Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 347/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 323/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
Nº de sentencia: 347/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101384
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7256
Núm. Roj: SAP M 7256:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
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Procurador/a: D. Luis Ortiz Herráiz
Letrado/a: D. Raúl Pinilla Risueño
Procurador/a: Dña. Imelda Marco López de Zubiría
Letrado/a: D. Javier Alonso Salgado Barahona
D. Ángel Galgo Peco
D. José Manuel De Vicente Bobadilla
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 21 de abril de 2023.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 323/2022, los autos 264/2021, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 13 de Madrid, en materia de impugnación de acuerdos sociales de sociedad de capital.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés
Fundamentos
(i).- Se desestima íntegramente la demanda de Florencia y se absuelve de sus pedimentos a EL ENEBRO SA.
(ii).- Se imponen las costas a la parte actora.
(i).- Florencia ostenta el 13,38% del capital social de EL ENEBRO SA, sociedad controlada en su mayoría por los hermanos de aquella socia. No concurre problema alguno en cuanto a la legitimación activa de la parte actora, puesto que, en el momento de celebración de la junta atacada, aun constaba como socia en el libro registro correspondiente y la propia sociedad reconoció esa condición de socia y rechazó
(ii).- El primer motivo de impugnación es la infracción del derecho de complemento de la convocatoria de junta. En fecha de 21 de septiembre de 2020 la sociedad publicó en el BORM el anuncio de convocatoria de Junta de socios para el día 23 de octubre de 2020. El día 25 de septiembre de 2020, por Florencia se dirigió correo electrónico a la dirección jcalvarez@elenebro.com, correspondiente a la persona física representante de la persona jurídica administradora única de EL ENEBRO SA, el cual fue recibido y no contestado. Ese mismo día, aquella socia remitió también burofax con certificado de texto, el cual fue entregado en el domicilio social ya fuera del plazo de 5 días previsto en la ley.
(iii).- La remisión mediante correo electrónico no reúne la condición de ser notificación fehaciente, de manera que se tenga seguridad de su recepción y contenido por parte del destinatario, con lo que no cumple con la ley. Por ello, debe ser rechazada la nulidad de la junta.
(iv).- Se impugna el acuerdo 3º del orden del día, de manera subsidiaria respecto de la impugnación anterior de toda la Junta, por el que se toma la decisión de repartir dividendos por debajo del tope establecido en el art. 348 bis TRLSC, en lugar de repartir el 25% del beneficio neto del grupo del que es sociedad cabecera EL ENEBRO SA, como proponía la socia ahora impugnante. No obstante, un extremo es que ello pueda habilitar el derecho de separación del socio, bajo los requisitos legales, y otro distinto que el acuerdo sea nulo por el mero hecho de repartir dividendos por debajo de aquella previsión normativa establecida para el derecho de separación.
(v).- También se impugna el citado acuerdo 3º de la Junta por adoptarse con abuso de mayoría, al carecer de causa la decisión de no repartir dividendos por encima del tope señalado. Frente a ello, ha de señalarse que concurren circunstancias que justifican causalmente la decisión de la sociedad de destinar parte del resultado del ejercicio a dotar reserva voluntaria, ya que concurrían incertidumbres económicas derivadas de la crisis generada por la pandemia de Covid; existía el riesgo de que la socia aquí impugnante ejercitase su derecho de separación, por lo que la sociedad debería hacer frente a un desembolso importante; y existía elaborado un importante plan de inversión a 5 años, que requería contar con fondos propios.
(i).- Error en la valoración de la prueba sobre el supuesto de hecho de la norma del art. 172 TRLSC, petición de complemento de convocatoria.
(ii).- Infracción de la doctrina del abuso de derecho respecto de la adopción del acuerdo 3º del orden del día.
(iii).- Error de valoración sobre el abuso de mayoría en la adopción del citado acuerdo 3º.
Además, por Florencia se remitió burofax a la sociedad con dicha petición de complemento el mismo día de envío del correo electrónico, y si no fue entregada en plazo legal se debió a que el día en que tenía que haberse efectuado era sábado, jornada en la que no hay servicio de entrega en Correos, causa no imputable a aquella socia, concluye.
