Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 292/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1084/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 292/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100241
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5446
Núm. Roj: SAP M 5446:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936127-6122
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 457/2021
Apelante-demandado: DON Pablo
Apelada-demandante: DOÑA Emma
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas seguidos bajo el nº 457/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante don Pablo, representado por el Procurador don Eduardo Moya Gómez.
De la otra, como apelada doña Emma, representada por el Procurador don Fernando Gala Escribano.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrada don Eugenio de Pablo Fernández.
Antecedentes
Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de DON Pablo contra DOÑA Emma, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, rechazando por ello la modificación del sistema de custodia existente en relación con su hijo Teodoro, el que con el régimen de visitas cuya modificación se pretendía en la demanda y con las demás medidas que en su caso resultaron procedentes, fue establecido en la sentencia de 20 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento de divorcio medidas paterno filiales seguido en este Juzgado de Primera Instancia Nº 79 de Madrid con el nº 90/2019, manteniendo dicha custodia materna y el resto de medidas inherentes que fueron fijadas en dicha resolución.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas".
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Emma, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de marzo.
Fundamentos
D. Pablo contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional, solicitando el establecimiento de la custodia compartida sobre el menor, con estancias en semanas alternas con cada progenitor, de lunes a lunes, asumiendo cada progenitor los gastos del menor durante la convivencia, y el resto al 50%.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2022 desestimando íntegramente tanto la demanda inicial como la demanda reconvencional, modificando, no obstante, las medidas definitivas, en el sentido de ampliar hasta el lunes las estancias del menor con el progenitor no custodio los fines de semana alternos y de sustituir las dos tardes intersemanales por las tardes de los jueves con pernocta hasta el viernes. Sin costas.
Motiva la sentencia, al resolver en los términos interesados por el Ministerio Fiscal si bien con la modificación aconsejada por el Equipo Psicosocial, que, basada la pretensión de DÑA. Emma en la inestabilidad en cuanto al lugar en que se desarrollaban las visitas del menor con D. Pablo, por la situación laboral de éste, dicha base había desaparecido, al pasar a residir el padre de forma estable en una vivienda en la CALLE000 de Madrid, y, en cuanto a la pretensión de custodia compartida, considera procedente mantener la custodia materna exclusiva con base en el informe pericial elaborado por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado, sin perjuicio de la posibilidad de pasar en un futuro a la custodia compartida, a lo que se orienta la modificación acordada, si bien debiendo transcurrir un cierto tiempo en que pueda advertirse la nueva estabilidad del padre y la adaptación del menor a la nueva situación de su familia, así como la rebaja de la conflictividad de los progenitores. Con remisión a dicho informe, se refiere la sentencia a la distancia entre los domicilios, a la necesidad de reconducir la relación entre los progenitores y su escasa comunicación, y el cambio brusco que supondría para el menor al mismo tiempo que otro cambio sustancial, el nacimiento de una hermana.
Tanto la demandante reconvenida, ahora apelada, como el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe partirse de lo que la sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 2019 explica al respecto:
"[...]
En este caso, partiendo de lo anterior, no cabe revocar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida por cuanto el recurso de apelación no desvirtúa en modo alguno la valoración en que se basa, sino que pretende sustituir la realizada por el competente, el Magistrado de instancia, por la propia de la parte, más ajustada a la estimación de sus pretensiones, finalidad perseguida con la demanda reconvencional y el recurso.
Efectivamente, en primer lugar se ha de tener en cuenta que la custodia compartida se interesa en un procedimiento de modificación de medidas definitivamente acordadas entre las partes en un procedimiento anterior muy posterior al establecimiento de la custodia compartida como régimen preferente y deseable en interés de los menores por el Tribunal Supremo en el año 2013, por lo que lo que hay que tener en cuenta es si se han alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarse la custodia materna, de tal manera que las nuevas circunstancias determinen el régimen de custodia compartida como el más beneficioso para el interés superior del menor. Y, desde esta perspectiva, esta Sala, como órgano de apelación, no puede sino respetar la conclusión del Juzgado de instancia, que ha valorado la prueba con inmediación, valoración no desvirtuada con las alegaciones del apelante, y conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, parte en el procedimiento precisamente en defensa del superior interés del menor, que es el que ha de prevalecer.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 sienta doctrina jurisprudencial al declarar, en relación con la custodia compartida, que "[...]
Pues, como dice la sentencia de 25 de noviembre de 2013:
Dice la primera de las sentencias que "
Nada de ello se infringe en la sentencia de instancia, pues se examinan las circunstancias anteriores para concluir que, en el momento actual, el cambio a la custodia compartida no es lo más beneficioso para el menor; pero, consciente de que es lo más deseable, el Magistrado
Así, la custodia compartida viene desaconsejada por el informe pericial del Equipo Técnico adscrito al Juzgado, al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo antes trascrita, y cuyas conclusiones deben respetarse, máxime tras la reproducción de la grabación de la vista, en que fue sometido a contradicción con el interrogatorio de sus autores, que consolidaron con sus respuestas las conclusiones alcanzadas, incluyendo el informe otras cuestiones a analizar según la sentencia referida, como las relaciones entre los progenitores, el respeto mutuo en las relaciones entre los progenitores, y los deseos manifestados por el menor.
Concluye el informe que "Desde el punto de vista del análisis efectuado sobre las personas y circunstancias que nos ocupan, parece oportuno que sea Dª Emma quien ostente la guarda y custodia del menor Teodoro.
