Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 210/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 617/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 210/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100195
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5531
Núm. Roj: SAP M 5531:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 667/2022
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
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D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 667/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid a instancia de D./Dña. Joaquín apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ contra D./Dña. María Dolores apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ ;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2023.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El recurso debe desestimarse, por los motivos que se van a exponer a continuación.
La parte demandada preguntó en el acto de la vista, y antes de formular sus conclusiones si se les iba a dar traslado del resultado de la exploración de los menores. Lo que efectivamente no se hizo. La parte ahora recurrente, no solicitó tal traslado, ni aludió en el acto a la vista a la exploración de los menores. Ningna de las partes recurrió la negativa de la juzgadora de instancia a dar traslado de la exploracion de los menores. Fue días después de la celebración del juicio, en el que se conoció, en esencia el resultado de la exploración, por las manifestaciones del Fiscal, cuando se solicitó copia del CD, en el que se grabó Pero al mismo tiempo, lo que no se puede decir es que la recurrente desconociera el resultado de la misma por lo que en el propio recurso se alega.
La razón de la nulidad, sería la acusación de indefensión a la parte que ni concreta, ni puede presumirse, puesto que en el acto de la vista no lo solicitó para formular sus conclusiones, y no se opuso a la decisión judiocial de no dar traslado de la referida exploración. Si tal conocimiento se precisara para formular el recurso de apelación, igualmente no se puede estimar que se haya producido indefensión a la parte, puesto que ya entonces conocía en esencia el resultado de la exploración, ya que la propia sentencia expone la oposición de los dos menores a cambiar el sistema de custodia establecido hasta la fecha. La sentencia expone claramente
Por tanto, si bien no se expidió, ni se dio traslado a las partes del acta sucinta con el resultado de la exploración, como está establecido legalmente, la parte tuvo conocimiento del resultado de la misma, con la propia sentencia, sin que se estime que deba darse traslado a las partes de la grabación completa de la exploración.
Sobre la concreta práctica, cuando se ha resuelto por nuestro Tribunal Supremo sobre esta diligencia, al margen de su obligatoriedad, a salvo de resolución motivada justificativa de su no práctica, y acuerdo de oficio, se dice, primero, no es un simple medio de prueba, y segundo, que se ha de preservar su intimidad y sin crearle conflictos de lealtades, y tercero, que es precisa para decidir en atención al interés del menor ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.1.2018, recurso 1195/2017.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3, de 8 de junio de 2017, recurso 228/2017, dice que "no es una prueba en sentido estricto, sino una diligencia dirigida a facilitar que el Juzgador pueda conocer cómo se desarrolla la relación con los progenitores y en términos generales su vida, en las condiciones antes decididas, de cara a la ponderación de lo más beneficioso para el mismo.", añadiendo que "ninguna vulneración conlleva tal diligencia, por practicada de modo reservado preservando la intimidad y confidencialidad del menor de edad, como persona especialmente vulnerable que es, máxime en situaciones de conflicto familiar judicializado, como es este procedimiento, siendo lo correcto y adecuado la adopción de cualquier medida que lo proteja, en este caso frente a sus progenitores con los que ha de convivir". También en cuanto a su forma de realización, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6, 29.6.2017, recurso 54/2017 viene a decir "la exploración no es una declaración testifical, el acta de la exploración no tiene por qué transcribirse, ni puede recoger todo lo dicho o expresado por el menor, sino que más bien transcribe lo apreciado por quien ha estado presente en la exploración; son sus impresiones lo que tiene interés no tanto lo dicho literalmente; al respecto, en la STC 30-1-2006 se afirma que los arts. 138.2 y 754 LECiv permiten celebrar las audiencias de menores a puerta cerrada y de manera reservada, esto es, sin asistencia de las partes (sin perjuicio de que la comparecencia del menor pueda realizarse de otro modo, cuidando siempre de preservar la intimidad del menor, como señala el art. 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor) a fin de conocer si los menores expresan con libertad su opinión sobre el conflicto que afecta a su esfera personal y familiar". La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, de 31.3.2017, recurso 8362/2014, señala unas pautas explicativas a propósito de la práctica de esta exploración, e indica "a) la exploración se practica por el Magistrado Ponente del recurso, con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia adscrito al Tribunal, y del Fiscal como garante de los derechos del menor, y sin intervención de otras personas como progenitores, Letrados o Procuradores en orden a garantizar que el menor explorado pueda expresarse libremente y sin presión, aunque en supuestos extraordinarios pueda recabarse el auxilio de especialistas, singularmente psicólogos; se documenta mediante acta sucinta suscrita únicamente por el Ponente y el Fedatario judicial"
Por último, la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2006 de 30.1, y en un caso en el que lo que se cuestionaba en el recurso de amparo, era la no intervención del Ministerio Fiscal en la exploración de menor de edad, vino a decir "
Finalmente, al reseñar en su fundamento jurídico las manifestaciones que los menores realizaron, estas han podido ser conocidas por la parte y discutidas en sede de apelación por lo que tampoco ninguna indefensión se le causa.
