Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 387/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 1176/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 387/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100342
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7071
Núm. Roj: SAP M 7071:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno. 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 352/2022
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla
En Madrid, a 21 de abril de 2.023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 352/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Arganda del Rey, entre partes:
De una como apelante, Dª. María Esther, representada por la Procuradora Dª. Nuria Feliu Suárez.
De otra como apelado, Dº. Laureano, representado por el Procurador Dº. Enrique José Thomas de Carranza.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1º) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000.
3ª) La patria potestad será ejercida conjuntamente por los progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de la menor. En particular, quedan sometidas a este régimen, y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor que encada momento ejerza la custodia, las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia de los menores y los posteriores traslados de domicilio de estos; las referidas a elección del centro escolar o institución de enseñanza, pública o privada y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, al adoctrinamiento de los menores en una determinada confesión religiosa y a la realización por el niño de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión; el sometimiento de la menor (de menos de 16 años) a tratamientos o intervenciones médicos preventivos, curativos o quirúrgicos, incluidas las estéticos, salvo en los casos de urgente necesidad; la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas y las actividades extraescolares, de carácter deportivo, formativo o lúdico que realice el menor, y, en general, todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.
Notificada fehacientemente por un progenitor al otro la decisión sobre la menor que pretende adoptar el consultante, recabando su consentimiento, se entenderá prestado tácitamente el mismo si en el plazo de los treinta días naturales siguientes aquél no lo deniega. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.
Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida de los menores distintos de los enunciados, así como las de prestación de asistencia sanitaria en casos de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo a la menor, en cumplimiento del régimen de guarda conjunta y estancias establecido, en el momento en que la cuestión se suscite.
4ª) Se atribuye la guarda y custodia compartida de los hijos menores, comunes habidos en el matrimonio, Sergio y Elsa, a ambos progenitores, por semanas alternas, de lunes a las nueve horas a igual día y hora de la semana siguiente, salvo que se inicie un periodo de vacación escolar, en que quedará en suspenso el régimen de guarda semanal alterno establecido.
El progenitor que haya estado conviviendo con los hijos menores la semana correspondiente, deberá llevarlos al colegio el lunes o primer día lectivo siguiente por la mañana a la hora de inicio de la actividad escolar, siendo el otro progenitor el que, a partir de las 9 horas, se hace cargo y comienza a ejercer, a todos los efectos, la custodia de los menores.
Los días festivos que precedan o sigan a un fin de semana (viernes o lunes festivos) los disfrutarán los menores con el progenitor al que corresponda el fin de semana al que aquellos estén unidos y los "puentes escolares" (festivos no consecutivos al fin de semana en que el día o días intermedios son declarados no lectivos) con el progenitor que esté conviviendo con los menores la semana en que se inicie el referido puente
El régimen de alternancia semanal comenzará a aplicarse el próximo lunes 17 de octubre en que el padre deberá recoger a sus hijos menores del colegio concertado de DIRECCION000 al que asisten, comenzando su semana hasta el siguiente lunes 24 de octubre en que los dejará a las 9 de la mañana, siendo la madre quien se hará cargo de ellos a partir de ese momento hasta el lunes siguiente, y así sucesivamente.
No es necesario recordar que durante la semana que se encuentre con el progenitor custodio, el progenitor no custodio podrá hablar todos los días con los menores, por medio de teléfono o videollamada que no infiera en sus obligaciones diarias o impida su desarrollo académico, y dentro del respeto al horario de los menores en su día a día.
6ª) Cada progenitor tendrá consigo a los hijos menores la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, correspondiendo en los años pares la primera mitad del periodo vacacional a la madre y la segunda mitad al padre; y en los años impares a la inversa:
primera mitad al padre y segunda mitad a la madre. La finalización de la primera mitad e inicio de la segunda se fija en las 12 horas del 31 de diciembre.
Las vacaciones de verano se disfrutarán por quincenas alternas, comenzando dichas vacaciones el 1 de julio y terminando el 31 de agosto y correspondiéndole en los años pares las primeras quincenas a la madre (del 1 de julio al 15 de julio y del 1 de agosto al 15 de agosto) y las segundas quincenas al padre (del 16 de julio al 31 de julio y del 16 de agosto al 31 de agosto); y en los años impares a la inversa: primeras quincenas de julio y agosto al padre y segundas quincenas de julio y agosto a la madre.
Las vacaciones de Semana Santa las disfrutará completa los menores con cada uno de sus progenitores, con el padre en los años pares y con la madre en los impares.
