Sentencia Civil 179/2024 ...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 179/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 885/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 179/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100094

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4867

Núm. Roj: SAP M 4867:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 91 493 61 31- 61 33

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2019/0000670

Recurso de Apelación 885/2023 HR

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 607/2021

Apelante/Demandada: Dª. Carmen

Procurador: Dº. Jorge Laguna Alonso

Apelado/Demandante: D. Florentino

Procuradora: Dª. Marta López Barreda

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 179/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Dª. Mª. Josefa Ruiz Marín

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 21 de Marzo de 2.024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 607/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, entre partes:

De una como apelante, Dª. Carmen, representada por el Procurador Dº. Jorge Laguna Alonso.

De otra como apelado, D. Florentino, representado por la Procuradora Dª. Marta López Barreda.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Marta López Barreda, en nombre y representación de D. Florentino, asistido por el letrado Alfonso Férriz Jiménez frente a Dña. Carmen, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistida por el letrado Julio Francisco Nieves Revilla, se modifican las medidas acordadas en la sentencia 172/2019, de 25 de junio, dictada por este Juzgado en los autos de Guarda y Custodia 111/2019, y en su virtud se acuerda:

1º.- Patria potestad

Los padres ejercerán de forma conjunta la patria potestad, debiendo consultarse todas las decisiones que afectan a la educación, salud y demás aspectos relevantes de sus hijos Anselmo ( NUM000-2007) y Baldomero ( NUM001-2016).

Deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los menores deban conocer ambos, siendo de especial relevancia las decisiones que se pudieran adoptar en relación con la residencia, ámbito escolar, sanitario o celebraciones religiosas.

Quedan excluidas aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquél con quien se encuentre el menor en ese momento, poniendo los hechos inmediatamente en conocimiento del otro.

Ambos progenitores tienen igual derecho a obtener de terceros, sean personas físicas o instituciones públicas o privadas, toda la información relativa a los estudios, educación o salud de la menor, sin que tenga preferencia a la hora de tomar estas decisiones el progenitor que tenga a la menor en su compañía en ese momento.

Los progenitores deberán establecer el cauce de comunicación escrito que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará vía mensajes por correo electrónico debiendo el otro progenitor contestar, al menos para acusar recibo de la comunicación, y para manifestarse sobre cualquier toma de decisión que se le requiera en el plazo de 5 días. Si no contesta y queda probado que ha recibido la comunicación por los medios habituales que permiten los sistemas de mensajería electrónica, se entenderá que presta conformidad. En caso de urgencia, los progenitores podrán comunicarse por vía telefónica. Deberán designar el uno al otro los medios telefónicos y correo electrónico comprometiéndose a notificar al otro cualquier cambio.

El progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar las decisiones, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en los que exista una situación de urgencia, notificándolo al otro de forma inmediata, o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con los menores puedan producirse. En el resto, si no se ponen de acuerdo, deberán requerir la correspondiente autorización judicial.

2º.- Guarda y custodia

Se atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de sus hijos Anselmo y Baldomero, por períodos semanales.

Cada uno de los progenitores ejercerá la guarda y custodia sobre los menores, por semanas alternas, desde el lunes o primer día lectivo, en caso de puente escolar (por día festivo o no lectivo), en que los lleve, por la mañana, al centro escolar, él o la persona que designe, hasta el siguiente lunes o día lectivo, a la salida del colegio o Instituto al que acudan en cada momento, en que los recogerá, él o la persona que designe,

El régimen de guarda y custodia compartida comenzará el primer lunes del mes siguiente a la notificación de esta resolución.

No obstante, mientras se mantenga la terapia del hijo menor Baldomero, los lunes, dos horas, será la madre, en defecto de acuerdo entre los progenitores, la que se ocupe de llevarlo hasta su terminación, recogiendo al menor el padre los lunes que le corresponda la custodia semanal, a su término, en defecto de acuerdo.

La guarda y custodia compartida semanal se mantendrá durante los días de junio y septiembre correspondientes a las vacaciones escolares de verano.

La custodia semanal se reanudará, tras las vacaciones escolares, por aquel progenitor que no hubiera disfrutado del periodo de vacaciones inmediatamente anterior, sea el día que sea, hasta el lunes siguiente, en que se continuará con la alternancia semanal.

El progenitor no custodio, podrá tener al menor Baldomero, en defecto de acuerdo, además, los jueves, desde la salida del colegio, hasta las 20 horas, en que lo dejará en el domicilio del custodio.

