Sentencia Civil 82/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 77/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 28079370322024100083

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4717

Núm. Roj: SAP M 4717:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo Segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466, 914383590

37071550

N.I.G.: 28.079.00.2-2023/0196019

Juicio Verbal 77/2023

O. Judicial Origen: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

S/Ref.: 17122 - MARCA "DE VIVO" Nº 4097078.

DEMANDANTE: SHOCKINGLY GOOD, S.L.

PROCURADORA: Dña. SILVIA URDIALES GONZÁLEZ

DEMANDADO: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

CODEMANDADO: EUROMADI IBÉRICA, SA

PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO.

SENTENCIA Nº 82/2024

En Madrid, a 21 de marzo de 2024.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y Dª. Mª Teresa Vázquez Pizarro, ha conocido de un trámite de recurso contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) en materia de propiedad industrial (nº 77/2023).

Han intervenido en el procedimiento, como parte recurrente, SHOCKINGLY GOOD S.L., y como partes recurridas, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y EUROMADI IBERICA, S.A. Todos ellos han obrado representados y defendidos en legal forma, según consta en el encabezamiento de esta resolución.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) dictó resolución con fecha 23 de marzo de 2023, que estimó el recurso de alzada planteado por EUROMADI IBERICA, S.A. y finalmente denegó el registro de la marca denominativa solicitada con el número 4097078 "DE VIVO" por SHOCKINGLY GOOD S.L.

SEGUNDO. - La representación de SHOCKINGLY GOOD S.L. interpuso, con fecha 9 de junio de 2023, recurso contra la expresada resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

TERCERO. - Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que remitiese el expediente administrativo. Cumplido el trámite precedente, se emplazó a los interesados para que se pudieran personar en el procedimiento judicial.

CUARTO. - La representación de SHOCKINGLY GOOD S.L. formalizó, en fecha 18 de octubre de 2023, la demanda de impugnación contra la referida resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), con el siguiente suplico:

" 1º.- Estimar la demanda y declarar insuficiente la prueba de uso aportada por EUROMADI IBERICA, S.A. en relación con las clases 30 y 35, acordando se desestime la oposición inicial y, en consecuencia, se dicte sentencia por la que se resuelva la concesión total de la Marca nacional M4097078 (7) - DE VIVO (denominativa) para clases 30 y 35, así como se condene al pago de las costas a la administración y codemandada.

2º.- Subsidiariamente, en el supuesto de que se considere suficiente la prueba de uso aportada por el aquí demandado, se revoque íntegramente la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se estimó el recurso de alzada contra la concesión de la Marca nacional M4097078 (7) - DE VIVO (denominativa) para clases 30 y 35 y, en consecuencia, se dicte sentencia por la que se resuelva la concesión total del mencionado registro, así como se condene al pago de las costas a la administración y codemandada."

QUINTO. - Tras conferirse traslado de la demanda a la contraparte otorgando plazo para contestar, el procedimiento continuó por el cauce del juicio verbal. Completados los trámites correspondientes, al no haberse solicitado vista, se señaló el 20 de marzo de 2024 para deliberación, votación y fallo del asunto por parte del tribunal.

SEXTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - SHOCKINGLY GOOD S.L. ha recurrido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los artículos 52, apartado 1º, ordinal 13º bis y 249.1. 4º de la LEC, en relación con el artículo 447 bis del mismo cuerpo legal, frente a una resolución dictada por la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS (OEPM) en materia de propiedad industrial. En concreto, contra aquella por la que, en fecha 23 de marzo de 2023, se estimó el recurso de alzada planteado por EUROMADI IBERICA, S.A. y finalmente se denegó el registro de la marca denominativa solicitada con el número 4097078 "DE VIVO" por SHOCKINGLY GOOD S.L.

El signo para el que la entidad mercantil SHOCKINGLY GOOD S.L. interesó el registro, en las clases números 30 (para productos de panadería; productos de pastelería; panetón; productos de confitería; harinas; preparaciones a base de cereales; café, té, cacao y sucedáneos de los mismos) y 35 (para servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales de informática de productos de panadería, productos de pastelería, panetón, productos de confitería; servicios prestados por un franquiciador, en concreto, asistencia en el funcionamiento y gestión de empresas industriales o comerciales; gestión de negocios comerciales) del Nomenclator Internacional, fue la marca denominativa "DE VIVO".

