Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 234/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1475/2022 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 234/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100236
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7704
Núm. Roj: SAP M 7704:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 532/2021
PROCURADOR: D. JAIME BRIONES MÉNDEZ
PROCURADOR: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
En Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 532/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-impugnada, la compañía mercantil
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestima la demanda al considerar, en síntesis, que el acuerdo suscrito el 17 de enero de 2020 entre la demandada y la compradora Costco no es un contrato de compraventa sino un acuerdo de intenciones, que no cumple la previsión contenida en la cláusula 3.2 a) del contrato de 19 de marzo de 2018 para generar la obligación de pago de la comisión del 4% reclamada en la demanda dado que dicha comisión, interpretando en conjunto las cláusulas del contrato, solo se devengaría con la efectiva suscripción del contrato de compraventa dentro de los 24 meses contemplados en el párrafo 6º de la cláusula en cuestión, lo cual, a la fecha de la sentencia, no había tenido lugar.
El recurso se basa en los siguientes motivos:
1) Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 de la LEC: Falta de motivación de la sentencia recurrida.
2) Vulneración de los principios de: (i) lex contractus y/o pacta sunt servanda ( artículo 1.091 del Cc); (ii) necessitas, esencia de la obligación ( artículo 1.256 del Cc); (iii) eficacia del contrato ( artículo 1.258 del Cc); y (iv) interpretación de los contratos ( artículos 1.281 y 1.282 del Cc).
3) Vulneración de las normas reguladoras de interpretación, concretamente del artículo 376 de la LEC.
La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha impugnado la sentencia, exclusivamente el pronunciamiento sobre costas, alegando los siguientes motivos:
Primero.- Infracción del principio del vencimiento objetivo.
Segundo.- Inexistencia de serias dudas de derecho.
Tercero.- Improcedencia de aplicar la buena fe como excepción al vencimiento objetivo.
1.- Sobre la falta de motivación.
La STS 92/2024, de 24 de enero, resume el criterio jurisprudencial sobre el requisito de motivación de la sentencia expresamente recogido en el artículo 218 LEC: "Respecto
Pues bien, lo que la parte pone de manifiesto en su recurso es su disconformidad con las conclusiones a que llega la sentencia, pues la motivación existe. La sentencia expresa perfectamente la razón por la que considera que el acuerdo de 17 de enero de 2020 no es el contrato de compraventa que, según el tenor literal de la cláusula, determinaría el devengo de la comisión, que no es otra que la consideración de que se trata de un acuerdo de intenciones que carece de eficacia obligacional, lo que deduce, y así lo explica, de los propios términos del encabezamiento y de la cláusula 12 del documento.
Por tanto, la sentencia expresa adecuadamente el criterio que fundamenta la decisión de la Juzgadora; como indica la STS 171/2018, de 23 de marzo, "no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte".
El primer motivo de recurso queda por tanto desestimado.
2.- Las restantes alegaciones de la parte recurrente se resuelven conjuntamente por su estrecha relación.
A) Rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de autonomía de la voluntad en materia de contratación pues, de conformidad con los artículos 1088, 1091, 1254, 1255, 1257, 1258, 1278 y demás concordantes del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse a tenor de los mismos, pudiendo las partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarias a la ley, a la moral y al orden público; quedando obligadas desde la perfección del contrato, por el concurso de la oferta y aceptación, al cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que se deriven de la buena fe contractual.
Por ello, si bien es cierto que en el contrato de mediación, como expresa la apelante, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, lo esencial es que el mediador haya desplegado una actividad para lograr la conclusión del contrato final y que dicha actividad haya resultado eficaz, esto ha de interpretarse en relación con lo pactado por las partes y la naturaleza y circunstancias del negocio que se pretende concluir.
Señala la sentencia nº 347/2014, de 14 de octubre, de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial: "De
De modo que en el contrato de mediación las partes pueden incluir los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes, como condicionar el pago de los honorarios a que efectivamente se formalice la compraventa dentro de un determinado plazo, o, en fin, cualquier otra condición lícita producto de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que es preciso acudir al contrato de mediación para inferir su contenido obligacional y el nacimiento del derecho a la comisión.
B) La cláusula 3.2 del contrato de mediación de fecha 19 de marzo de 2018, que sirve de fundamento a la acción ejercitada, establece, en lo que al caso interesa, lo siguiente: "3.
"En
Alega la parte apelante que lo relevante en el contrato de mediación pactado es que, gracias a su actividad mediadora, compradora y vendedora alcanzaran, dentro del plazo de dos años, un acuerdo para la firma de un contrato de compraventa, no que convinieran el propio contrato de compraventa, como ha entendido la Juez de instancia, y que ese acuerdo se logró con la firma del acuerdo de intenciones de 17 de enero de 2020 suscrito entre la demandada y Costco, devengándose por tanto el derecho a la comisión.
Sin embargo, los términos del contrato sobre el devengo de la comisión no pueden ser más claros, atendiendo al conjunto de la cláusula y no solo a una parte de ella, como hace la apelante: si el contrato de compraventa no se suscribe, por cualquier causa, en el plazo de 24 meses, no se devengara comision alguna. Y tales términos claros no permiten otra interpretación que la que hace la sentencia.
