Sentencia Civil 301/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 301/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 652/2023 de 21 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA

Nº de sentencia: 301/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100293

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9757

Núm. Roj: SAP M 9757:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0226137

Recurso de Apelación 652/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de División Herencia 27/2018

APELANTE:D./Dña. Gerardo

PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

APELADO:D./Dña. Consuelo

PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 301/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 27/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante D. Gerardo, representado por la Procuradora Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA y de otra como apelada Dña. Consuelo, representado por el Procurador D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/11/2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:<< Que debo estimar y ESTIMO en partela demanda deducida por la procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa,en nombre y representación de D. Gerardo, contra Dª. Consuelo, representada por el procurador D. Ángel Francisco Codosedo Rodríguez,declarando como INVENTARIO DEL CAUDAL RELICTO DEJADO A SU FALLECIMENTO POR DOÑA Milagros, el propuesto en el Cuaderno Particional presentado por el contador-partidor D. René, unido a los autos, y que se ha trascrito en los antecedentes de esta resolución.

La adjudicación del valor o importe a que ascienda la legítima estricta que corresponde al aquí demandante, D. Gerardo, se ha de hacer en efectivo metálico,bien obtenido por la realización de los bienes del caudal relicto que le correspondieran en el reparto, bien por directa aportación de la heredera universal Dª. Consuelo.

Sin expreso pronunciamiento en relación a las costas procesales de esta instancia.>>

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la demanda origen del presente procedimiento D. Gerardo solicita LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA DE Dª. Milagros Y DE FORMACIÓN DE INVENTARIO DE LOS BIENES DE SU CAUDAL RELICTO, con citación de la otra coheredera Dª Consuelo. La parte reseña el último testamento de la fallecida y la impugnación que llevó a cabo de la disposición en la que le desheredaba, lo que obtuvo éxito, señalando los bienes conocidos de la herencia y solicitando:

"...convocando a Junta a los coherederos para el nombramiento de Contador-Partidor y, en su caso, los peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes, y, tras los trámites legales oportunos, se aprueben las operaciones divisorias y se entregue a cada uno de los interesados lo que les haya sido adjudicado y sus títulos de propiedad".

Nombrado contador partidor el actor se opuso a las operaciones del cuaderno particional solicitando:

"...debiendo ser rehecho el cuaderno en su totalidad con la finalidad de abonar a mi mandante su legítima en metálico, para lo cual se deberán valorar de nuevo todos los bienes que integran el caudal relicto a fecha de fallecimiento de la causante (4-07-2016) y por su valor real, tomando como valor de las acciones de PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. y URANIA Y GEA, S.A., sociedades patrimoniales que concentran el grueso del caudal relicto, la tasación realizada por el Grupo Taxo el 19 de junio de 2017 (documento nº 14 de nuestra demanda) a falta de otras tasaciones que el contador no ha podido obtener, valorando el resto de los bienes conforme a lo manifestado en el cuerpo de este escrito, y eliminando las partidas del pasivo nº 16, 17 y 18".

Por auto de 29 de enero de 2021, al haberse omitido la formación de inventario, se declara la nulidad de actuaciones a fin de proceder a tal formación.

El acta de formación de inventario tuvo lugar el 18 de febrero de 2021.

El 18 de noviembre de 2021 dicta el juez de instancia sentencia en la que declara como inventario el propuesto como cuaderno particional, no excluyendo del pasivo las partidas 16, 17 y 18, y declarando que al actor debe abonarse en metálico por la otra coheredera su parte en la herencia.

Por auto de 28 de diciembre de 2022 se dictó auto de complemento de la sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"...debiendo incluirse en el caudal relicto de Dª Milagros las acciones números 1981 a 2520, ambas inclusive, de la mercantil "Urania y Gea, S.A.", dado su carácter colacionable, por el valor ya asignado a las de la misma mercantil que figuran en el cuaderno particional elaborado por el contador partidor designado en esta división de herencia, Don René".

