Sentencia Civil 176/2024 ...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 176/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1046/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100092

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4865

Núm. Roj: SAP M 4865:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2020/0001273

Recurso de Apelación 1046/2022 HR

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 129/2020

Apelante/Demandante: Dª. Esmeralda

Procuradora: Dª. Carolina López Rincón

Apelado/Demandado: Dº. Carlos Francisco

Procurador: Dª. María Belén Montalvo Soto

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 176/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Mª. Josefa Ruiz Marín

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 21 de Marzo de 2.024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 129/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey, entre partes:

De una como apelante, Dª. Esmeralda, representada por la Procuradora Dª. Carolina López Rincón.

De otra como apelado, Dº. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en lo sustancial la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aldereguía Prado en nombre y representación de Esmeralda contra Carlos Francisco, debo acordar y acuerdo como medidas definitivas que afectan a ambos progenitores, en relación con su hija menor, Margarita, ratificar las adoptadas en sede de medidas cautelares mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2020, en autos de medidas provisionales 129/2020 seguidas ante este mismo Juzgado, que se completa en cuanto a los periodos vacacionales que serán, en lo que respecta a los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidad estos coincidirán con las vacaciones escolares y se dividirán en dos periodos iguales permaneciendo el primer periodo con el progenitor que al comienzo de las vacaciones esté con el menor y seguirá el contrario que será el que finalice las vacaciones e inicie el periodo ordinario hasta el lunes a la entrada del colegio. Las vacaciones de verano que se limitan a los meses de julio y agosto se dividirán en quincenas eligiendo qué periodos estar con el niño la madre los años impares y el padre los pares, comenzando ya el presente verano.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2865-0000-39-0129-20 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2865-0000-39-0129-20

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Esmeralda, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Carlos Francisco, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Marzo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Esmeralda, demandante en proceso entablado para la determinación de efectos paternofiliales en relación con la menor de edad Margarita, hija común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 22 de julio de 2.021, interesando de la Sala, en definitiva, más allá de la literalidad del suplico del correspondiente escrito, a la vista del contenido del cuerpo del mismo, se atribuya a la progenitora en exclusiva la custodia de la niña, instaurada compartida alternativa por semanas, se contemple visita intersemanal los días jueves, y se imponga al progenitor pensión alimenticia de 400 € mensuales con eficacia retroactiva a la demanda, sufragándose los gastos extraordinarios en que se incurra para la menor en proporciones de un 75 % por el padre y el restante 25 % por la madre.

Se opone al recurso la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.- Al integrar objeto de recurso la custodia de una menor de edad, se hace conveniente precisar antes del estudio de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.- En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil , e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así como del principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ; expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quo se ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, principalmente teniendo en consideración el resultado de la prueba pericial psicosocial acordada por la Sala, es factible anticipar la procedencia de la desestimación de la pretensión principal de Dª. Esmeralda, con confirmación de la sentencia apelada en el aspecto referido a la custodia y reparto del tiempo disponible de la menor entre ambos progenitores, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, a la que acabamos de hacer referencia.

Cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, no pueden ser tomadas en consideración en detrimento del criterio decisorio de instancia, cuando la capacidad parental de Dº. Carlos Francisco para el ejercicio de las funciones que conlleva la guarda y su perfil de personalidad, quedan fuera de toda duda, en ausencia de psicopatología, indicador negativo, desajuste o enfermedad incapacitante a estos efectos.

Por más que la relación interprogenitores pueda ser mejorable, lo que desde aquí se aconseja, esta circunstancia no impide la opción de custodia ordinaria o común en el foro en ausencia de condenas penales, de procesos en trámite o denuncias, en situación de normalidad de todos los afectados, como es el caso, cuando la tensión que media no es sino la propia de toda situación de ruptura, y es lo previsible se atenúe una vez concluya el procedimiento.

Las distancias domiciliarias no son un obstáculo, al no ser significativas ni incompatibles con este modelo de organización de la familia, aquí viable.

Dispone Dº. Carlos Francisco de infraestructura, medios suficientes, e igualdad de condiciones que Dª. Esmeralda para la atención adecuada y digna de la niña.

