Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 726/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 334/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 726/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100617
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13906
Núm. Roj: SAP M 13906:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 17/2021
APELANTE: D./Dña. Martina
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
APELADO: D./Dña. Nicolas
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys
En Madrid, a 21 de Julio de 2023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 17/2021, ante el Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Getafe, entre partes:
De una como apelante, Dña. Martina representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
De otra como apelado, D. Nicolas representado por el Procurador Dña. MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
Antecedentes
1ª.- El uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario que en ella se encuentran, se atribuye a la demandante, hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, debiendo sufragar ambas partes en proporción a la propiedad que sobre ella ostentan los gastos inherentes a dicho derecho (como IBI y seguro de hogar) y corriendo de cuenta de la demandante los gastos correspondientes a los suministros de electricidad, agua, gas y similares.
2ª.- Se establece a cargo del demandado en concepto de pensión de equilibrio económico a favor de Dª Martina la cantidad de QUINIENTOS (500) euros mensuales, con carácter indefinido, que deberán ser ingresados en la cuenta corriente ya designada por ella los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme al índice general anual del IPC establecido por el INE u organismo que le sustituya.
3ª.- Corresponderá a la demandante el rendimiento neto del alquiler del local común sito en AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION000 y al demandado el rendimiento del otro local comúnsito en AVENIDA000, NUM001. Cada parte gestionará el local que le haya correspondido y harán suyo el rendimiento íntegro del mismo, del que deberán rendir cuentas anualmente a la otra parte. Cada parte asume el pago de los créditos y demás gastos anudados al local cuyos rendimientos le corresponden.
4ª.- Se atribuye a la demandante el uso y disfrute del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....WHN, así como los gastos relativos a la propiedad y uso del mismo. Se atribuye al demandado el uso y disfrute del vehículo Renault Megane, matrícula ....HGN, así como los gastos relativos a la propiedad y uso del mismo. No ha lugar al establecimiento de pensión alimenticia a favor de la hija Carmela ni de la indemnización solicitada a favor de doña Martina.
Se desestima la demanda en lo demás."
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de D. Nicolas y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de Julio de 2023.
Fundamentos
Tras una minuciosa concreción de los hechos que considera probados, la Magistrada
D. Nicolas se opone al recurso de apelación y aprovecha el trámite para impugnar la sentencia apelada de contrario, solicitando que el importe de la pensión compensatoria se reduzca a 400 euros mensuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o hasta que DÑA. Martina alcance los 67 años y tenga derecho a una pensión contributiva de jubilación, y que se le atribuya el uso del domicilio conyugal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o venta de la vivienda. Alega el apelado-impugnante, tras contestar al recurso de apelación, que la pensión compensatoria se debe reducir, pues no existe la posición de precariedad de la apelante, que es fingida, teniendo en cuenta el patrimonio existente, refiriéndose a la rentabilidad de los productos de inversión, respecto de los que no toma el control porque no quiere, razón por la cual se debe limitar la duración de la pensión, teniendo en cuenta el patrimonio que recibirá DÑA. Martina tras la liquidación de la sociedad de gananciales y ya solo por la venta de la vivienda, añadiendo, respecto del uso de ésta, que la apelante- impugnada obstruye la liquidación del patrimonio común, incluida la venta de la vivienda, que se facilitaría si a él se le atribuyera el uso de una vivienda que, además, ya no es vivienda familiar, pues, junto con DÑA. Martina y su hija, convive la madre de la primera.
La documental aportada por una y otra parte para esta segunda instancia fue inadmitida por auto de 20 de junio de 2023.
Efectivamente, respecto de este motivo se ha de partir de lo que la sentencia de la sección 24 de esta Audiencia Provincial de 26 de noviembre de 2019 explica:
"[...]
En este caso no puede prosperar el motivo de recurso pues el mismo no pone de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, sino que lo que pretende la recurrente es la sustitución de la valoración objetiva llevada a cabo por quien es el competente para ello por la propia versión valoratoria de la parte, y, como tal, parcial, en cuanto que su expresión está encaminada a lograr la satisfacción de sus pretensiones en este litigio.
Lo cierto es que, revisada la sentencia y el acervo probatorio con que ha contado la Magistrada
Partiendo de que, ante la ausencia de hijos menores de edad, de acuerdo con el art. 96 del Código Civil, y conforme señala la jurisprudencia, tal y como resuelve correctamente la sentencia de instancia, sólo cabe limitar los derechos dominicales de uno de los copropietarios en atención a la determinación del interés del otro como el más necesitado de protección, y sólo por tiempo limitado.
Así lo hace la sentencia de instancia, y además por un tiempo superior al que suele venirse aceptando por la jurisprudencia, en torno a los dos años (por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 lo fija en tres años desde la sentencia de instancia, la de 21 de julio de 2016 lo establece en dos años desde la sentencia de casación, la de 27 de septiembre de 2017 lo fija en un año desde la sentencia de casación, etc), al limitarlo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o hasta el cese de la comunidad sobre el inmueble, lo cual no es recurrido por el apelado e impugnante, que la revocación que solicita del pronunciamiento no se refiere a la duración de la medida, coincidente con su pretensión subsidiaria en relación con esta medida en la instancia, sino para la atribución a él del uso de la vivienda, que ya se adelanta que no procede, siendo que, en cualquier caso, el Tribunal Supremo ha aceptado la limitación del uso de la vivienda hasta el mismo límite temporal que el de la sentencia recurrida (cfr. STS de 20 de junio de 2017).
En ningún caso procede una atribución del uso indefinida, como pretende la apelante, tal y como explica la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 28 de octubre de 2016, que se refiere a la sentencia de esta sección de 16 de diciembre de 2011, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014:
"
[...]