Parece preciso recordar las directrices y criterios de interpretación de los contratos, que resume la STS 190/2016 del 28 de marzo:
Pues bien, en el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la interpretación que se infiere del criterio gramatical ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil) es clara y precisa, pues los términos del contrato resultan unívocos.
La propia apelante viene a reconocerlo cuando señala las partes calificaron "de forma no muy acertada", el acuerdo como "Contrato de Compraventa" en vez de "Acuerdo para la firma de un contrato de compraventa". Pero, precisamente, cuando son las propias partes contratantes, de común acuerdo, las que califican el convenio que determina el devengo de la comisión, no puede decirse que la interpretación que se basa en esa calificación sea contraria a la interpretación literal. Y no se puede obviar que la apelante es una empresa dedicada profesionalmente a la gestión inmobiliaria, como reconoce en su demanda, por lo que no cabe sino concluir que no podía desconocer el claro sentido de la cláusula que regula la comisión y que aceptó condicionar la percepción de la comisión por venta a la suscripción del contrato de compraventa en los siguientes 24 meses.
Interpretación literal que, ya se ha señalado, constituye "el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo", dada la claridad de los términos del contrato, y que hace innecesario acudir, como pretende la apelante, a los actos coetáneos o posteriores de las partes. Sin que de la actuación de la demandada en las diligencias previas 920/2020 -en las que aportó el contrato de compraventa que le había sido solicitado- pueda alcanzarse una interpretación contractual distinta.
C) A la vista de lo expuesto, la disquisición sobre la naturaleza jurídica del acuerdo de intenciones convenido el 17 de enero de 2020 entre la demandada y Costco carece de interés, puesto que lo pactado como condición para el devengo de la comisión fue la suscripción del contrato de compraventa en un plazo de 24 meses, por lo que ni un acuerdo de intenciones, ni unos tratos preparatorios, ni siquiera un precontrato, encajan en la previsión contractual, en la que se exige, de modo expreso, la suscripción de la compraventa; no basta ni siquiera la perfección del contrato, que se produce por la concurrencia de consentimiento, objeto y causa, sino que se exige la consumación, con la suscripción del oportuno contrato. Como señaló la Resolución de la DGRN de 22 de enero de 2013, que cita la STS 67/2020, de 3 de febrero: "La
D) Finalmente, alega la apelante sobre el pronunciamiento de la sentencia que, al objeto de justificar no imponer las costas a la parte actora pese a la desestimación de la demanda, señala que no aprecia mala fe en la conducta de ninguna de las partes. Estas alegaciones carecen realmente de contenido impugnatorio, ya que si en el suplico del recurso solicita la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, ello es como consecuencia de la pretendida estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia, con estimación de la demanda, y no de la apreciación de una actuación de mala fe que no tiene virtualidad alguna para condicionar el pronunciamiento en materia de costas, que se rige por el principio objetivo del vencimiento, y que por ello solo se tiene en cuenta en los supuestos de allanamiento, conforme al artículo 395 LEC, o en relación con la limitación del tercio de la cuantía del proceso impuesta por el apartado tercero del artículo 394 LEC, supuestos a los que no se refiere la parte apelante.
La parte demandada apelada impugna el pronunciamiento sobre costas de la sentencia alegando como motivos la infracción del principio del vencimiento objetivo, la inexistencia de serias dudas de derecho y la improcedencia de aplicar la buena fe como excepción al vencimiento objetivo.
Los tres motivos se resuelven conjuntamente.
La sentencia no impone las costas a la parte demandante, no obstante desestimar íntegramente la demanda, con la siguiente justificación "Conforme
Tal justificación, efectivamente, es errónea.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa en el principio del vencimiento objetivo, de manera que la desestimación de la demanda acarrea la imposición de las costas, si bien se establece como excepción la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, lo que conforme al citado precepto tiene lugar cuando el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho".
Por otra parte, en caso de estimación parcial, la regla general es que no se condene en costas a ninguna de las partes, con una única excepción que permite la imposición de costas a la parte que haya litigado con temeridad ( artículo 394.2 LEC).
Por tanto, la buena o la mala fe no tienen virtualidad para condicionar el pronunciamiento en materia de costas, salvo en los supuestos de allanamiento, conforme al artículo 395 LEC, que no es el de autos. Y la mera referencia a que la cuestión es jurídica y que ha precisado interpretación contractual no puede entenderse como apreciación de la concurrencia de serias dudas, que ni se expresan ni motivan, ni resultan del tenor de la sentencia.
En consecuencia, no existiendo base para la aplicación de excepción alguna al criterio objetivo del vencimiento, debe revocarse el pronunciamiento en materia de costas e imponerlas a la parte actora cuya demanda ha sido íntegramente rechazada, con la consiguiente estimación de la impugnación de la sentencia.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que
2.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, sin hacer imposición de las costas de la impugnación de la sentencia.
La desestimación del recurso y la estimación de la impugnación determina, respectivamente, la pérdida y la devolución del depósito constituido por las partes apelante e impugnante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