1º.- La sociedad EL ENEBRO SA fue constituida en 1976 a iniciativa del padre de Florencia y sus hermanos. En la actualidad, su capital social pertenece a estos hermanos, a través de la sociedad interpuesta Mezqual Limited, de la que son exclusivamente socios los citados hermanos, miembros de su consejo de administración, entidad de nacionalidad inglesa que ostenta el 66,583% del capital social de aquella. Además, esos hermanos, Augusto, Balbino, Purificacion y Ramona mantienen de forma directa la titularidad de algunas acciones, cada uno de ellos, hasta controlar el 70,44% del capital de EL ENEBRO SA, de manera directa e indirecta, por medio de la citada sociedad inglesa. Por otro lado, EL ENEBRO SA mantiene acciones en autocartera que representan el 16,72% de su propio capital social. Finalmente, Florencia es titular del 15,96% de capital, al momento de celebración de la Junta impugnada. No existen otros socios [hecho no controvertido y refrendado en el propio acta de la Junta, respecto al capital presente o representado].
2º.- El día 21 de septiembre de 2020 se publicó en el BORM convocatoria de Junta de EL ENEBRO SA, para su celebración el día 23 de octubre de 2020, a las 10 hs. en primera convocatoria, y el día 26 de octubre de 2020, a las 10 hs. en segunda. El orden del día propuesto para la celebración recogía los puntos 1º.- examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales e informe de gestión correspondiente al ejercicio económico de 2019; 2º.- examen y aprobación, en su caso, de las cuentas consolidadas correspondientes al ejercicio de 2019 del grupo de EL ENEBRO SA; 3º.- examen y aprobación, en su caso, de la aplicación del resultado del ejercicio; 4º.- examen y aprobación, en su caso, de la gestión social del órgano de administración en dicho ejercicio; y 5º.- renovación o sustitución, en su caso, de los auditores de la sociedad y del grupo [f. 1.042 del tomo II de los autos].
3º.- En fecha de 25 de septiembre de 2020, a las 12:00 horas, por Soledad, quien consta en el propio correo como "
El texto del correo electrónico indica que "
Finalmente, el texto del correo electrónico señala que se adjuntan documentos con el informe sobre la modificación estatuaria propuesta en ese complemento y el texto propuesto para esas modificaciones, además de documento en formato pdf que recoge el complemento propuesto, los que aparecen como documentos anexados [f. 182 y ss. del tomo I de los autos y f. 1.063 y 1.064 del tomo II].
4º.- Dicho correo electrónico consta entregado en la dirección digital de su destinatario y leído el mismo día 25 de septiembre de 2020, a las 13:15 horas [f. 183, del tomo I de los autos].
5º.- Desde al menos mayo de 2017 y también durante 2018, por EL ENEBRO SA se han admitido y contestado comunicaciones electrónicas dirigidas a ella desde la dirección de correo
6º.- En fecha de 25 de septiembre de 2020, por Florencia se remitió a EL ENEBRO SA, al domicilio social, un burofax con certificado de copia, en el que enviaba la misma petición de complemento antes señalada, con los documentos adjuntos, informe sobre modificación de estatutos sociales y texto de la modificación que se propone. El envío resultó finalmente entregado en fecha de 28 de septiembre de 2020 [f. 1.064, vuelto, a 1.069 del tomo II].
La notificación fehaciente es aquella que permite tener evidencia y seguridad acerca de su emisor, de su destinatario, de su contenido, de la fecha de su envío y de la de su recepción. No existe
Es importante entender que la finalidad de la norma del art. 172.1 TRLSC, sobre la exigencia formal de la fehaciencia en la notificación por la que se pide por la minoría del capital social a la sociedad el complemento de convocatoria, es permitir una seguridad en ésta de quién requiere el complemento y cuál es su contenido, como para tomar una decisión bien fundada en proceder, o denegar en su caso, al trámite de anuncio o publicación de dicho complemento, como ampliación del orden del día propuesto para la junta, lo que conlleva una extensión en el marco del debate y adopción de acuerdos de esa junta y de la posibilidad de ejercicios complentarios a ello, como el de información. El desarrollo de esta labor material del anuncio o publicación del nuevo orden del día y la fijación del marco de debate y adopción de acuerdos en la junta, requiere conocer por parte de la sociedad quién realmente está solicitando aquel complemento, para poder determinar con seguridad si es titular o no del derecho reconocido en el citado art. 172.1 TRLSC. De otro modo, podría darse lugar a la ampliación del orden de del día inicialmente propuesto sin garantía alguna sobre quién lo ha instado, con los problemas subsiguientes que ello generaría en el desarrollo de la junta convocada y en la validez de los acuerdos que pudieran derivar de la misma. No debe llevarse más allá la exigencia de esa fehaciencia, como requisito legal, hasta el punto de erigirlo en un obstáculo en el normal desarrollo de las relaciones del tráfico jurídico, siempre bajo el prisma de las circunstancias concurrentes.