La contienda que se ha suscitado ante la oficina de registro viene determinada por EUROMADI IBERICA, S.A., que invocaba los registros prioritarios M 3013862, VIVO (denominativa), en las clases 30 (café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), especias y hielo) y 35 (servicios de importación y exportación de mercancías; servicios de importación y exportación de productos de alimentación, perfumería, droguería y para la higiene personal; servicios de ayuda en la explotación y dirección de una empresa industrial o comercial; servicios de ayuda en la explotación o dirección de supermercados, hipermercados, centros comerciales y cualesquiera otros establecimientos de comercio; servicios de publicidad; servicios de distribución de prospectos, folletos y muestras): y M 3013896, VIVO (figurativa) , en la clase 30 (café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias y hielo) y 35 (servicios de venta al detalle en comercios y servicios de venta al detalle a través de redes mundiales informáticas). El oponente suscitaba que se iba a provocar un riesgo de confusión con el nuevo registro marcario.

Por la solicitante SHOCKINGLY GOOD S.L. se exigió en el seno del expediente administrativo a la oponente EUROMADI IBERICA, S.A. que, conforme a los artículos 21.3 de la Ley 17/2001, de marcas y 21 bis.1 de su reglamento de ejecución, aportara prueba de uso de sus marcas M3013862 y M3013896. Efectuada la tramitación correspondiente, la OEPM dictó una primera resolución en la que indicaba que una vez analizados los documentos aportados en su conjunto, concluía que la prueba aportada no resultaba suficiente para considerar probado el uso efectivo de los signos anteriores M3013862 "VIVO" y M3013896 "VIVO". En consecuencia, y de acuerdo con el art. 21.3 Ley 17/2001, de Marcas, la oficina desestimó la oposición al registro.

EUROMADI IBERICA, S.A. presentó, sin embargo, recurso de alzada, aportando prueba adicional. Tras su tramitación, la OEPM consideró que sí había quedado probado el uso efectivo de las marcas preferentes por la oponente y que se producía una gran similitud entre los signos en conflicto y una clara relación en el aspecto aplicativo, de modo que la convivencia entre las marcas de una y otra parte daría lugar a error o confusión en el mercado. Por lo que estimó el recurso y denegó el registro que había sido interesado por SHOCKINGLY GOOD S.L.

En la demanda planteada ya en vía judicial por SHOCKINGLY GOOD S.L. se defiende que el registro por ella solicitado debería ser concedido. Advierte, en primer lugar, que con fecha 13 de marzo de 2023 fue declarada la caducidad de la marca M 3013896, VIVO (figurativa), que fue una de las esgrimidas por la oponente, con lo que la oposición solo podrá ser analizada en relación con la otra marca, M 3013862, VIVO (denominativa), que era la única en vigor con anterioridad a que formalizase su demanda. Pues bien, lo que sostiene la actora es que la prueba del uso de esa marca aportada por la contraparte ha sido insuficiente para superar la exigencia del artículo 21 de la LM, con lo que debería desestimarse su oposición y concederle el registro interesado. Y , en defecto de ello, si el tribunal llegase a la conclusión de que ha existido un uso real y efectivo de esa marca, plantea la demandante que sería compatible con ella el registro de la nueva marca al entender que no existe riesgo de confusión, porque entiende que hay diferencias entre los signos y sobre todo porque los ámbitos de aplicación designados para ellos estarían suficientemente alejados entre sí (con respecto a los productos de la clase 30 solo admite una similitud con respecto a algunos de ellos y rechaza que ello se produzca con los de la clase 35).

