Sentencia Civil 197/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 715/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023100203

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5507

Núm. Roj: SAP M 5507:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0243783

Recurso de Apelación 715/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 224/2021

APELANTE/DEMANDANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR Dña. ELENA MEDINA CUADROS

S E N T E N C I A Nº 197/2023

TRIBUNAL UNIPERSONAL CONSTITUIDO POR UN SOLO MAGISTRADO ( ART. 82.2 LOPJ )

DICTADA POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, constituida como TRIBUNAL UNIPERSONAL por el MAGISTRADO Ángel-Luis Sobrino Blanco, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO VERBAL, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTE de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 224/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 715/2022), que versa sobre resolución de contrato y cumplimiento de obligación contractual, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", defendida por el letrado don Juan José García García y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Elena Medina Cuadros; y como APELADO y DEMANDADO, DON Modesto, en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid dictó, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, en el PROCESO DECLARATIVO seguido como JUICIO VERBAL con el número de registro 224/2021, SENTENCIA DEFINITIVA efectuando los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:

"... FALLO que desestimando totalmente la demanda formulada por CAIXABANK, S.A. contra D/Dn~a Modesto debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos a eŽ ste favorables.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales...".

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, "CAIXABANK, SA", interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso de apelacioŽn, revocando la sentencia de 29 de noviembre de 2021, y en consecuencia:

1.- La procedencia de declarar el vencimiento anticipado del contrato Nº NUM000 por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte demandada, todo lo cual debe conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo para eŽsta uŽltima, en base a los artiŽculos 1124 y 1129 del CoŽdigo Civil.

2.- Y, en virtud de lo anterior, condenar al demandado al pago de las cantidades pendientes de pago de los Contratos objeto de Litis [Póliza Nº NUM000 y Nº NUM001], cuya suma asciende a un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS Y VEINTIÚN CÉNTIMOS (4813,21.-€), de principal, más los intereses de demora devengados, sin especial pronunciamiento sobre las costas causa

TERCERO.- El demandado, don Modesto, que fue declarado en situación procesal de rebeldía en primera instancia, ha continuado, en esta alzada, en la misma situación procesal, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al antedicho recurso de apelación promovido de adverso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, que se constituyó como TRIBUNAL UNIPERSONAL, formándose el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 715/2022), y una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecida, únicamente, la apelante ante este TRIBUNAL DE ALZADA, se acordó señalar, para el examen y decisión del meritado recurso, la audiencia del día quince de marzo de dos mil veintitrés, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae se encuentra integrado por las dos pretensiones objetivamente acumuladas, al amparo de lo establecido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su demanda rectora.

Por un lado, la encaminada a obtener la resolución por incumplimiento -o la pérdida del derecho al plazo- del contrato de préstamo personal número NUM000, concluido entre las partes en fecha 9 de mayo de 2017, al haberse incumplido la obligación de pago de las correspondientes cuotas de amortización convenidas desde la correspondiente al mes de septiembre de 2019.

Por otro lado, la encaminada a obtener el pago de los importes adeudados del préstamo personal número NUM001, asimismo concluido entre las partes en fecha 9 de mayo de 2017, tras su vencimiento en fecha 9 de marzo de 2020.

SEGUNDO.- La efectiva conclusión, entre las partes, de los dos contratos de préstamo personal invocados como título jurídico fundamento de las pretensiones formuladas, resulta cumplidamente acreditada con los DOCUMENTOS NÚMEROS DOS y TRES y SEIS y SIETE de la DEMANDA.

Efectivamente, el examen del contenido de los reseñados documentos evidencia que los contratos de préstamo litigiosos fueron concluidos de forma electrónica, mediante el canal electrónico de la propia entidad prestamista; siendo totalmente incuestionable su validez y eficacia de conformidad con lo prevenido por los artículos 23 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

De dichos documentos se infiere también el abono al prestatario, en la cuenta bancaria designada -número NUM002-, del importe nominal de cada uno de los préstamos.

Consecuentemente, evidenciada la perfección de los contratos de préstamo litigiosos deviene incuestionable la asunción por el prestatario -aquí demandado-, don Modesto, de las siguientes obligaciones:

En relación con el préstamo número NUM000, la obligación de reintegrar a la entidad prestamista la suma de 7000,00 euros, con sus correspondientes intereses remuneratorios al tipo nominal anual (TIN) del 19,840% -TAE 21,706%-, cuantificados en la suma de 3195,97 euros, mediante el pago de 48 cuotas de amortización -comprensivas de principal e intereses- de 212,42 euros cada una, desde el 9 de junio de 2017 al 9 de mayo de 2021; estipulándose un interés de demora de 21,840% -dos puntos superior al remuneratorio-. En definitiva, la obligación de abonar a la entidad prestamista la suma total de 10 195,97 euros (7000,00 + 3195,97 = 10 195,97).