3º.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Gastos ordinarios

Cada progenitor se hará cargo de todos los gastos ordinarios de alimentación, vestido, habitación y asistencia médica, mientras tengan consigo a los menores.

El padre abonará una pensión de alimentos de 100 euros mensuales (50 euros por cada hijo), en concepto de ayuda a la vivienda, a partir del mes siguiente a la notificación de esta resolución, que ingresará en la cuenta que designe la madre, y que será objeto de actualización cada 1 de enero, empezando en 2024.

Ambos progenitores abonarán, además, los gastos escolares, si los hubiere, incluidos libros y material escolar por mitad. Un

Gastos extraordinarios

Los gastos extraordinarios se abonarán, previo acuerdo de los progenitores o autorización judicial, por mitad. El acuerdo debe alcanzarse de forma expresa y escrita, antes de hacer el desembolso.

En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise su hijo y se adjuntará un presupuesto donde figure el profesional y/o Centro que lo expide en tanto que pueda facilitarse u obtenerse esta información.

Se entenderá prestada la conformidad, si requerido a tal efecto un progenitor por el otro, por correo electrónico o medio similar, y recibida confirmación de recepción, trascurriese el plazo de 5 días naturales sin una respuesta afirmativa o negativa.

Serán gastos extraordinarios, entre otros, clase de refuerzo o idiomas, actividades extraescolares o deportivas, en las que haya acuerdo previo entre los progenitores y los gastos necesarios por enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, por cualquier mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores (intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas).

No se hace especial imposición de las costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5408 0000 00 0607 21.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Carmen, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Florentino y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Marzo de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Carmen, demandada en proceso entablado para la modificación de efectos paternofiliales en relación con los menores de edad Anselmo y Baldomero, hijos comunes de los litigantes, adoptados en sentencia sobre guarda de fecha 25 de junio de 2.019, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 30 de diciembre de 2.022, interesando de la Sala su revocación para el mantenimiento de la custodia exclusiva materna, en cuanto se instaura ahora compartida alternativa por semanas entre ambos progenitores.

Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.- Al constituir objeto de recurso la custodia de dos menores de edad, se considera conveniente precisar con carácter previo al estudio de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste para los padres en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 CC), se desdobla en la generalidad de los supuestos en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro. Por tanto, los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:

a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.

Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.

En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.

La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

TERCERO.- En esta materia de custodia, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2.013, se razona:

"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."

En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.

Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.

La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7 y 8 del Código Civil , e infracción de los artículos 3.1. 9.1 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y 2 y 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ; así como del principio del interés superior del menor y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 182/ 2018, de 4 de abril ; 11/2018, de 11 de enero ; 579/2017, de 25 de octubre ; 194/2016 de 29 de marzo ; 585/2015, de 21 de octubre ; 96/ 2015, de 16 de febrero ; 257/ 2013, de 29 de abril ; 757/2013, de 29 de noviembre y 762/2012, de 17 de diciembre ; expresa:

Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal a quo se ha apartado de alguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia con carácter general para decidir sobre la cuestión.

Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:

"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia".

En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida, como correcta, ajustada al ordenamiento jurídico y doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, a que acabamos de hacer referencia.

Cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso, no pueden ser tomadas en consideración en detrimento del criterio decisorio de instancia.

En primer lugar, no es cierta la alegada ausencia de plan parental por parte de Dº. Florentino, toda vez que este viene explicitado en el suplico del escrito de recurso, el cual es por completo realista y susceptible de llevarse a la práctica, cuando de hecho el progenitor viene ejerciendo la custodia exclusiva respecto de Anselmo desde tiempo antes a la interpelación judicial de la modificación, además a plena satisfacción del hijo y por expreso deseo de este.

Otra cosa será que a juicio de la madre no se ejercite adecuadamente la función parental porque el padre se abstenga de obligar coercitivamente a Anselmo a relacionarse con Dª. Carmen, que con esto es con lo que identifica la recurrente la supuesta ausencia de plan parental; a este respecto ha de decirse, más allá del criterio de la parte, que obran en autos conversaciones cruzadas de WhatsApp entre padre e hijo de las que se infiere la actitud de Dº Florentino propicia a preservar la relación maternofilial (documento obrante a los folios 163 y siguientes de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad).