El demandante interpone recurso de apelación contra esta resolución. El recurso se sustenta en la alegación de indefensión por falta de motivación de la sentencia en cuanto al avalúo de los bienes del caudal relicto, por lo que se pide la nulidad de la resolución. Subsidiariamente se alega el error en la valoración de la prueba en relación con la valoración de los bienes tal y como la parte reiteradamente habría mantenido; en primer lugar porque el contador partidor habría valorado teniendo en cuenta que no habría de abonarse en metálico la cuota del actor, lo que el juzgador habría corregido en la sentencia dictada, siendo ello determinante de la importancia que haya de darse a esa valoración, lo que el partidor no tuvo en cuenta; en segundo lugar porque se habrían valorado las acciones de URANIA Y GEA, S.A. y de PUMA INTERNACIONAL SPORT, S.A. de acuerdo a lo valorado en el cuaderno particional de los bienes del esposo de Dª Milagros ocho años antes del fallecimiento de esta; también porque la dificultad o imposibilidad de valorar las acciones no es tal si se tiene en cuenta el estarse ante sociedades patrimoniales, como hizo la pericial aportada por el demandante; y finalmente por no haber valorado otros bienes a la fecha del fallecimiento de la causante como es preceptivo. El último motivo del recurso rechaza la sentencia en cuanto al acordar el pago en metálico prevé que ello sea mediante la realización de los bienes del caudal relicto que le correspondieran en el reparto.

La demandada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. -Lavigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula en el Capítulo I, Título II, de su Libro IV -artículos 782 a 805- el procedimiento especial y específico para la división de la herencia. Procedimiento especial que se integra, esencialmente por los siguientes trámites:

a/ La formación del inventario.

b/ La designación de contador-partidor y peritos.

c/ La realización o práctica de las operaciones divisorias por el contador-partidor.

d/ La impugnación del cuaderno particional del contador-partidor.

e/ La aprobación definitiva de las operaciones particionales, a medio de la correspondiente resolución judicial, que ordena su protocolización.

No obstante, una de las novedades de la vigente Ley Procesal es la introducción, en el trámite de formación de inventario, de un específico incidente para resolver la controversia que pudiera suscitarse entre las partes respecto a la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario - artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

Y debe tenerse en cuenta que el objeto de este incidente se encuentra exclusivamente circunscrito a determinar la inclusión, o exclusión, del inventario de los concretos y determinados bienes cuestionados por los interesados en la partición en la oportuna diligencia de formación de inventario, según resulte justificada o no, en la fase probatoria del incidente, su pertenencia al causante al tiempo de su fallecimiento.

Por tanto lo primero que hemos de señalar es que en la fase de formación de inventario, primera de las dos en las que se configura en nuestra ley la división de herencia, existe un acto que sirve como referencia para delimitar la controversia, que no es otro que la formación de inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia, de forma que el artículo 794.4 LEC especifica con claridad que las controversias que se susciten en el momento de la formación de inventario se harán constar en el acta, continuándose por los trámites del juicio verbal, sin que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario pueda afectar a terceros.

Por tanto, los dos aspectos básicos que deben ser tomados en consideración a los efectos del análisis de este recurso son: en primer lugar, que durante el juicio verbal no podrán suscitarse nuevas controversias interesando que se incorporen nuevos activos o pasivos distintos de los ya reflejados en el acta de formación de inventario, ni modificar los planteamientos ya recogidos en ese acta de formación de inventario, sino que el objeto queda exclusivamente delimitado a los extremos que se fijaron como controvertidos en el momento de formarse el inventario; en segundo lugar, que la resolución que se dicte, tras la vista del juicio verbal, no tiene más eficacia que la de delimitar el inventario a los efectos de ese procedimiento de división de herencia, quedando a salvo los derechos de terceros y de las propias partes a acudir a un procedimiento declarativo posterior, a fin de que puedan adicionar cualquier partida que no hubiese sido tomada en consideración durante el procedimiento de división de herencia. En todo caso, pues, quedará a salvo la acción contemplada en el artículo 787.5, párrafo segundo LEC, ya que la sentencia que se dicte no producirá efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados para hacer valer los derechos que crean correspondientes sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Como recuerda la SAP, Madrid sección 19ª del 16 de noviembre de 2023:

"...la SAP Madrid, Sección 12ª de 14 de octubre de 2015 declara que "El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa. "

....Según dispone la SAP Madrid Sección 9ª de 17 de marzo de 2017 "Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que "la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda", con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, "el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia".

