asesorar a los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales, especialmente en la toma de decisiones consensuadas, procurando evitar un daño emocional en las menores, derivado de una inadecuada coordinación interparental por conflictos postruptura.
A este efecto, se pondrá esta resolución en conocimiento de dicho CIP, el cual deberá informar a este Juzgado del inicio de las sesiones y también del seguimiento de estas.
Los litigantes deberán acudir de manera inmediata al CIP, notificando a este juzgado que se han puesto en contacto con aquel.
Advierto a los litigantes de las consecuencias que puede tener desobedecer este mandato judicial.
Ofíciese al CENTRO DE INTERVENCIÓN PARENTAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, poniendo en su conocimiento la medida adoptada en esta sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas al demandante".
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: Se estima en parte la petición formulada por D. Juan Miguel de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 07/07/2022, en el sentido de que en el párrafo cuarto del FUNDAMENTO DE HECHO SEPTIMO:
DONDE DICE: "Asimismo, recomiendan que, en relación con la conflictiva interparental y el distanciamiento que se está produciendo entre la menor Nieves y el progenitor, consideramos muy conveniente que el grupo familiar asista al CIP, con varios objetivos:"
DEBE DECIR: "Asimismo, recomiendan que, en relación con la conflictiva interparental y el distanciamiento que se está produciendo entre la menor Margarita y el progenitor, consideramos muy conveniente que el grupo familiar asista al CIP, con varios objetivos:"
No ha lugar a ninguna otra aclaración ni subsanación puesto que son cuestiones objeto en su caso de Recurso de Apelación".
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Genoveva, escrito de oposición.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de marzo.
Fundamentos
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2022, desestimatoria de la demanda, con condena en costas al demandante, si bien ordenando que la unidad familiar asistiera al Centro de Intervención Parental del Ayuntamiento de Madrid, con el fin de
Por auto de 20 de julio de 2022 se desestimó la solicitud de complemento de la anterior sentencia interesado por el demandante, salvo en lo relativo al nombre de la hija menor común.
Se funda la sentencia para la denegación de la custodia compartida solicitada en la nula comunicación normalizada entre los progenitores, que no han desbloqueado sus relaciones ni siquiera en beneficio de su hija, no acreditando que sean capaces de tomar decisiones en común respecto de la menor, contexto en que no es viable una custodia compartida que exige compartir y diseñar conjuntamente un plan de parentalidad adecuado, debiendo prevalecer así el interés de la menor, de acuerdo con el dictamen pericial del Equipo adscrito al Juzgado, que también pone de manifiesto que la menor se encuentra bien adaptada a la situación actual, más beneficiosa para la protección de la hija. Entiende que el actor nada ha acreditado que determine un cambio de circunstancias por el que proceda la modificación de la situación estableciendo la custodia compartida, que no puede ser utilizada como argumento para soslayar el pago de alimentos. A ello añade que ha pasado muy poco tiempo desde la última sentencia dictada, que no estimó procedente la custodia compartida, no considerándola adecuada ahora ni el Equipo Psicosocial ni el Ministerio Fiscal, debiendo atenderse a las recomendaciones del primero respecto de la conflictividad entre las partes (derivación al CIP).
A dicho recurso de apelación se oponen tanto DÑA. Genoveva como el Ministerio Fiscal.
Dicho lo anterior, conviene comenzar señalando, en cuanto se alega error en la valoración de la prueba como base de la impugnación, que debe partirse de lo que la sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 2019 explica al respecto:
"[...]
En este caso, partiendo de lo anterior, y al menos en lo relativo a la pretensión principal en la instancia y en la apelación, el establecimiento del sistema de custodia compartida, no cabe revocar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida por cuanto el recurso de apelación no desvirtúa en modo alguno la valoración en que se basa, sino que pretende sustituir la realizada por el competente por la propia de la parte, más ajustada a la estimación de sus pretensiones, finalidad perseguida con la demanda y el recurso.