Por esa finalidad, no cabe confundir el requisito de la notificación fehaciente, del citado art. 172.1 TRLSC, con la exigencia de documentación que haga fe en juicio, en un eventual procedimiento posterior, en términos análogos a lo dispuesto en el art. 319.1 LEC. No es esto lo que se pretende colmar con aquel requisito legal, no se trata de la producción de documento con fuerza probatoria en términos de procedimiento judicial, sino de una forma de notificación que permita obtener a la sociedad requerida seguridad sobre la petición de complemento, en cuanto a la legitimidad de su solicitante, su contenido y el plazo de ejercicio. Así, puede advertirse la diferencia entre lo requerido en el señalado art. 172.1 TRLSC, siempre bajo aquel sentido de la norma, respecto de lo impuesto, v. gr., en el art. 168, pf. 2º, TRLSC, para la convocatoria de junta a instancia de la minoría, donde se refiere expresamente al requerimiento en forma notarial.
Ha de indicarse para este supuesto que las relaciones jurídicas existentes entre la sociedad y sus socios han de estar presididas por la buena fe como canon de actuación, según el principio general del Derecho privado, art. 7.1 y 1.258 CC. Respecto de ello, han de valorarse una serie de circunstancias fáctica aquí presentes.
En primer término, desde la perspectiva de la finalidad de la norma del art. 172.1 TRLSC, el medio de comunicación empleado por Florencia para hacer llegar la petición de complemento de convocatoria revelaba objetivamente a EL ENEBRO SA cuál era la procedencia de la petición, la socia que lo ejercitaba, el contenido del complemento pedido y la fecha en la que se ejercitaba. Y, además, se lo revelaba con plena seguridad para esa sociedad, ya que, en numerosas ocasiones, desde al menos dos años antes, EL ENEBRO SA recibía y daba por buenas solicitudes de información y comunicaciones llegadas desde la misma dirección de correo electrónico, siempre a cargo de Florencia, y las atendía por ese mismo cauce. También la propia sociedad EL ENEBRO SA utilizaba dicho medio y dirección para contactar con Florencia, ya fuera de
A lo anterior se unen luego otras circunstancias especiales del caso, que también deben tenerse presente.
Así, en segundo lugar, no puede obviarse que se está ante una sociedad de base familiar, desde su origen hasta la actualidad, donde incluso existía un protocolo familiar [f. 291 y ss. del tomo I] y se recogen restricciones a la libre transmisión de acciones en los estatutos sociales. Todos los socios y la persona física representante de la persona jurídica administradora única están ligados por lazos familiares directos, donde sus relaciones y comunicaciones han sido constantes y permanentes, de manera que, ya en un plano subjetivo, la administración social de EL ENEBRO SA conocía la dirección electrónica desde la que se pedía el complemento como aquella utilizada por Florencia para comunicarse en numerosas ocasiones con esa sociedad, y esa vía era admitida como cauce hábil para ello, incluso para el ejercicio formal de derechos del socio como el de información. No es posible, de acuerdo con el principio de buena fe, admitir la validez de ese medio para unas comunicaciones y no para otras, a elección arbitraria de la propia sociedad. Máxime cuando, en el plano objetivo, como se ha señalado, concurre en este caso y por sus circunstancias, una seguridad sobre todos los elementos de la comunicación por la que se ejercita el derecho al complemento de convocatoria.