Y, en relación con el préstamo número NUM001, la obligación de reintegrar a la entidad prestamista la suma de 1000,00 euros, con sus correspondientes intereses remuneratorios al tipo nominal anual (TIN) del 19,840% - TAE 21,706%-, cuantificados en la suma de 315,33 euros, mediante el pago de 34 cuotas de amortización -comprensivas de principal e intereses- de 38,69 euros, desde el 9 de junio de 2017 al 9 de marzo de 2020; estipulándose un interés de demora de 21,840% -dos puntos superior al remuneratorio-. En definitiva, la obligación de abonar a la entidad prestamista la suma total de 1315,33 euros (1000,00 + 315,33 = 1315,33).

TERCERO.- Debidamente justificado el hecho constitutivo esencial invocado como fundamento de las pretensiones formuladas -la asunción por el demandado de la obligación de abonar a la entidad actora las sumas de 10 195,97 euros y 1315,33 euros- y dado el carácter negativo de los demás hechos invocados como fundamento de las pretensiones -el impago, en relación con préstamo número NUM000, de las cuotas de amortización desde la correspondiente al 9 de octubre de 2019, y el impago, en relación con el préstamo número NUM001, de las cuotas de amortización desde la correspondiente al 9 de noviembre de 2019-, correspondía al demandado, conforme a las reglas que, al respecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga procesal de acreditar el pago o abono de dichas cuotas, o cualquier otro hecho impeditivo, modificativo, excluyente o extintivo de la obligación de pago pretendida.

Efectivamente, el impago -el NO PAGO-, como hecho negativo, no es susceptible de prueba, porque la negación, por su propia naturaleza no es de acreditar, al no contener una aseveración expresa. Circunstancia que -dado que la negación de la negación implica la afirmación del hecho positivo contrario- determina que el hecho que debe ser acreditado en el proceso es el pago de las cuotas en cuestión. Hecho positivo cuya acreditación evidentemente incumbe a la parte demandada por las siguientes razones:

En primer lugar, porque conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada que pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, a la parte demandada incumbe probar no sólo los hechos impeditivos, extintivos u obstativos invocados, sino también aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades.

En segundo lugar, porque como asimismo tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 3 de junio de 1935, 10 de julio de 1967, 17 de octubre de 1983, 8 de octubre de 1984, 23 de septiembre de 1986, 8 de julio de 1988, 8 de marzo y 30 de abril de 1991, 9 de febrero de 1993, 4 de febrero 2002 y 10 de julio de 2003, entre otras- la posibilidad de probar un hecho negativo, mediante un hecho positivo del mismo significado produce el efecto de desplazar el ONUS PROBANDI a la parte que sostiene el hecho positivo contrario. Y, en este sentido, es evidente que el único hecho positivo que ostenta igual significado que el hecho -negativo- del no pago es, precisamente, el hecho positivo contrario, esto es, el hecho del pago.

Y, en tercer lugar, por aplicación directa de la previsión contenida en el actual apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque es evidente que la demandada goza de una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo del pago -mediante la aportación del oportuno recibo o carta de pago-, que la parte actora para acreditar el hecho negativo contrario -el impago o no pago-.

CUARTO.- La falta de acreditación del pago de las cuotas aducidas como impagadas en la demanda permite, consecuentemente, afirmar, al corresponder al demandado la correspondiente carga probatoria, el hecho del impago de las mismas invocado como fundamento de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

En la medida de ello, procede valorar el efecto jurídico que dicho impago determinaba al tiempo de interposición de la demanda el día 28 de diciembre de 2020, como se constata en el expediente judicial electrónico.

En este sentido, es indudable que, en relación con el préstamo número NUM001, determinaba la exigibilidad de las 5 cuotas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 9 de noviembre de 2019 y el 9 de marzo de 2020 -momento en que se producía el vencimiento total del préstamo-, así como de los correspondientes intereses moratorios devengados al tipo pactado, que por la actora se cuantifican -en extremo no controvertido en el proceso- en la suma de 35,09 euros. Por consiguiente, resulta procedente la condena del demandado al pago de la suma de 228,52 euros, objeto de reclamación en la demanda [38,69 × 5 = 193,45; 193,45 + 35,09 = 228,54].

De igual modo, es indudable que, de igual modo, determinaba, en relación con el préstamo número NUM000, la exigibilidad de las 15 cuotas impagadas vencidas al tiempo de interposición de la demanda, con sus correspondientes intereses moratorios al tipo pactado, que por la parte actora se cuantifican -en extremo tampoco controvertido en el proceso- en la suma de 599,75 euros.