En la contestación por parte de EUROMADI IBERICA, S.A. se recuerda que la incompatibilidad apreciada por la OPEM se advirtió con respecto a las marcas anteriores, tanto la M3013862 "VIVO" como la M3013896 "VIVO". Aunque no niega que esta última se halla ahora caducada, lo considera irrelevante ya que acepta que únicamente deberá tenerse en cuenta la comparación de la marca nº 3.013.862, VIVO, registrada en las clases 30 y 35, de esta parte, con el signo por cuyo registro lucha la recurrente y que ello le resultará más que suficiente para seguir defendiendo su postura opositora. Aduce que la adición de la preposición "DE" al signo de la contraparte no permite apreciar la diferenciación con la marca prioritaria, pues coinciden el vocablo principal y predominante "VIVO". Y sostiene que los signos colisionan en sus aplicaciones comerciales, lo que es un hecho que claramente se aprecia con la enumeración de los productos y servicios protegidos por ambos signos, que son coincidentes y/o muy similares, puesto que tienen la misma finalidad, destino, naturaleza, canales de comercialización y/o destinatarios. Aduce que ya existen muchos precedentes de denegación de solicitudes de marca que incorporan la denominación "VIVO" por no compatibles con sus marcas prioritarias, invocando al efecto los principios de igualdad y de seguridad jurídica que deben regir en las decisiones administrativas. Dice que ya existe una amplia familia de marcas inscritas a favor de EUROMADI IBERICA, S.A., todas ellas formadas por el vocablo "VIVO", con lo que la aparición en el mercado de una marca con las mismas características que esta familia (el término dominante y principal "VIVO" ) provocará un mayor riesgo de confusión o más bien de falsa asociación para el consumidor. Reconoce que, en un primer momento, aportó erróneamente pruebas de uso relativas a sus marcas en Portugal, pero aduce que luego, con el escrito de recurso de alzada, presentó las pertinentes pruebas de uso de sus marcas en España a través de cinco anexos (folios números 110 a 293 del expediente administrativo). Sostiene que es lícito y viable acreditar el uso de la marca VIVO de EUROMADI IBÉRICA, S.A. por medio de terceros, según establece el artículo 39. 4 de la Ley 17/2001 de marcas, significando que el hecho de que haya presentado unas pruebas de uso por parte de un tercero indica implícitamente que la titular de la marca lo ha autorizado. Se reafirma, seguidamente, en que resulta aplicable a este caso la prohibición relativa sancionada en el artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas, con lo que el registro solicitado por la actora no resultaría compatible con la marca prioritaria antes mencionada.

El Abogado del Estado defiende que de una valoración conjunta de la prueba ha de considerarse que existe información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso de la marca prioritaria. Por lo tanto, entiende que se alcanza el mínimo necesario para declarar que se ha hecho un uso efectivo de la marca anterior. También sostiene que basta con atender al sentido medio común para que, al comparar a los distintivos en contienda, se llegue a la conclusión de que, a los ojos de un consumidor según el criterio de un ciudadano medio común, se suscita la confusión entre ellos. Considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6.1.b) de la LM para respaldar la resolución de la OEPM. Porque atendiendo a las semejanzas apreciadas entre los signos en conflicto desde el punto de vista fonético-denominativo y teniendo en cuenta la identidad existente en el ámbito aplicativo entre ambos, cabe concluir que su convivencia en el mercado generaría claro riesgo de confusión y/o asociación entre los consumidores respecto a dichos servicios. En consecuencia, mantiene que desde su punto de vista es conforme a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Consideramos conveniente realizar una advertencia previa. Por la parte apelada se ha aducido que ya existen muchos precedentes de denegación de solicitudes de marca que incorporan la denominación "VIVO", en diversas variantes, por no compatibles con sus marcas prioritarias, por lo que invoca los principios de igualdad y de seguridad jurídica que deben regir en las decisiones administrativas para que deba resolverse en el presente caso en el mismo sentido. Esta clase de alegato exige que el tribunal aclare el correcto enfoque de esa clase de circunstancia.

La oficina de registro se debe al principio de legalidad. Lo que entraña, por un lado, cuando de prohibiciones absolutas se tratara, que no estaría vinculada a la existencia de precedentes que respondieran al seguimiento de dinámicas pretéritas que, precisamente, hubieran podido ser objeto de revisión con la evolución de la legislación, la práctica y la doctrina. De otra parte, cuando del examen de prohibiciones relativas se tratase, como aquí ocurre, cada decisión debe serlo a la medida de las circunstancias concretas del caso específico de que se trate, con los matices propios del mismo que pueden desembocar en resultados diferentes. La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, con cita de las de 4 de diciembre de 2003 y 8 de abril de 2007, señaló que :"Conforme es doctrina reiterada de esta Sala, los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución , en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en el (...) texto legal, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas previstas en la Ley (...)".

En definitiva, por encima de la existencia de precedentes que pueden resultar meramente ilustrativos, nuestra labor debe ser la que exija un estricto juicio de legalidad. No podemos abandonar ese cometido plegándonos a lo que haya podido ser el historial, registral o extrarregistral, de signos similares.