Efectivamente, en primer lugar se ha de señalar que ambas partes sometieron al Tribunal en el procedimiento previo de divorcio su acuerdo sobre la custodia materna exclusiva de la hija menor común, pues dicho hecho no fue controvertido, y, de hecho, el pronunciamiento de la instancia sobre tal particular no fue objeto de recurso de apelación. Dicha sentencia fue dictada el 8 de mayo de 2018, es decir, cuando la hija menor común estaba muy próxima a cumplir los dos años de edad. Esta es la fecha de la que se debe partir a efectos de valorar si ha existido o no un cambio en las circunstancias tenidas en cuenta en ese momento para fijar las medidas definitivas en relación con la hija menor común, en este caso la custodia materna, que aconseje una modificación de dichas medidas, en este caso la custodia compartida; es irrelevante, pues, que la demanda se interpusiera en 2016, cuando la menor no había nacido, ya que, dilatado el procedimiento dos años, el ahora apelante pudo interesar al tiempo de la vista del procedimiento de divorcio el régimen de custodia que considerara más adecuado al interés de la menor, justificando, claro está, la razón de la modificación de su pretensión. Por tanto, tampoco las alegaciones del apelante en este punto pueden ser acogidas, debiendo tenerse en cuenta que habían de quedar fuera de este procedimiento de modificación de medidas las críticas que en la demanda de modificación de medidas se vertían respecto del anterior procedimiento y la anterior sentencia, fundamentando así dicha demanda, pues la disconformidad debió hacerse valer vía los recursos oportunos en tal procedimiento y frente a tal sentencia, quedando afectadas por la cosa juzgada de la sentencia firme todas las circunstancias que ya se habían producido al tiempo de la misma y en que ésta se pudo basar; el procedimiento de modificación de medidas no permite su revisión, sino únicamente la valoración de la procedencia de la modificación de las medidas acordadas en esa sentencia firme y con efectos de cosa juzgada, en interés de la menor en este caso, y sólo en el examen de la alteración sustancial, imprevisible y posteriormente producida de dichas circunstancias anteriores.
A la vista de ello, teniendo en cuenta la proximidad temporal a que se refiere la sentencia recurrida de la sentencia de divorcio en que, ante la falta de controversia, se acordó la custodia materna, no puede estimarse incorrecta dicha sentencia desestimatoria cuando la demanda se basaba en circunstancias anteriores o en modificaciones que difícilmente podían fundarla, como la expresión de que el demandante deseaba estar más con su hija, la edad de la hija o el cumplimiento de las obligaciones del actor (como no podía ser de otro modo). En este sentido, y si bien se ha tenido en cuenta el incremento de la edad de la menor como circunstancia que permite una custodia compartida, se suele tratar de incrementos de mayor entidad, que hayan permitido a la menor expresar su interés, a lo que se han unido alteraciones de otras circunstancias, como el desarrollo de la relación entre los progenitores y con los menores y la acreditación del interés de los menores en la modificación (así, por ejemplo, cfr. SsTS 27 de septiembre de 2017 y 26 de febrero de 2019). Sí podrían ser más relevantes, a tal efecto, la alegada mayor disponibilidad del padre o el cambio en los domicilios, pero ello requería, en principio y conforme al art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90.3 del Código Civil, que dichas circunstancias hubieran sido determinantes de la custodia materna exclusiva, lo que no se ha acreditado.
Sea como fuere, no se puede olvidar que es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 sienta doctrina jurisprudencial al declarar, en relación con la custodia compartida, que "[...]
Y ello porque, como dice la sentencia de 25 de noviembre de 2013:
"
Ahora bien, ello está condicionado a una serie de requisitos o circunstancias que deben resultar de lo actuado en juicio. La sentencia de 29 de abril de 2013 se refiere a lo siguiente: "
Así las cosas, y sin perjuicio de lo indicado anteriormente, no puede prosperar la pretensión actora a la vista del resultado del informe emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado, al que se refiere la anterior sentencia, y que alude a la relación entre los progenitores, también valorada en dicha sentencia.