En tercer lugar, todo lo anterior no ocurre ya solo en condiciones de normalidad y habitualidad en las relaciones entre esta socia y esta sociedad, sino en un contexto de alta conflictividad, arrastrada durante largo tiempo, incluso con reiteración constantes de la litigiosidad antes los tribunales. Es decir, no es solo ya que por EL ENEBRO SA se haya atendido las peticiones de ejercicio de derechos del socio hechas llegar por ese cauce y desde esa dirección, reconociendo con plena seguridad su origen y titularidad, sino que incluso ello ha sido admitido en el marco de un largo conflicto entre esa precisa socia, Florencia, y la sociedad, donde la tensión sobre el rigor formal en el ejercicio de derechos parecería aún más presente.
En cuarto lugar, todo lo anterior basado en el hecho de que se admite por EL ENEBRO SA como recibido el correo electrónico que fue remitido por Florencia, con el contenido y fecha que consta en el mismo, antes reseñado en esta resolución. A partir de ello, nada impediría que la parte demandada alegase que, en el caso concreto y pese a presentar objetivamente para la sociedad esa la comunicación el rasgo de seguridad exigible, en esa precisa ocasión se había manipulado o alterado los datos que obraban evidenciados en el sistema digital de comunicación, para que pareciese enviado o recibido lo que realmente no lo era, o que alterase su contenido o identidad de emisor. Ello constituiría, en tal supuesto, una cuestión litigiosa controvertida, ya posterior a la forma de ejercicio del derecho de complemento de convocatoria, sobre la que negar en juicio la fehaciencia de la comunicación. Pero no es solo que por EL ENEBRO SA no se haya afirmado tal extremo, sino que consta por informe pericial emitido por FTI Consulting Spain, sobre análisis informático, la no alteración de los datos que constan en las cabeceras técnicas (SMTP) del mensaje enviado, según se genera por el sistema digital de remisión [vd. f. 1.077 y ss. del tomo I].
En tal sentido, debe tenerse presente la STS nº 693/2016, de 24 de noviembre
"
El hecho, apuntado en la Sentencia apelada, de que por Florencia también se remitiera esa petición mediante otro cauce, burofax certificado, el cual llegó a la sociedad fuera del plazo legal previsto en el art. 172.1 TRLSC, no puede suponer que se niegue solo por ello el valor de fehaciencia en el medio de remisión aquí utilizado. Ello no debe ser analizado en función de otras formas de comunicación, sino atendiendo a las circunstancias que presenta, en el caso concreto, aquel medio practicado.
Cita la contestación de EL ENEBRO SA a la demanda, y su escrito de oposición al recurso, que el ATS de 21 de marzo de 2013, nº rec. 855/2010 , admite la comunicación fehaciente por medio de correo electrónico, pero exige que se haga por vía de un Prestador de Servicios de Certificación. Dicha resolución está dictada en el marco de un procedimiento de jura de cuentas, donde el profesional se dirige a un cliente, para requerirle de pago, por primera vez, situación no análoga a la constante relación existente entre el socio y la sociedad, particularmente como ésta, cerrada y de base familiar. Por otra parte, aquella resolución deber ser comprendida en el sentido de validar la comunicación hecha por aquella forma, no con la intención de excluir el rasgo de fehaciencia de comunicaciones practicadas por otras vías. Incluso la doctrina se refiere a ello cuando admite como tal la entrega de un requerimiento en mano al destinatario, que firma un recibí expresivo del contenido de esa comunicación.
En el Suplico de dicha demanda, se pedía, en primer lugar, la declaración de nulidad de la Junta de socios por infracción de la publicación del complemento de convocatoria, ahora aquí acogida, y subsidiariamente de ello, la nulidad del acuerdo tercero del orden del día por abuso de derecho, cuyo examen es ya innecesario. A ello se añade, para todo caso, la solicitud de declaración del art. 208 TRLSC. La segunda petición es la de condenar a la sociedad a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad; y la tercera, consiste en que se condene a la sociedad a repartir dividendos conforme a una propuesta de la accionista demandante realizada en aquella Junta.
La declaración del art. 208 TRLSC se refiere, en primer término, a la cancelación de los asientos correspondientes acuerdos impugnados en el litigio e inscritos en el Registro Mercantil y, con ello, en segundo término, a la cancelación de los asientos posteriores que resulten contradictorios con lo recogido en la sentencia de impugnación. Pero, una cosa es que dicha determinación sea incluida formalmente en la sentencia, del mismo modo que es esta resolución la que recoge el pronunciamiento de nulidad el acuerdo impugnado, y otra distinta, que haya de ser el tribunal el que de oficio realice un expurgo de la hoja registral de la sociedad afectada para determinar, caso por caso, qué acuerdos sociales han dado lugar a asientos posteriores para acordar su cancelación por resultar éstos contradictorios con el sentido de la resolución judicial.