Se nos dice que en el entorno paterno la situación del menor ha empeorado, mas es lo cierto que los problemas de comportamiento de Anselmo se iniciaron en momento pasado cuando la custodia se ejercía exclusivamente por la progenitora, como desconocemos el tiempo de inicio del consumo de hachís por parte del hijo, que no tiene necesariamente que coincidir con la convivencia paterna, o cuando menos mal se compadece con ello el hecho de que haya tenido que ser sometido a tratamiento de deshabituación, el que ya se ha procurado por Dº. Florentino, terapia que es la causa del actual absentismo escolar.

Tampoco las posibles, que no acreditadas, por cierto, diferencias de estilos educativos, más permisivo el del padre, según se nos dice en el recurso, puede dar lugar a la exclusión de la custodia compartida, pues tal circunstancia, aun cuando se quisiera dar por probada, que no es el caso, no tiene la suficiente trascendencia a los efectos pretendidos, máxime en la edad alcanzada por Anselmo.

No es tampoco excluyente de este modelo de guarda el hecho de que en un pasado ya remoto fuera el descendiente víctima de abuso sexual grave por parte de un primo paterno, lo que ni siquiera recuerda este niño según indica Dº. Florentino, en ausencia de todo riesgo de que vuelva a repetirse suceso semejante, máxime cuando ahora se dispone de capacidad suficiente de reacción y defensa.

Baldomero, según parece, ya no tiene que recibir atención temprana, no obstante, para el supuesto de que aun debiera continuar con ella, tampoco esta circunstancia obstaculizaría la opción de guarda por la que se decanta el Juez de primer grado.

Por lo demás, no existen en este caso condenas, ni procedimientos penales en trámite ni denuncias abiertas, y por más que fuera deseable que las partes mejoraran la relación, lo que desde aquí se recomienda y bien puede acontecer tras la conclusión definitiva de este proceso, las tensiones que se detectan son las propias de toda situación de ruptura de la pareja en situación de sumisión a proceso judicial.

A nada determina que en un pasado Dª. Carmen fuera cuidadora principal de los menores, pues ello no puede integrar excusa a la petrificación de la relación paterna, como carece de trascendencia la posible mayor disponibilidad horaria de la madre, cuando el padre puede perfectamente conciliar vida familiar y laboral, de hecho, así lo venía haciendo previamente a la interpelación judicial de la modificación.

Por lo demás, la capacidad parental de Dº. Florentino para el ejercicio de las funciones que conlleva la custodia y su perfil de personalidad, queda fuera de toda duda, en ausencia de psicopatología, indicador negativo, desajuste o enfermedad incapacitante a estos efectos.

Las distancias domiciliarias no son un obstáculo, ni incompatibles con este modelo de organización de la familia, aquí perfectamente viable, como se ha dicho, cuando el colegio de los menores y las actividades extraescolares se llevan a cabo en la localidad de residencia del padre, donde se encuentran los iguales y amigos de los niños.

Dispone Dº. Florentino de infraestructura, medios suficientes, e igualdad de condiciones que Dª. Carmen para la atención de sus hijos.

Para concluir, razón primordial que conduce a corroborar el criterio del Juez de origen, es lo único cierto y verdad que Anselmo, por la razón que sea, ha decidido de manera definitiva y firme, continuar conviviendo con su padre, a una edad, 17 años tiene cumplidos a esta fecha, como nacido a NUM000 de 2.007, en la que se le presupone madurez, juicio y criterio suficiente como para saber, conocer y entender, cual es para él la alternativa más adecuada de custodia, sin que pueda ser obligado coercitivamente, mejore o empeore su actitud escolar, social...etc., a convivir en exclusiva con su madre, lo que es a todas luces improcedente y contraproducente, por el riesgo de que lo viva como una imposición judicial no deseada, con las consecuencias negativas que ello conlleva.

En definitiva, la simple oposición de la progenitora a este sistema de organización de vida, ordinario o común en el foro, a salvo situaciones excepcionales que aquí no concurren, no lo excluye en las circunstancias vistas.

Al desestimarse la pretensión de guarda, decaen por derivación cuantas a la misma hubiere anudado la recurrente, sin que respecto de ellas proceda en la presente pronunciamiento alguno.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso, se ha de condenar a la apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil.

SEXTO.- Procede dar legal destino al depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmen frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.022, recaída en autos de determinación de modificación de medidas seguidos contra aquella por Dº. Florentino bajo el número 607/2.021, ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Alcobendas, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para la interposición del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0885-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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