El propio recurrente reconoce la relevancia del conflicto entre las partes, conflicto que, al desaconsejar la custodia compartida según el informe pericial, afecta a la hija menor común, excediendo de lo que es propio de la situación de crisis conyugal. Y la reconoce al imputarla a la apelada, imputación que, sin embargo, no puede tomarse en cuenta cuando no va acompañada de la solicitud de custodia paterna y cuando alude al Síndrome de Alienación Parental, que no puede contemplarse conforme a los arts. 11.3 y 26.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Y al reconocerlo, acusando del mismo a la apelada, plasma el conflicto en un párrafo resaltado en negrita en el folio 6 del recurso que revela el nivel de conflicto y la imposibilidad de que en dicho marco los progenitores desarrollen la custodia compartida en forma que sea beneficiosa para la menor, dada la necesidad de acuerdo constante propia de dicho régimen. Lo cierto es que los términos de los escritos de las partes y el hecho de que todas las comunicaciones entre las partes deban hacerse por escrito, lo que, de hecho, ha facilitado su aportación al procedimiento, contribuyen a reforzar esa convicción. Los términos de tales comunicaciones se pueden comprobar, por ejemplo, en los documentos 7, 8, 19 y 20 de la contestación, a que alude la apelada.
Así, el informe psicosocial indica que "
[...]
Por ello se propone:
"
*
*
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018, explica que "
Este es el caso de autos, según se ha expuesto, tal y como concluye el informe del Equipo Técnico, sin que el hecho de que la discrepancia no haya llegado a exigir acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria del art. 156 del Código Civil permita considerar que el nivel de conflicto no afecta a la menor ni dificulta el desarrollo de una custodia compartida que requiere mayores acuerdos y disponibilidad que la exigida en un sistema de custodia exclusiva en el que no se ha precisado acudir a tal procedimiento.
Por lo demás, en cuanto a la disponibilidad horaria que alega el apelante, debe tenerse en cuenta que el documento 24 de la demanda acredita la facilidad en la conciliación actualmente, pudiendo cuadrar los viajes que actualmente tiene que hacer al extranjero y que puede hacer en el día con la custodia compartida, pero no acredita que anteriormente no pudiera cuadrar esos viajes en la semana en que, en un régimen de custodia compartida, no tuviera a la menor en su compañía. De hecho, el régimen de visitas que se estableció al tiempo del divorcio era muy amplio y muy frecuente, por lo que no parece que la disponibilidad haya sufrido una alteración sustancial. En cualquier caso el documento recoge la necesidad de realizar viajes al extranjero, aunque sea en el día, introduciendo un detalle de indisponibilidad al menos en la comparación con la otra progenitora.
Además, la apelada denuncia en la oposición al recurso de apelación la ausencia de aportación por el apelante de un plan de parentalidad que haya podido ser sometido a contradicción. Efectivamente, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 que "Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión - STS 22 de julio de 2011- de que "las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor"".
En definitiva, debe mantenerse el régimen de custodia acordado en su día, tal y como también interesa el Ministerio Fiscal, parte en este procedimiento en defensa del superior interés de la menor, que es el que ha de prevalecer en la decisión, sin perjuicio de la necesidad de poner los medios necesarios para permitir, en satisfacción de dicho interés de la menor, que sea posible el régimen de custodia compartida que el Tribunal Supremo ha declarado preferente, y a ello se encamina la sentencia de instancia al establecer la intervención del Centro de Intervención Parental del Ayuntamiento de Madrid.
No obstante ello, también las pretensiones subsidiarias han de ser desestimadas.
Efectivamente, la ampliación del régimen de visitas no se justifica ni en la instancia ni en el recurso, debiendo hacerse remisión al informe pericial del Equipo Técnico adscrito al Juzgado, que aconseja su mantenimiento. Lo cierto es que se trata de un régimen de visitas amplísimo que, en consecuencia, debe mantenerse.