Destacan las peritos que "Dº Emma [...]
D. Pablo [...]
[...]
En cuanto a la distancia entre los domicilios, asiste la razón al recurrente cuando alega que en Madrid la distancia existente no es excesiva y, en otras ocasiones, se ha acordado la custodia compartida con una distancia entre domicilios similar o superior. Pero es que no es sólo ese dato aisladamente considerado el que determina la improcedencia de la modificación. Debe tenerse en cuenta que, cuando solicita la custodia compartida el ahora apelante, lo hace basándose -en lo que llama documento de parentalidad- en la escasa distancia de su nuevo domicilio, en la CALLE001, a diez minutos a pie del centro docente y del domicilio del menor. Por tanto, la mudanza posterior de D. Pablo a un domicilio a 10 kilómetros no ha tenido en cuenta su propia pretensión y lo alegado por él como base, ni, por tanto, el interés de su hijo en el marco de la custodia compartida que él estaba interesando. El argumento de la incongruencia de la motivación no tiene mayor recorrido; obviamente no es lo mismo someter al menor al desplazamiento que en hora punta es indudable que resulta de duración importante durante una semana entera, una de cada dos, que un día una semana y dos días otra.
En cualquier caso, como se ha dicho, la distancia entre domicilios y, sobre todo, la alteración de un elemento en que se basaba el actor para solicitar la custodia compartida, no es lo que exclusivamente basa la decisión desestimatoria, por lo que no se puede analizar aisladamente. Aunque el recurso de apelación se refiere en primer lugar a ello, lo cierto es que el examen del informe pericial y de la sentencia revela la trascendencia fundamental de la mala o inexistente relación entre los progenitores.
A este respecto conviene indicar que el Tribunal Supremo ha motivado, en sentencia de 24 de abril de 2018, que "
En este caso, las psicólogas explican cómo y por qué está afectando la gestión de la crisis entre los progenitores al menor, y es por ello por lo que la conflictividad desaconseja la custodia compartida. El propio apelante, lo pone de manifiesto, cuando, en el documento de parentalidad acompañado a la demanda reconvencional, expone las razones principales por las que pide la custodia compartida de su hijo, siendo, en tercer lugar, "
Y sigue: "
Así pues, el propio apelante, con el documento aportado con la demanda reconvencional, desmiente sus propias alegaciones sobre la entidad del conflicto, su no afectación a la capacidad de tomar decisiones conjuntas y al propio menor, manifestando haber dado lugar incluso a denuncias (cfr. ATS de 13 de enero de 2016). El contenido de los correos electrónicos cruzados entre las partes y aportados por la apelada en su demanda inicial lo confirma, como también la declaración de las psicólogas en la vista, que, en contra de lo que se alega en el recurso, sobre la imputabilidad del conflicto a este procedimiento iniciado por DÑA. Emma, manifestaron que la afectación del menor por el conflicto es anterior al procedimiento y que ambos están trasladando ese conflicto al menor sin necesidad, habiendo entre ellos un problema de comunicación que califican de muy grave, y eso para una custodia compartida dificulta mucho. La comunicación por correo electrónico es debida a que los progenitores no están en los intercambios y es esa falta de comunicación la que hace daño al niño, necesitando encontrar una forma de comunicarse que no influya negativamente en el menor.
De la exploración del menor, el informe pericial destaca, sobre esto, que "
Además, las psicólogas explican en la vista que no han dicho que el próximo nacimiento de la nueva hija de D. Pablo vaya a suponer que éste relegue al menor, sino que hacer el cambio del régimen de custodia a la vez que se produce ese evento sí afecta al menor, al suponer cambio sobre cambio. El apelante, en definitiva, se aparta en las alegaciones del recurso de apelación de lo que en realidad se explica por las peritos y en la sentencia respecto de este motivo que desaconseja la custodia compartida; no se dice que el nacimiento de la nueva hermana perjudique al menor, sino la introducción del cambio en este momento, es decir, simultáneamente a otro cambio tan sustancial como es la aparición de la nueva hermana y, por tanto, el cambio en las rutinas de toda la familia en la que, de nuevas, se integraría el menor en semanas alternas. De hecho, las psicólogas explican que el menor está cómodo como está, que dice que quiere pasar más tiempo con su padre para jugar, no para convivir. De hecho, de la exploración del menor destaca el informe pericial que "
En definitiva, es correcta la decisión de la sentencia recurrida, que no se desvirtúa con las alegaciones del apelante, y que no desconoce la preponderancia de la custodia compartida como régimen más beneficioso para el interés del menor, en principio, si bien advierte obstáculos que la desaconsejan actualmente, y establece una medida adecuada para lograr que dichos obstáculos puedan removerse, pudiendo valorarse nuevamente una vez que se estabilice la situación del apelante, y en relación con el menor, con los cambios que, al tiempo de la sentencia, aún no se han producido, como el nacimiento de la niña, pudiendo valorar cómo se desarrolla la nueva situación para el menor, al mismo tiempo que se remueven los obstáculos advertidos.
Y ello en un momento en que, estabilizada la nueva situación, no se altere posteriormente, de tal manera que pueda someterse a contradicción un plan de parentalidad basado en la situación existente, y no modificada durante el procedimiento como en este caso, pues dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016:
"Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, con la precisión - STS 22 de julio de 2011- de que "las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor"".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid, en autos de modificación de medidas seguidos en dicho Juzgado con el número 457/2021, de que el presente rollo 1084/2022 dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con condena a dicho apelante en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