La duración de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asistan los menores y, a efectos de su reparto entre los progenitores, comienzan a las 12 horas del día siguiente al de la finalización de la actividad lectiva y finalizan a las 20 horas del día inmediato anterior al del reinicio de la actividad escolar.
Las recogidas y entregas de los menores para las estancias con los padres en los periodos vacacionales tendrán lugar, salvo acuerdo de las partes en otro sentido, y a la vista de que no existe domicilio familiar, en el domicilio del progenitor que comience la estancia vacacional.
Concluidos los periodos vacacionales, corresponderá disfrutar de la compañía de los menores, durante la semana o parte de ella siguiente al término de aquellos, al progenitor que no haya tenido a los hijos consigo en la segunda mitad del periodo vacacional o durante la totalidad del mismo.
Durante los periodos vacacionales escolares queda en suspenso el régimen de custodia por semanas alternas.
El día del cumpleaños de los menores, pasarán la mitad del día con cada progenitor, de modo que por la mañana estará con el progenitor con el cual le corresponda estar en ese periodo semanal y por la tarde serán recogidos a las 16:00 horas por el otro progenitor para pasar la tarde y ser reintegrados a las 22:00 horas con el primero, realizándose esta entrega en el domicilio del progenitor con el que le corresponda estar. Puesto que el cumpleaños de la menor, Elsa, corresponde en periodo vacacional el progenitor que le corresponda la visita deberá desplazarse para el caso de querer verla al lugar donde la menor se encuentre de vacaciones con el otro progenitor. Así mismo, el día del cumpleaños de cada progenitor los menores lo podrán disfrutar con aquél que cumple, de modo que si coincide en día lectivo los menores serán recogidos a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta las 21:00 horas que lo reintegrará en el domicilio del progenitor con el que corresponda estar; y si coincidiese con un fin de semana que estuviese con el otro progenitor serán recogidos a las 10:00 horas para reintegrarlos a las 21:00 horas. Para el día del padre o de la madre, los menores podrán disfrutarlos con cada uno de ellos.
7ª) En concepto de pensión alimenticia y levantamiento de las cargas de la familia ambos progenitores deberán abonar mensualmente la cantidad de 300 euros, cada uno. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
Dicha cantidad deberá hacerse efectiva con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades anuales, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de titularidad conjunta y disposición mancomunada, que designen los progenitores. Dicha cantidad de dinero servirá para el pago de los gastos comunes de los hijos menores, incluyéndose en ellos, alimentos, colegio, comedor, vestido y calzado.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al otro progenitor sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial. La consulta al otro progenitor, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los 30 días siguientes al de recepción de la notificación por el consultado no se hiciere constar la denegación al consultante.
Las necesidades alimenticias de los hijos distintas de las expresadas anteriormente (fundamentalmente manutención y ocio) serán cubiertas de modo exclusivo por el progenitor con quien los hijos convivan en cada momento.
El devengo de las obligaciones económicas establecidas en esta sentencia se producirá el 1 de noviembre próximo.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de las partes litigantes a fin de que se proceda a practicar la correspondiente inscripción marginal.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5335-0000-33-0352- 22 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del Rey, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5335-0000-33-0352-22
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Laureano y del Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de los corrientes.
Fundamentos
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
A nada nos determinan cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso en orden a la ausencia de informe psicosocial, cuando fue correctamente denegado por la Juez "a quo", pues resulta por completo innecesario a la vista de la exploración practicada de los menores, así como incluso contraproducente, en cuanto, sin suficiente justificación y base, da lugar a un exceso de intervencionismo de profesionales y de sumisión de los menores a estos, involucrándoles sin causa en el conflicto judicial y en la problemática interprogenitores, como de hecho lo ha venido entendiendo la propia madre, que, con buen criterio, se ha abstenido de insistir en la alzada en la práctica de repetida prueba.