En cuanto a la rebaja de la pensión de alimentos, la establecida en su día es adecuada a los gastos propios del menor y a los ingresos de ambos progenitores, tanto al tiempo de fijarla como en el momento actual. Y, en este sentido, no puede pasarse por alto el modo en que esta Sala fijó la pensión de alimentos en la sentencia de 25 de noviembre de 2019: "
Así, y en relación con las alegaciones del apelante, se puede comprobar que D. Juan Miguel ha pasado de ingresar los 5.614,46 euros netos /mes que declaró probados la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2019 a 6.224,41 euros netos/mes, mejorando en una proporción semejante DÑA. Genoveva, que pasa de los 3.450 euros netos/mes, conforme a la sentencia referida, a 4.037,73 euros netos/mes, en ambos casos según la averiguación patrimonial y las declaraciones de IRPF aportadas (descontando del ingreso bruto el importe tributado, prorrateado el resultado en doce meses).
Es decir, la mejora de ingresos de ambos progenitores ha sido equivalente. Y, en cualquier caso, aun cuando no hubiera sido así, hay que tener en cuenta lo que esta Sala ha declarado en relación con la mejora de ingresos del progenitor custodio, que redunda en beneficio de los hijos menores, sin que determine la reducción de la contribución del alimentante. Así se explica, por ejemplo, en sentencias de 12 de mayo de 2017, 12 de julio de 2021 y 30 de noviembre de 2022, criterio también acogido en sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2022. Dice la primera:
"
En cuanto a la reducción de los gastos de la menor, debe tenerse en cuenta el modo en que se fijó la pensión de alimentos por esta Sala, antes reproducido, sin vinculación directa con los gastos individualizados, que se valoraron en conjunto, no suponiendo alteración alguna de circunstancias el traslado a otra vivienda de cuya propiedad ya disponía la apelada, al menos en parte, al tiempo del anterior procedimiento, pues ello ya debió valorarse en el anterior procedimiento y contemplarse como una posibilidad que permitiría prescindir del alquiler que en ese momento se abonaba, 1.200 euros/mes. En cualquier caso, el documento 112 aportado con el escrito de 11 de enero de 2021 acredita que la hermana de la apelada declara en IRPF el alquiler que la misma alega que le abona por la vivienda actual, de tal manera que tampoco en este punto habría una alteración sustancial Y lo mismo sucede con el servicio doméstico, del que la edad de la menor no permite prescindir, puesto que, por más que ésta vaya al colegio, no tiene edad para quedarse sola en casa cuando por cualquier circunstancia no puede ir al colegio, o en períodos laborables pero no lectivos, no siendo, además, la menor necesidad del servicio con el paso del tiempo una circunstancia que fuera imprevisible al tiempo de fijarse la pensión de alimentos, en sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2019, poco más de seis meses antes de interponerse la modificación de medidas, el 21 de julio de 2020, con el período de confinamiento por la pandemia entre medias.
Ahora bien, no es menos cierto que la demanda de D. Juan Miguel, aunque no fuera estimada, dio lugar a una modificación de las relaciones paternofiliales, concretamente recondujo el conflicto que, según la pericial y la sentencia, impedía la custodia compartida establecida por el Tribunal Supremo como régimen preferente, hacia el auxilio para remover dicho obstáculo. En tal supuesto, no puede entenderse que se han desestimado todas las pretensiones del actor, pues se han adoptado medidas que puedan permitirlas en un futuro, por lo que asiste la razón al recurrente cuando alega entorno a la improcedencia de la condena en costas e impugna tal pronunciamiento amparándose en lo anterior.
Por ello procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocando la condena en costas de la instancia, de tal manera que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia y las comunes, en su caso, por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Juan Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid, en autos de modificación de medidas 530/2020, de que el presente rollo 1044/2022 dimana, debemos revocar dicha resolución únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