TERCERO. - El núcleo de la contienda se encuentra, según nuestra opinión, en el estudio de la suficiencia de la prueba del uso de la marca, M 3013862, VIVO (denominativa), que es la que estaría sustentando el motivo de oposición por incompatibilidad con un registro prioritario, conforme a la exigencia del artículo 21, nº 3, de la LM. El tenor de ese precepto legal es el siguiente: " 3. A instancia del solicitante, el titular de la marca anterior que hubiera formulado oposición aportará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o fecha de prioridad de la marca posterior, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo, conforme a lo previsto en el artículo 39, o de que han existido causas justificativas para su falta de uso, siempre que en dicha fecha de presentación o prioridad de la marca posterior la marca anterior lleve registrada al menos cinco años, conforme a lo previsto en el artículo 39. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición." A su vez, el mencionado artículo 39 de la LM, al que se produce la remisión por el precedentemente citado, tiene la siguiente redacción:" 1. Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de su registro, la marca no hubiere sido objeto por parte de su titular de un uso efectivo en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a los límites y las sanciones previstos en el artículo 21, apartados 3 y 5, el artículo 41, apartado 2, el artículo 54, apartado 1, letra a) y el artículo 59, apartados 4 y 5, salvo que existan causas que justifiquen la falta de uso. // 2. La fecha de cinco años a que se refiere el apartado anterior, se iniciará a partir del día en que el registro de la marca sea firme. Esta fecha se anotará en el Registro de Marcas.// 3. Serán igualmente considerados como uso a efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) el uso de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada, con independencia de si la marca está o no registrada asimismo a nombre del titular en la forma en que se use.//b) poner la marca en los productos o en su presentación con fines exclusivamente de exportación. // 4. El uso de la marca con consentimiento del titular se considerará hecho por el titular. // 5. Se reconocerán como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada."

Para la resolución de esta problemática debemos ceñirnos al análisis de la prueba documental que fue aportada por la oponente al expediente administrativo a fin de comprobar si, a nuestro juicio, la misma resultaba suficiente para satisfacer la exigencia legal. Fueron dos los momentos en los que la oponente aportó documentación, en respuesta al requerimiento que recibió al efecto y luego con el escrito de recurso de alzada. En la primera, la OEPM le reprochó que incluyera documentación relativa a su operativa en Portugal, lo que justificó que la interesada reaccionara con su recurso, complementando la inicial con documentos adicionales referidos a su operativa en España.

El estudio de manera individualizada de cada uno de los documentos aportados, que es lo que nos propone la demandante, no resulta lo más adecuado para una justa resolución de la contienda. Porque entendemos que lo correcto es realizar una valoración en correlación de todos ellos, ya que las carencias de los unos son completadas con la información extraíble de los demás, a fin de comprender lo que verdaderamente interesa, que es saber si puede considerarse demostrado que los productos identificados con la marca VIVO de la oponente tienen efectiva presencia en el mercado. Han sido aportados un número significativo de facturas (en el anexo nº 2 del primer bloque documental y en los anexos nº 2 a 4 del segundo - sujetas a protección de confidencialidad, pero ejemplificadas las más significativas ante el tribunal) que demuestran que diversos productos de la marca VIVO han venido siendo comercializados en España entre 2016 y 2021. Ello se aviene con el contenido de la declaración jurada firmada por el director financiero de EUROMADI (anexo nº 1 del primer bloque documental) que reseña volúmenes millonarios de comercialización al amparo de la marca VIVO entre 2015 y 2020; esta declaración, por sí sola, hubiera sido insuficiente, pero la facturación adicional le dota de credibilidad. Por otro lado, las fotografías y catálogos de la variedad de productos que llevan impresa la marca VIVO ( anexo nº 5 del primer bloque documental y nº 5 y 6 del segundo) contribuyen a respaldar la conclusión de que su presencia en el mercado es una realidad efectiva plasmada en los productos para los que el signo estaba registrado; aunque echamos en falta la constancia en esa documentación publicitaria de la fecha de su impresión (vg, depósito legal, plasmación notarial del contenido de la web, etc), lo que hubiera facilitado mucho la evitación de cualquier polémica, podemos correlacionarla con la facturación y certificación antes mencionadas a fin de contextualizar en el tiempo que resulta relevante la presencia en el mercado de los productos con la marca VIVO de la oponente.

