Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 715/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 28079370252023100203
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5507
Núm. Roj: SAP M 5507:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37013860
Autos de Juicio Verbal (250.2) 224/2021
PROCURADOR Dña. ELENA MEDINA CUADROS
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, constituida como TRIBUNAL UNIPERSONAL por el MAGISTRADO Ángel-Luis Sobrino Blanco, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO VERBAL, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTE de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 224/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 715/2022), que versa sobre resolución de contrato y cumplimiento de obligación contractual, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", defendida por el letrado don Juan José García García y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Elena Medina Cuadros; y como APELADO y DEMANDADO, DON Modesto, en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
"...
1.- La procedencia de declarar el vencimiento anticipado del contrato Nº NUM000 por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte demandada, todo lo cual debe conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo para esta ultima, en base a los articulos 1124 y 1129 del Codigo Civil.
2.- Y, en virtud de lo anterior, condenar al demandado al pago de las cantidades pendientes de pago de los Contratos objeto de Litis [Póliza Nº NUM000 y Nº NUM001], cuya suma asciende a un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS Y VEINTIÚN CÉNTIMOS (4813,21.-€), de principal, más los intereses de demora devengados, sin especial pronunciamiento sobre las costas causa
Fundamentos
Por un lado, la encaminada a obtener la resolución por incumplimiento -o la pérdida del derecho al plazo- del contrato de préstamo personal número NUM000, concluido entre las partes en fecha 9 de mayo de 2017, al haberse incumplido la obligación de pago de las correspondientes cuotas de amortización convenidas desde la correspondiente al mes de septiembre de 2019.
Por otro lado, la encaminada a obtener el pago de los importes adeudados del préstamo personal número NUM001, asimismo concluido entre las partes en fecha 9 de mayo de 2017, tras su vencimiento en fecha 9 de marzo de 2020.
Efectivamente, el examen del contenido de los reseñados documentos evidencia que los contratos de préstamo litigiosos fueron concluidos de forma electrónica, mediante el canal electrónico de la propia entidad prestamista; siendo totalmente incuestionable su validez y eficacia de conformidad con lo prevenido por los artículos 23 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
De dichos documentos se infiere también el abono al prestatario, en la cuenta bancaria designada -número NUM002-, del importe nominal de cada uno de los préstamos.
Consecuentemente, evidenciada la perfección de los contratos de préstamo litigiosos deviene incuestionable la asunción por el prestatario -aquí demandado-, don Modesto, de las siguientes obligaciones:
En relación con el préstamo número NUM000, la obligación de reintegrar a la entidad prestamista la suma de 7000,00 euros, con sus correspondientes intereses remuneratorios al tipo nominal anual (TIN) del 19,840% -TAE 21,706%-, cuantificados en la suma de 3195,97 euros, mediante el pago de 48 cuotas de amortización -comprensivas de principal e intereses- de 212,42 euros cada una, desde el 9 de junio de 2017 al 9 de mayo de 2021; estipulándose un interés de demora de 21,840% -dos puntos superior al remuneratorio-. En definitiva, la obligación de abonar a la entidad prestamista la suma total de 10 195,97 euros (7000,00 + 3195,97 = 10 195,97).
Y, en relación con el préstamo número NUM001, la obligación de reintegrar a la entidad prestamista la suma de 1000,00 euros, con sus correspondientes intereses remuneratorios al tipo nominal anual (TIN) del 19,840% - TAE 21,706%-, cuantificados en la suma de 315,33 euros, mediante el pago de 34 cuotas de amortización -comprensivas de principal e intereses- de 38,69 euros, desde el 9 de junio de 2017 al 9 de marzo de 2020; estipulándose un interés de demora de 21,840% -dos puntos superior al remuneratorio-. En definitiva, la obligación de abonar a la entidad prestamista la suma total de 1315,33 euros (1000,00 + 315,33 = 1315,33).
Efectivamente, el impago -el NO PAGO-, como hecho negativo, no es susceptible de prueba, porque la negación, por su propia naturaleza no es de acreditar, al no contener una aseveración expresa. Circunstancia que -dado que la negación de la negación implica la afirmación del hecho positivo contrario- determina que el hecho que debe ser acreditado en el proceso es el pago de las cuotas en cuestión. Hecho positivo cuya acreditación evidentemente incumbe a la parte demandada por las siguientes razones:
En primer lugar, porque conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada que pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, a la parte demandada incumbe probar no sólo los hechos impeditivos, extintivos u obstativos invocados, sino también aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades.