Para proceder a la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa, por tanto, la concurrencia conjunta de un triple requisito: i) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es como señala el propio precepto legal, de una omisión de las normas esenciales del procedimiento, por lo que
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC 48/1986 de 23 de abril) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC 86/1986 de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencias que se refieren no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC 112/1989 de 19 de junio).
El tercer requisito es que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.
En el presente caso, como se ha señalado, la parte no solicitó el acta con las manifestaciones de los menores, antes de proceder a emitir sus conclusiones y que los autos quedaran vistos para sentencia, con vistas a la interposición del recurso de apelación, tampoco puede hablarse de indefensión, al haber tenido conocimiento del sentido de la exploración de los menores, por la sentencia, sin que la parte tenga derecho a conocer en detalle las manifestaciones de los menores, ni todo lo expresado ante la magistrada, por lo que no procede declarar la nulidad de actuaciones solicitada.
En los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores existe una normativa específica, contenida en los arts. 748 y ss de la LEC, pero en ella no hay ninguna especialidad en materia de costas, cuya imposición ha de regirse, en definitiva, por las reglas generales contenidas en el art. 394 de la LEC.
No obstante, es cierto que, en los procesos de familia, debido a la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en los que se deciden hechos que afectan al estado civil de las personas y medidas de indudable trascendencia personal como son, entre otros, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y régimen de visitas de los padres respecto de sus hijos menores, lo habitual viene siendo no aplicar automáticamente el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 394 de la LEC para la imposición de las costas. Ello es debido a la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener, en primer lugar, una resolución que declare disuelto el vínculo matrimonial en el caso de que la pareja cuya ruptura se produce estuviera unida por matrimonio y, consecuentemente, una regulación de las medidas que deben regir tras la ruptura de la relación de pareja, unida o no por matrimonio, respecto a los hijos comunes cuyos intereses han de ser de especial protección, circunstancias especiales que han determinado el surgimiento de una corriente jurisprudencial que entiende que, salvo temeridad o actuación contraria a la buena fe por parte de alguno de los litigantes, no procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes pues necesariamente deben concurrir al proceso para obtener la solución que precisen tras la quiebra de su relación.
Sin embargo, en los procedimientos de modificación de medidas como el que nos encontramos, dependiendo de las cuestiones debatidas, la regla general es la estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC, especialmente en aquellos casos en que se debatan aspectos de orden económico, salvo circunstancias excepcionales, regla seguida entre otras por la sección 22 de la AP de Madrid, en la Sentencia 601/2021, de 16 de junio, o la dictada en fecha 26 de junio de 2020, en la que se expresa "
En la misma línea, la SAP de Barcelona nº 130/2009, Secc.18ª, de 10 de marzo de 2009 señala: "
Así lo ha entendido igualmente esta Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid especializada en familia en Autos de fechas 1/10 /2008, 06/10/2010 y 07/10/2010, entre otros.
En consecuencia, en este tipo de procedimientos el principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas que se consagra por la ley es el que ha de hacerse prevalecer aquí cuando no existan serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a la consideración del tribunal que hagan quebrar dicha regla general y abran la vía a una discrecionalidad razonada.
Este es el criterio seguido por este tribunal estimado, que en los procedimientos matrimoniales de modificación de medidas ha de aplicarse en materia de costas el principio de vencimiento objetivo del art. 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil sin especialidad por razón de la materia, por lo que, aunque la sentencia se basa en otros criterios, el pronunciamiento final es correcto incluso sin necesidad de acudir como hace el Juzgado a la apreciación de temeridad, que le ha llevado a idéntica solución.
Por ello, habiendo sido totalmente desestimada la pretensión del recurrente, la condena en costas resulta correcta, lo que nos lleva a la desestimación del motivo de recurso con confirmación del pronunciamiento recurrido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2.023 dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), Nº 76 de Madrid, con el número de autos 667/2022, y en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución; todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