Francamente, lo que podía dar más pie a la polémica es el hecho de que la facturación a la que nos hemos referido antes esté expedida por terceras empresas y no por la propia titular de la marca. Lo que exige que apreciemos si esa clase de operativa puede ser incardinada en el nº 4 del artículo 39 de la LM que dispone que el uso de la marca con consentimiento del titular se considerará hecho por éste. La demandante, solicitante del signo conflictivo, sostiene que sin haberse exhibido las licencias otorgadas a esas terceras empresas para operar con la marca en cuestión no podría considerarse que estemos ante un uso atribuible al titular marcario. Discrepamos, sin embargo, de esta postura. Obviamente, si se hubiera mostrado esa clase de documentación no habría margen para la discusión. Pero la falta de presentación de la misma no basta para negar la concurrencia del supuesto legal antes mencionado. La doctrina más reputada (Fernández Novoa - Tratado sobre Derecho de Marcas- y Lobato - Comentario a la Ley 17/2001, de Marcas) ha precisado que la razón de ser de la previsión legal es excluir solo aquellos supuestos en los que el uso se efectúa sin el consentimiento del titular, significativamente el que pudieran haber realizado aquellos que usurpan la marca. De ahí que no solo el consentimiento al tercero respaldado por la suscripción de un acuerdo de licencia beneficia al titular para reconocerle el uso de su marca, sino que también la carga de uso puede considerarse satisfecha en aquellos casos en los que no se ha formalizado por escrito esa clase de negocio, pero en los que resulte apreciable un acuerdo tácito no equiparable a la mera tolerancia o a una simple dejación de facultades por parte del titular de la marca. Así, por ejemplo, tiene sentido entender que media una relación contractual subyacente cuando existen relaciones intra-grupo, median acuerdos de distribución o de descentralización productiva, etc. Pues bien, en el caso que nos ocupa consta en la documentación aportada que, precisamente, la operativa de EUROMADI se materializa mediante un grupo empresarial, lo que constituye justamente uno de los casos identificados por la doctrina como propicio para considerar aplicable el nº 4 del artículo 39 de la LM. Además, la titular marcaria ha demostrado que tiene acceso a la documentación de facturación elaborada por tercero de los productos de su marca, lo que, con arreglo al principio de normalidad y de la lógica de las cosas, supone, de manera implícita, que media una previa relación interna consensuada y de control de esa operativa que es lo que posibilita que disponga de ese soporte documental. El principio de normalidad consiste en la "aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos" ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016). De otro modo distinto al que hemos razonado resultaría difícil de entender que un extraño, que fuera realmente ajeno a la operativa de implícita autorización marcaria, dispusiera de acceso a lo que en sede del expediente ha sido objeto de protección como información confidencial.

En definitiva, comparte este tribunal la apreciación contenida en la resolución de la OEPM que es objeto de recurso en el sentido de que, con una valoración conjunta de la prueba, puede comprenderse que existe en el expediente información suficiente sobre el volumen comercial, la duración y la frecuencia del uso efectivo de la marca que alcanza el mínimo necesario para apreciarlo como existente. Luego este óbice a la oposición debemos considerarlo bien desestimado.

CUARTO. - Superado el debate precedente, es ya tiempo de enjuiciar si tenía justificación que operase la prohibición relativa del artículo 6.1.b de la Ley 17/2001. Éste impide registrar un nuevo signo igual o semejante para nuevos productos iguales o semejantes, de modo que pueda generar riesgo de confusión para el público relevante.

La enorme similitud entre el signo prioritario, "VIVO", y el posterior que se pretende registrar, "DE VIVO", salta a la vista. Se trata de menciones puramente denominativas, en la que la segunda incluye a la primera y solo le adiciona la preposición "DE", que en nada contribuye para marcar una diferencia apreciable entre ambos símbolos. Más bien, lo que se produce es una cuasi identidad denominativa entre ellos.