En estos términos, a 18 de diciembre de 2.023 se ha emitido informe por las profesionales Psicólogo y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito a esta Audiencia Provincial, en el que se concluye por las peritos recomendando, con absoluta objetividad y asepsia, como más beneficioso para la niña, el mantenimiento de la custodia compartida, al encontrarse Margarita plenamente adaptada viviendo con igualdad ambas figuras parentales, sin valorar necesario el establecimiento de una visita intersemanal, absolutamente innecesaria, añadimos nosotros, a la edad alcanzada por esta niña, en que no es precisa mayor brevedad en la alternancia, y dándose la circunstancia de que se dispensa adecuada atención a las necesidades de la menor por uno y otro litigante, concurriendo adecuada evolución positiva de Margarita en su desarrollo, de donde no media razón alguna, como se ha dicho y ahora reitera, para variar la opción de custodia por la que se ha decantado el Juez de origen, atribuyéndola ahora a la progenitora, cuando es acorde la decisión combatida al bonun filii, por lo que ha de ser corroborada desde la perspectiva de la alzada, como prudente, cautelosa, sensata y modulada, al ser la que mejor ampara los superiores intereses de esta niña.

En definitiva, la simple oposición de la progenitora a este sistema de organización de vida, viable perfectamente en las condiciones de esta familia, y, reiteramos, ordinario o común en el foro, a salvo situaciones excepcionales que aquí no concurren, no lo excluye en las circunstancias vistas, cuando Dº. Carlos Francisco es capaz de conciliar vida familiar y laboral, así lo ha demostrado y viene haciendo, por más que haya sido la madre en un tiempo pasado cuidadora principal, lo que no puede constituir excusa a la petrificación de la relación paterna.

Se considera beneficiosa a esta niña la custodia compartida por semanas alternas, como demuestra la experiencia y práctica en la materia, todo lo cual conduce a la anunciada desestimación del motivo principal de recurso de Dª. Esmeralda, así como el referido a la visita intersemanal de los días jueves, expresamente desaconsejada por la Psicólogo y Trabajadora Social, y no justificada en las necesidades afectivas de la niña, cuando las medidas referidas a visitas no responden sino a la finalidad de mantener la referencia de Margarita hacia las dos figuras parentales, preservando la equidistancia del vínculo, conteniéndose en la disentida cuantas previsiones se encaminan a garantizarlo, sin que venga justificada la postulada visita intersemanal.

Debemos tener en consideración que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo disponible de todo menor desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, regulando lo indispensable para que disponga el niño de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores, sin descender a todos, a cada uno y a los más nimios detalles; se regula además el régimen de comunicaciones dando prevalencia al superior interés de la hija, que no de los adultos; rige el sistema de contactos judicial solo para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los adultos en todo cuanto sea marginal o exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio exclusivo de Margarita, su propia hija.

Al desestimarse la pretensión de custodia, decaen por derivación cuantas a la misma se hubieren anudado por la apelante, sin que respecto de ellas proceda pronunciamiento en la presente.

QUINTO.- En lo que respecta a los alimentos, tanto ordinarios como extraordinarios, tampoco puede obtener la pretensión de Dª. Esmeralda favorable acogida, cuando no se advierte incorrectamente evaluada la capacidad económica del padre por el Juez de primer grado, y cuando, aun en el supuesto más favorable a la tesis de la apelante, es lo único cierto y verdad que esta es capaz de proporcionar en su entorno a su única hija, el mismo nivel de vida de que disfrute Margarita cuando la permanencia le corresponda con su padre, de donde no se advierte razón alguna para imponer, en reparto igualitario del tiempo disponible de la niña, una pensión alimenticia al padre, con mayores obligaciones familiares, no amparada en necesidades, como tampoco se justifica otra proporción de abono de gastos extraordinarios que no sea al 50 %, habida cuenta la excepcionalidad con la que estos se generan en la vida de los hijos, y la suficiencia de medios de la progenitora para sufragarlos.

SEXTO.- A nada nos determinan cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso en orden a supuestas irregularidades, carencias se dicen, en la tramitación de procedimiento, cuando son atribuidas al hecho de haberse prescindido de dictamen psicosocial, acordado en la alzada, como se ha visto.

SEPTIMO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ella, aun ambigua, por el juego de lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la L.E.Civil.

OCTAVO.- Habrá de darse legal destino al depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto Dª. Esmeralda frente a la sentencia de fecha 22 de julio de 2.021, recaída en autos de determinación de medidas paternofiliales seguidos por aquella contra Dº. Carlos Francisco bajo el número 129/2.020, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Arganda del Rey, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada.

Dese legal destino al depósito constituido para la interposición del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1046-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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