No es así. Evaluar la contradicción entre asientos posteriores, derivados de actos o acuerdos de la sociedad distintos del concretamente impugnado en el litigio, el único que le dio objeto, exige un análisis del contenido de esos actos o asientos posteriores, una alegación de parte que los identifique, individualizándolos dentro de todo el conjunto de asiento posteriores que pueda existir, y exponga sobre su contradicción con el pronunciamiento de nulidad del acuerdo impugnado en el proceso, un razonamiento jurídico que sostenga esa alegación. Y dicha cuestión también requiere que sea sometida a efectiva contradicción con la parte demandada, controversia que girará a partir de aquellas alegaciones de la parte actora, sobre cada asiento posterior identificado como posiblemente contradictorio. Esa exigencia deriva de los principios de justicia rogada, aportación de parte y contradicción procesal efectiva, arts. 216 y 218 LEC. Luego, será la sentencia la que, en su caso, resuelva sobre la procedencia de esa cancelación de cada uno de los asientos identificados por la parte y la ordene, si se estima, como señala el art. 208.2 TRLSC. Lo contrario, realizar toda esa tarea por el tribunal, de oficio y sin contradicción previa sobre dicho extremo, se abocaría a un resultado sorprendente para las partes.
Toda vez que la demanda de Florencia no cita ni señala qué asientos serían los afectados en relación con la nulidad de los acuerdos, no argumenta o justifica en modo alguno por qué su vigencia resultaría contradictoria con los acuerdos aquí anulados, objeto del litigio, dicho pronunciamiento debe ser rechazado.
Si ello hubiera de entenderse como integrante de una solicitud de verdadero pronunciamiento de condena, se habría de exigir entonces la presencia de un comportamiento material infractor de un mandato legal o de su reflejo en una resolución judicial. En el caso de EL ENEBRO SA, se exigiría para semejante condena, por tanto, un comportamiento de futuro que infringiese la presente declaración de nulidad recogida ahora en esta sentencia. Ni existe actualmente dicho comportamiento, como supuesto de condena, ni cabe aquella condena genérica al mero respeto abstracto a los mandatos legales y judiciales. Además, de acogerse el pronunciamiento así postulado, su posterior ejecución daría lugar a controversias no solventables a través de la vía procesal de apremio, ya que, ante la alegación de una infracción de ese deber de acatamiento, lo que habría de subseguir sería una discusión sobre la realidad del comportamiento y su subsunción o no en la condena postulada, lo que solo es objeto típico de procedimiento de declaración, no de ejecución. En conclusión, se entiende como aquella fórmula de estilo en la redacción de los escritos procesales, y no como solicitud de pronunciamiento alguno, que bajo otra comprensión habría de rechazarse expresamente.
El problema para acoger esta pretensión proviene de la propia estructura de la demanda. Al resultar acogida la pretensión primera, la nulidad de toda la Junta y, con ello, la de todos los acuerdos adoptados, la consecuencia es que no existen ahora ya cuentas anuales del ejercicio de 2019 válidamente aprobadas para EL ENEBRO SA. Esto supone que no existe formalmente proclamado resultado del ejercicio que aplicar a fin alguno dicho resultado, si fuera positivo. Ello conduce a no poder acordar reparto de dividendo del ejercicio, pedido a cargo del beneficio neto consolidado del grupo, ap. 3º, pg. 40, del escrito de demanda.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente la demanda presentada por Florencia, declaramos la nulidad de la Junta de socios celebrada en fecha 23 de octubre de 2020 de la sociedad EL ENEBRO SA, y la de todos los acuerdos adoptados en la misma, con la cancelación de la inscripción registral a la que hubieran podido dar lugar los mismos. Desestimamos toda otra solicitud contenida en la demanda de aquella parte actora.
2º.- Declaramos que no procede imponer las costas procesales de la primera instancia a ninguna parte litigante.
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