En segundo lugar, porque como asimismo tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 3 de junio de 1935, 10 de julio de 1967, 17 de octubre de 1983, 8 de octubre de 1984, 23 de septiembre de 1986, 8 de julio de 1988, 8 de marzo y 30 de abril de 1991, 9 de febrero de 1993, 4 de febrero 2002 y 10 de julio de 2003, entre otras- la posibilidad de probar un hecho negativo, mediante un hecho positivo del mismo significado produce el efecto de desplazar el ONUS PROBANDI a la parte que sostiene el hecho positivo contrario. Y, en este sentido, es evidente que el único hecho positivo que ostenta igual significado que el hecho -negativo- del no pago es, precisamente, el hecho positivo contrario, esto es, el hecho del pago.
Y, en tercer lugar, por aplicación directa de la previsión contenida en el actual apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque es evidente que la demandada goza de una mayor disponibilidad y facilidad para acreditar el hecho positivo del pago -mediante la aportación del oportuno recibo o carta de pago-, que la parte actora para acreditar el hecho negativo contrario -el impago o no pago-.
En la medida de ello, procede valorar el efecto jurídico que dicho impago determinaba al tiempo de interposición de la demanda el día 28 de diciembre de 2020, como se constata en el expediente judicial electrónico.
En este sentido, es indudable que, en relación con el préstamo número NUM001, determinaba la exigibilidad de las 5 cuotas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 9 de noviembre de 2019 y el 9 de marzo de 2020 -momento en que se producía el vencimiento total del préstamo-, así como de los correspondientes intereses moratorios devengados al tipo pactado, que por la actora se cuantifican -en extremo no controvertido en el proceso- en la suma de 35,09 euros. Por consiguiente, resulta procedente la condena del demandado al pago de la suma de 228,52 euros, objeto de reclamación en la demanda [38,69 × 5 = 193,45; 193,45 + 35,09 = 228,54].
De igual modo, es indudable que, de igual modo, determinaba, en relación con el préstamo número NUM000, la exigibilidad de las 15 cuotas impagadas vencidas al tiempo de interposición de la demanda, con sus correspondientes intereses moratorios al tipo pactado, que por la parte actora se cuantifican -en extremo tampoco controvertido en el proceso- en la suma de 599,75 euros.
Ahora bien, también resulta incuestionable que el impago de 14 cuotas de amortización -por un importe total de 2973,88 euros (212,42 × 14 = 2973,88), suma que representaba, en definitiva, más de un 42% del importe nominal del préstamo [(7000 × 42) ÷ 100 = 2940]- constituye un incumplimiento de entidad y gravedad suficiente para autorizar a la prestamista, al amparo de lo prevenido por los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, a resolver el contrato con la consecuente pérdida, por el prestatario, del derecho al plazo y, por tanto, a reclamar el importe del principal pendiente de amortizar que, a 30 de noviembre de 2019, ascendía a la suma de 1203,88, como se desprende de la certificación aportada como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO de la DEMANDA. Por consiguiente, resulta procedente, asimismo, la condena del demandado al pago de la suma de 4584,69 euros, objeto de reclamación en la demanda [212,42 × 14 = 2973,88; 2973,81 + 599,75 + 1203,88 = 4777,51].
Y ello, en primer término, porque es evidente que el pago a su vencimiento de cada una de las cuotas de amortización convenidas -comprensivas de devolución del capital prestado e intereses remuneratorios-, constituye la obligación principal y esencial asumida por el prestatario.
Y, en segundo lugar, porque, como declaró la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
En este sentido, se razona, por el Alto Tribunal, en la reseñada Sentencia que "...
En el presente caso, el DOCUMENTO NÚMERO CINCO de la DEMANDA, acredita que, en fecha 1 de diciembre de 2020, la entidad demandante remitió comunicación al demandado -al domicilio designado en el contrato- declarando su voluntad de resolver el contrato de préstamo número NUM000. Resolución que no se ha cuestionado ni combatido en modo alguno.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, HA DECIDIDO:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA" contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTE de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO VERBAL ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 224/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 715/2022), y en su virtud,
PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
SEGUNDO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros, contra DON Modesto, en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso.
TERCERO.- DECLARAR procedente la resolución del contrato de préstamo número NUM000 -concluido entre las partes litigantes en fecha 9 de mayo de 2017-, efectuada por la entidad prestamista, "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", en fecha 1 de diciembre de 2020.
CUARTO.- CONDENAR al expresado demandado, DON Modesto, a pagar a la mencionada entidad demandante, "CAIXABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA", la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (4813,21 euros), con sus correspondientes intereses moratorios. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales establecidos OPE LEGIS por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.
QUINTO.- CONDENAR al demandado, DON Modesto, al pago de las COSTAS originadas en la primera instancia del proceso.
SEXTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0715-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firma el magistrado, Ángel-Luis Sobrino Blanco, que la ha constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL.-