El signo prioritario está registrado en la clase 30 para café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas), especias y hielo. El registro del signo posterior se pretende en esa misma clase para productos de panadería; productos de pastelería; panetón; productos de confitería; harinas; preparaciones a base de cereales; café, té, cacao y sucedáneos de los mismos. Todos estos son productos idénticos, si se coteja el listado, salvo la mención del panetón, que no deja de ser una especificación de un concreto producto de pastelería y/o confitería que debe considerarse incluido dentro del catálogo designado en el título marcario precedente. Cuando se da el caso de que los productos y/o servicios designados para una nueva marca se presentan como una concreción o especificidad de ellos que quedarían comprendidos dentro de la categoría más amplia para los que ya está registrada la marca prioritaria, lo que debe entenderse es que el derecho de exclusiva de ésta ya abarcaba los productos o servicios de la posteriormente solicitada. No implica marcar ninguna diferencia, que permita soslayar la apreciación de la identidad de los bienes o servicios, que se produzca tal acotación por parte del segundo con respecto a lo que ya tenía designado por categoría completa el titular del signo prioritario.

El signo prioritario también está registrado en la clase 35 para servicios de importación y exportación de mercancías; servicios de importación y exportación de productos de alimentación, perfumería, droguería y para la higiene personal; servicios de ayuda en la explotación y dirección de una empresa industrial o comercial; servicios de ayuda en la explotación o dirección de supermercados, hipermercados, centros comerciales y cualesquiera otros establecimiento de comercio; servicios de publicidad; y servicios de distribución de prospectos, folletos y muestras. El registro del signo posterior se pretende en esa misma clase para servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales de informática de productos de panadería, productos de pastelería, panetón, productos de confitería; servicios prestados por un franquiciador, en concreto asistencia en el funcionamiento y gestión de empresas industriales o comerciales; y gestión de negocios comerciales. La enorme semejanza entre los servicios descritos en uno y otro caso, si no práctica identidad en algunos de los casos concretos, resulta palmaria. Concurren las premisas jurisprudenciales ( sentencia del TJUE de 29 de septiembre de 1998, C-39/1997 - caso Canon) para apreciar la similitud entre las prestaciones (su naturaleza, su destino, su utilización, su carácter complementario y su intercambiabilidad). Se trata, en ambos casos, de labores de comercialización de productos alimenticios y de servicios de colaboración para la explotación comercial de ese ramo.

Ante tamaño grado de coincidencias en lo que atañe a los respectivos signos y a las aplicaciones previstas para los mismos este tribunal tiene que respaldar la apreciación de que el riesgo de confusión para el consumidor medio resulta evidente. El problema estriba en que el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, por lo que se incluye el denominado riesgo de asociación (en este sentido, sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97; y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI - Petit Liberto (FIFTIES), T-104/01 y de 9 de julio de 2003 OAMI/Giorgio Beverly Hills, Inc).

En el caso del registro para productos de la clase 30 el consumidor lo será el público en general, que suele ser el adquirente de esos bienes, y con respecto a él la apreciación del riesgo de confusión resulta palmaria. No hace falta mayor esfuerzo explicativo que el precedente para justificar lo que se muestra para un entendimiento medio como algo evidente. Y en el caso del registro para la clase 35, aunque se trata de servicios en los que estarían concernidos profesionales que operan en esa clase de ramo, la coincidencia entre las marcas y su empleo en operativas comerciales tan similares nos revela la existencia del riesgo de confusión, cuando menos en su variante de riesgo de que se produzca una asociación, como algo que deviene en insoslayable. Además, allí donde la parte demandante trata de buscar un resquicio para alguno de los servicios designados, hemos de advertirle que la jurisprudencia ha señalado que en la valoración global de los factores en juego ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. De modo que un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados podría ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa ( sentencia del TJUE 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97). Y en este caso la similitud de marcas es tan marcada, que equilibra la balanza sobradamente, sobre todo porque el grado de semejanza en los servicios existe, innegablemente, en mayor o menor medida, según cada uno de los casos antes enunciados.

QUINTO. - Las costas derivadas de este procedimiento judicial deben ser impuestas a la parte demandante. Porque así resulta del principio del vencimiento objetivo que, como regla general en cuanto al tratamiento de las costas, se recoge en el nº 1 del artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de SHOCKINGLY GOOD S.L. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), de fecha 23 de marzo de 2023, que estimó el recurso de alzada planteado por EUROMADI IBERICA, S.A. y finalmente denegó el registro de la marca denominativa solicitada con el número 4097078 "DE VIVO" por la inicialmente mencionada como demandante/recurrente.

2º.- Imponemos a la parte demandante/recurrente las costas derivadas de este procedimiento.

Hacemos saber a las partes que contra esta resolución judicial no cabe hacer valer recurso ordinario alguno. No obstante, les informamos de que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, pueden tener la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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