Desde este marco general que regula la formación de inventario, con el exclusivo alcance que le es propio, dentro del procedimiento de división de la herencia, hemos de convenir que el enorme retraso que sufre la tramitación de este procedimiento, cuya demanda se interpuso en el año 2017, tiene su origen en gran medida en la inicial omisión del trámite de formación de inventario, lo que dio lugar a que una vez presentado el cuaderno particional se advirtiera esta circunstancia y se declarara la nulidad de lo actuado, con conservación no obstante del referido cuaderno particional, a fin de proceder a la formación de inventario, actuación por tanto indebidamente pospuesta que ha dado lugar a la dilación de la tramitación y asimismo a que en la resolución ahora apelada se incluyan pronunciamientos que no son propios del alcance de la formación de inventario.

Como resulta del acta de formación de inventario lo que se planteó por las partes como discrepancias sobre los bienes y derechos a considerar (teniendo en cuenta los recogidos en el cuaderno particional aportado el 22 de marzo de 2019) fueron la petición de inclusión de las acciones de URANIA Y GEA, S.A. nº 1981 a 2520 por tratarse de acciones colacionables, cuestión esta en la que estuvieron de acuerdo las partes y que se incluyó en la sentencia a través del auto de complemento dictado el 28 de diciembre de 2022, y como segunda cuestión discutida la exclusión solicitada por el demandante de las partidas 16, 17 y 18 del pasivo, cuestión esta rechazada por la sentencia dictada en términos que no son ahora objeto de recurso.

En definitiva, las cuestiones propias de la sentencia relativa al inventario, inclusión o exclusión de bienes y concreción de los mismos como aquellos sobre los que ha de llevarse a cabo la partición, fueron resueltas en la sentencia dictada y no han sido ahora objeto del recurso por lo que no procedería sino confirmar dicha resolución toda vez que el resto de cuestiones que son ahora objeto del recurso exceden en realidad del ámbito propio de la formación de inventario.

No obstante, el hecho de que se practicase antes la elaboración del cuaderno particional que la formación de inventario, pese a la nulidad declarada por auto de 29 de enero de 2021, y sobre todo el hecho de que el juez de instancia haya realizado ciertas consideraciones en su resolución que ahora se impugnan hace que la Sala haya de pronunciarse sobre las mismas.

En el acta de formación de inventario se recogieron estas alegaciones ajenas en principio a ese acto:

"Por el abogado D. ANGEL BRAVO MORENO de la parte demandante manifiesta que discrepa de las valoraciones y adjudicaciones de los bienes del inventario según indica en su escrito que queda unido a las actuaciones. Asimismo, discrepa de las adjudicaciones porque como cuestión crucial que el pago de la legítima a D. Gerardo ha de hacerse en efectivo metálico.

Por el abogado de la parte demandada D. JUAN CARLOS MEJIAS LOPEZ no está conforme con las manifestaciones anteriores entendiendo que es una facultad de D. Consuelo la elección de abonar la legitima del actor en metálico o con bienes de la herencia.

Se informa a los letrados en este acto que esta comparecencia no tiene por objeto tratar de las valoraciones, adjudicaciones o de la forma de abono de la legítima, una vez se haya concretado el inventario, se tratarán dichas cuestiones."

Es así que, aunque tal cuestión se dijo no ser propias de ese acto sin embargo se aborda al menos una de ella en la sentencia dictada, la relativa al pago en metálico al actor de su legítima, señalando el juez al respecto:

"...se concluye que la adjudicación del valor o importe a que ascienda la legítima estricta que corresponde al aquí demandante, D. Gerardo, se ha de hacer en metálico, bien obtenido por la realización de los bienes que le correspondieran en el reparto, bien por directa aportación de la heredera universal Dª. Consuelo, estimando que en el testamento de la causante no se concede a la demandada una facultad para decidir la forma que se adjudique su cuota hereditaria al coheredero, sino que, rectamente interpretada, la disposición testamentaria obliga a la demandada a abonar --en cualquiera de las dos formas que la propia cláusula prevé-- en metálico al demandante la legítima estricta."

Y nada se dice en cambio sobre la otra cuestión planteada, a saber, la discrepancia de la parte con la valoración de los bienes según obra en el cuaderno particional.

TERCERO. -Asílas cosas, debe la Sala rechazar la nulidad de actuaciones que se pretende por falta de motivación al omitir la sentencia dictada pronunciarse sobre la valoración de los bienes del caudal hereditario, cuestión planteada por la parte como hemos visto en el acta de formación de inventario, y sobre la que habría pedido complemento de la resolución sin que el auto dictado afrontara esta cuestión en modo alguno.