Ahora bien, también resulta incuestionable que el impago de 14 cuotas de amortización -por un importe total de 2973,88 euros (212,42 × 14 = 2973,88), suma que representaba, en definitiva, más de un 42% del importe nominal del préstamo [(7000 × 42) ÷ 100 = 2940]- constituye un incumplimiento de entidad y gravedad suficiente para autorizar a la prestamista, al amparo de lo prevenido por los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, a resolver el contrato con la consecuente pérdida, por el prestatario, del derecho al plazo y, por tanto, a reclamar el importe del principal pendiente de amortizar que, a 30 de noviembre de 2019, ascendía a la suma de 1203,88, como se desprende de la certificación aportada como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO de la DEMANDA. Por consiguiente, resulta procedente, asimismo, la condena del demandado al pago de la suma de 4584,69 euros, objeto de reclamación en la demanda [212,42 × 14 = 2973,88; 2973,81 + 599,75 + 1203,88 = 4777,51].

QUINTO.- Efectivamente, la posibilidad de instar la resolución del contrato de préstamo con fundamento en el incumplimiento de la obligación contractual de reintegrar el capital prestado con sus correspondientes intereses remuneratorios mediante el pago de las cuotas mensuales de amortización pactadas, al amparo de lo prevenido, con carácter general, en el artículo 1124 del Código Civil resulta, de cualquier modo, totalmente incuestionable.

Y ello, en primer término, porque es evidente que el pago a su vencimiento de cada una de las cuotas de amortización convenidas -comprensivas de devolución del capital prestado e intereses remuneratorios-, constituye la obligación principal y esencial asumida por el prestatario.

Y, en segundo lugar, porque, como declaró la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

En este sentido, se razona, por el Alto Tribunal, en la reseñada Sentencia que "... El artículo 1124 del Código Civil se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( artículo 1274 del Código Civil ).

(...) El artículo 1124 del Código Civil refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al artículo 1124 del Código Civil y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los artículos 1733 y 1736 del Código Civil para el mandato, los artículos 1775 y 1776 del Código Civil para el depósito o los artículos 1749 y 1750 del Código Civil para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( artículo 1730 del Código Civil para el mandato, artículo 1780 del Código Civil para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el artículo 1747 del Código Civil niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

(...) En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

(...)Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el artículo 1124 del Código Civil . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1129 del Código Civil , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

(...) La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

(...) En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

(...) El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario...".

SEXTO.- La facultad resolutoria de los contratos, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 23 de enero y 15 de noviembre de 1999, 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002, entre otras muchas-, puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato por tal causa-, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.

En el presente caso, el DOCUMENTO NÚMERO CINCO de la DEMANDA, acredita que, en fecha 1 de diciembre de 2020, la entidad demandante remitió comunicación al demandado -al domicilio designado en el contrato- declarando su voluntad de resolver el contrato de préstamo número NUM000. Resolución que no se ha cuestionado ni combatido en modo alguno.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con total estimación de la demanda debe declararse la procedencia de la resolución del contrato de préstamo número NUM000, concluido entre las partes litigantes en fecha 9 de mayo de 2017, efectuada por la entidad prestamista en fecha 1 de diciembre de 2020 y condenar al demandado a pagar a la entidad demandante la suma de 4813,21 euros (228,52 + 4584,69 = 4813,21), con sus correspondientes intereses moratorios, conforme a lo también solicitado en la demanda, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia en que se efectúa, por primera vez, el oportuno pronunciamiento de condena.

OCTAVO.- La estimación de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, rectora del proceso, determina, de conformidad con lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deba condenarse al demandado al pago de las costas originadas en la primera instancia.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTE de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO VERBAL ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 224/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 715/2022), y en su virtud,

PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.

SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros, contra DON Modesto, en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso.

TERCERO.- DECLARAR procedente la resolución del contrato de préstamo número NUM000 -concluido entre las partes litigantes en fecha 9 de mayo de 2017-, efectuada por la entidad prestamista, "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", en fecha 1 de diciembre de 2020.

CUARTO.- CONDENAR al expresado demandado, DON Modesto, a pagar a la mencionada entidad demandante, "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (4813,21 euros), con sus correspondientes intereses moratorios. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.

QUINTO.- CONDENAR al demandado, DON Modesto, al pago de las COSTAS originadas en la primera instancia del proceso.

SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0715-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firma el magistrado, Ángel-Luis Sobrino Blanco, que la ha constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL.-

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