Tampoco podemos mostrar sensibilidad alguna para con la aducida distancia domiciliaria, una vez realizada la vivienda familiar, hecho a todas luces previsible y previsto al tiempo del dictado del auto de medidas provisionales, cuando le ha sido denegada autorización para el postulado cambio domiciliario, de colegio y de facultativo que atienda a los menores, decisión que, por evidentes razones prácticas vamos aquí a examinar, para la desestimación de la pretensión, en cuanto, además de que nada impide el acceso a vivienda digna en la actual población de residencia, ni la matriculación de Felicisimo en esta; se basa la pretensión en exclusiva en razones de oportunidad, comodidad o economía de Dª. María Esther, y no en el interés y beneficio superior de los menores, que es el que aquí hemos de hacer prevalecer, y que pasa, como venimos razonando, por el mantenimiento de la custodia compartida, sistema que mejor avala la presencia equitativa de ambos progenitores en la vida de Sergio y Elsa, dotándoles de la adecuada referencia de ambos, lo que es preciso para la consecución de la estabilidad familiar, escolar, social y en todo ámbito, así como para su crecimiento como personas, en situación de normalidad de todos los afectados, hijos y padres, en los que no se ha aducido en momento alguno, ni se evidencian, psicopatologías, indicadores negativos o desajustes, siendo tanto Dª. María Esther como Dº. Laureano, por igual capaces y capacitados para el ejercicio responsable de cuantas funciones conlleva la custodia, sin que ofrezca duda el perfil de personalidad del padre, ni tampoco su disponibilidad horaria en los tiempos en que a los hijos con este corresponda la permanencia, siendo además capaz de articular mecanismos de sustitución a su alcance, por contar con apoyo de familiares extensos, su propia madre, como se hace, por cierto, por la generalidad de los progenitores trabajadores, custodios o no, incluso por los que, no inmersos en situación de patología de la familia, conviven pacíficamente, contando además con infraestructura adecuada y medios.
Por más que pueda mediar alguna dificultad de relación, o de que sea mejorable, lo que desde aquí se aconseja, esta no acaba por impedir la opción de custodia que se combate, cuando no constan condenas penales, ni procesos en trámite, ni denuncias.
En definitiva, la oposición de la progenitora a este sistema de organización de vida, viable en las condiciones de esta familia, y ordinario o común en el foro, a salvo situaciones excepcionales que aquí no concurren, no lo excluye en las circunstancias vistas, y ello por más que al escrito de contestación a la demanda no se aportara documento descriptivo de plan de parentalidad, cuando no es ello necesario, pues ya hemos dicho que en este caso es factible al progenitor su desarrollo, al disponer de un proyecto realista de custodia en el sentido de poder desarrollarla efectivamente y sin que conste hasta el momento incidencia alguna, contando los hijos en su entorno con espacio propio, siendo conocedor el padre de las necesidades de Sergio y Elsa, en condiciones de conciliar vida laboral y familiar, pues los trabajos complementarios los lleva a cabo en la semana en que no permanecen los hijos en su compañía, de donde nada justifica, ni siquiera que la madre haya sido en el tiempo cuidadora principal, un estancamiento de la relación paterna.
Reiteramos que este sistema de organización familiar es aquí factible, y beneficioso para los hijos, por semanas alternas, como demuestra la experiencia y práctica de custodia compartida, dando siempre prevalencia al superior interés de los menores, para los cuales es adecuado fomentar la coparentalidad y el derecho a un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que Sergio y Elsa acaben percibiendo que los dos son corresponsables para con ellos, considerando uno y otro entorno de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo y preservando la relación paternofilial, así como la vivencia de las dos figuras parentales, lo que garantiza la custodia compartida, perfectamente viable y realista en este caso, como se ha dicho, que asienta sólidamente las relaciones paternofiliales en las condiciones concurrentes de normalidad de los afectados, padres y niños, máxime si los adultos lo complementan y cooperan a ello.
Por todo lo expuesto, ni se infringe el artículo 92.5, 6 y 7 del Código Civil, ni la doctrina jurisprudencial que los interpreta, así como ningún otro precepto de naturaleza sustantiva, formal o constitucional, insistiendo en que es el Tribunal Supremo favorable al sistema de custodia por el que se decanta la Juez de origen, que no contraviene recomendaciones, ni separa en modo alguno a los hermanos de doble vínculo, para los que, por cierto, es beneficioso el contacto fluido con su padre, sin que por ello pierdan la relación y el contacto con el hermano solo de madre, puesto que con Felicisimo permanecerán en los tiempos de estancia con la progenitora.
La desestimación de la pretensión de guarda hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiere podido anudar la recurrente, como sean el establecimiento de un régimen de visitas para con el padre, o fijación de contribución alimenticia a su cargo, respecto de las cuales, no procede en la presente pronunciamiento alguno.
Dispone por lo demás Dª. María Esther de ingresos periódicos, regulares y estables de 1.36140 € netos al mes sin prorrata de pagas extraordinarias, respecto de los cuales su contribución no supone siquiera un 30 %, de donde es proporcionada, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, como lo es la del padre.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Esther frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.022, recaída en autos de divorcio seguidos por aquella contra Dº. Laureano bajo el número 352/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Arganda del Rey, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