Tanto esta alegación como la subsidiaria que se mantiene sobre la alegación de error en la valoración de la prueba en relación con las valoraciones efectuadas van a ser rechazadas por la Sala sin entrar al fondo de la cuestión debatida pues ciertamente es esta una alegación impropia ante la formación de inventario y la sentencia que resuelve, cuestión por lo que la falta de pronunciamiento al respecto no supone infracción alguna ni supone tampoco, por lo que se dirá, indefensión para la parte.

Ya hemos indicado que el dificultad de este procedimiento estriba en la dilación con que se ha tramitado y por el hecho de haberse llevado a cabo la presentación del cuaderno particional por el contador partidor nombrado judicialmente, sin haber realizado previamente el inventario de los bienes de la herencia; la subsanación de este trámite se hizo mediante el auto de 29 de enero de 2021 de escasa claridad pues en su parte dispositiva no expresó el alcance del principio de conservación de los actos celebrados aun cuando en sus fundamentos de derecho mantuvo el nombramiento del contador partidor designado y el cuaderno particional elaborado.

Como es lógico siendo el inventario antecedente del cuaderno particional el elaborado con anterioridad a aquél ha de estar sometido al resultado de la sentencia dictada ante la oposición al inventario, de modo que el contador partidor habrá de adecuar su informe a lo decidido en sede de formación de inventario, incluyendo las acciones de la entidad URANIA Y GEA, S.A. nº 1981 a 2520 por tratarse de acciones colacionables, y asimismo el hecho relevante de que tal y como dispone la sentencia ahora recurrida:

"...la adjudicación del valor o importe a que ascienda la legítima estricta que corresponde al aquí demandante, D. Gerardo, se ha de hacer en metálico..." lo que habrá de tener en cuenta el contador partidor para determinar el importe de este metálico.

En realidad, las cuestiones que ahora plantea el recurrente sobre esta cuestión del avalúo de los bienes son las mismas que ya planteó en su escrito de oposición al cuaderno particional de 10 de abril de 2019, escrito sin respuesta y sin que se haya seguido el trámite al dictarse posteriormente el auto de nulidad tantas veces aludido.

En definitiva no es este el momento para abordar la cuestión relativa al avalúo de los bienes, avalúo de las acciones, y fecha a que debe referirse este avalúo, pues tales extremos son propios de la tramitación oportuna de la oposición al cuaderno particional que se ha formulado, por lo que procede seguir con la tramitación del procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 787.3 de la LEC una vez que el contador partidor adapte su cuaderno particional a la sentencia de inventario dictada, incluyendo los bienes aquí incluidos y teniendo en cuenta que el pago al demandante ha de hacerse en efectivo; una vez cumplido este trámite habrá de celebrarse con las partes y el partidor la comparecencia prevista en el artículo citado, siguiendo el procedimiento por sus trámites hasta la sentencia que haya de dictar el juez resolviendo las controversias suscitadas que no pueden anticiparse ahora.

Y en cuanto al último motivo del recurso referido a rechazar la frase:

"...bien obtenido por la realización de los bienes que le correspondieran en el reparto, bien por directa aportación de la heredera universal Dª. Consuelo..." en relación al pago que ha de hacerse en metálico, en realidad tal frase es acogimiento de la pretensión del propio demandante recurrente de recibir su legítima en metálico, y no altera en verdad la disposición testamentaria en que se apoya y que se refiere a hacer el pago "...bien con dinero procedente de la propia herencia o bien con dinero propio de la heredera...", pues habrá de ser el contador partidor el que al tener en cuenta este pago en metálico (no considerado en su partición anterior) habrá de establecer el importe de dicho pago y la forma de llevarlo a efecto.

Debe desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso la Sala considera que concurren en el supuesto las serias dudas de hecho y de derecho que justifican que no se haga imposición de costas en el mismo, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC, pues lo cierto es que la complejidad de las cuestiones planteadas deriva de la previa nulidad de actuaciones acordada, del hecho de haberse presentado el cuaderno particional antes de la formación de inventario, y de la necesidad de ordenar adecuadamente el procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Gerardo, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas del recurso.

Debe proseguir el procedimiento por sus trámites mediante traslado al contador partidor a fin de que adecúe su cuaderno particional a las disposiciones de la sentencia de inventario dictada, y a continuación habrá de convocarse a las partes y al partidor la comparecencia del art. 787.3, a fin de continuar la tramitación del procedimiento.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación ( Art. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0652-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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