En la determinación de ese interés más necesitado de protección se ha de comparar la situación de las partes, no pudiendo basarse la decisión en la convivencia de los hijos mayores de edad con alguna de ellas, y, por tanto, tampoco la determinación del límite temporal, que es lo que pretende la apelante, debiendo indicarse, además, respecto de sus alegaciones, que, como se ha dicho en el fundamento precedente, la independencia económica de la hija, su capacidad para desarrollarse autónomamente, no es controvertida, al no haberse recurrido el pronunciamiento denegatorio de pensión de alimentos, con el que, además, no puede más que mostrarse plena coincidencia en la valoración de lo actuado, y, además, si lo que pretende la apelante es que ambos hijos reciban el mismo trato, las mismas oportunidades, lo cierto es que se llevan apenas quince meses, por lo que, siendo independiente el hijo mayor al tiempo de la demanda (12 de febrero de 2021), la permanencia de la menor de los hijos comunes en el domicilio familiar con su madre al tiempo del recurso de apelación supone que ya ha estado más tiempo en la vivienda familiar que su hermano.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 explica al respecto:
"
Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
Lo que no se puede entender es que la apelante se remita a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 como fundamento para la estimación de su pretensión, resaltándolo en negrita, pues dicha sentencia dice lo siguiente, en contra de tal pretensión:
"
"La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas"
"En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica"
"Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos
"Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada".
En definitiva, la Magistrada
Dicha pretensión debe ser desestimada, pues, como resulta del fundamento precedente, la atribución sólo puede hacerse con base en la determinación del interés más necesitado de protección. El apelado-impugnante no se refiere a la concurrencia de tal condición en él en ningún momento, sino que basa su impugnación en la afirmación -carente de prueba, además- de que la apelante-impugnada obstaculiza la liquidación de la sociedad de gananciales o la venta del inmueble. Puede que esto sea así en lo segundo, pero no se puede entender qué obstáculo puede poner a lo primero, pues bastará que D. Nicolas inste judicialmente la liquidación de la sociedad de gananciales a través del procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil al efecto. De hecho, al reconocer la procedencia de la pensión compensatoria para la otra parte -aunque no esté conforme con su duración e importe-, el apelado-impugnante viene a reconocer que el interés más necesitado de protección es el de DÑA. Martina.
Tampoco puede prosperar la pretensión de D. Nicolas con base en la pérdida de la condición de domicilio familiar por convivir en ella la madre de DÑA. Martina, pues, sin perjuicio de lo novedoso de la alegación, debe tenerse en cuenta que dicho concepto se emplea en el apartado primero del art. 96 del Código Civil, referido a la atribución del uso del domicilio familiar a los hijos menores de edad, tratándolo simplemente como bien el apartado segundo, que es el aplicable a este caso, al no haber hijos menores de edad. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta lo que esta Sala ya resolvió en sentencia de 20 de julio de 2021, refiriéndose a las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, 29 de octubre de 2019 y 23 de septiembre de 2020:
"[...]
[...]
Lo cierto es que la sentencia recurrida valora adecuadamente los elementos probatorios con que se cuenta, en relación con el art. 97 del Código Civil.
Efectivamente, no es controvertida en esta alzada la existencia del desequilibrio determinante del derecho a percibir la pensión, sino la entidad de ese desequilibrio en relación con la situación actual de ambas partes y la duración que debe tener la pensión. Pues bien, no controvertida la capacidad económica de una y otra parte, con los ingresos contemplados en la sentencia, 739 euros al mes DÑA. Martina y 2.043 euros al mes D. Nicolas, la cuantía de 500 euros debe entenderse ajustada
En el recurso de apelación DÑA. Martina se refiere a una mera hipótesis, la posibilidad de que pierda el derecho a percibir el Ingreso Mínimo Vital, situación hipotética que no altera en el momento de dictarse la sentencia la capacidad económica considerada respecto de ella, y que no desvirtúa la existencia del importante patrimonio ganancial cuya liquidación puede instar en cualquier momento, manteniendo, hasta entonces, el uso de la vivienda que fuera familiar. Añadir, respecto de este motivo de apelación, que no se ha acreditado la pérdida del Ingreso Mínimo Vital con posterioridad a la sentencia recurrida, que alega la apelante al oponerse a la impugnación presentada de contrario. Tampoco es relevante la existencia de la orden de protección a la hora de determinar la capacidad de la apelante, sin perjuicio de que en la sentencia recurrida se hace constar el cumplimiento a su fecha de las penas en su día impuestas a D. Nicolas, lo que no desvirtúa el recurso de apelación. Tampoco la convivencia de la hija mayor de edad puede considerarse para la determinación del importe de la pensión compensatoria, conforme al art. 97 del Código Civil, y ya que es incontrovertido que dicha hija no tiene derecho a pensión de alimentos, habiéndose incorporado al mercado laboral o habiendo terminado su formación en condiciones de hacerlo. Por lo demás, el auto de medidas provisionales no produce efecto vinculante alguno respecto de la sentencia definitiva.
El resto de alegaciones del recurso de apelación en relación con la pensión compensatoria se tienen en cuenta ya en la sentencia al establecer el carácter indefinido de la misma, pues, precisamente, al prever la dificultad de acceso a un empleo, dado el tiempo transcurrido sin que DÑA. Martina haya trabajado, habiéndose dedicado en el mismo a los hijos, su estado de salud y edad, valorando, también, la duración del matrimonio, se fija por ello sin límite predeterminado de duración.
En cuanto a la duración, la duración del matrimonio, el tiempo que DÑA. Martina ha estado sin trabajar y se ha dedicado a los hijos (siendo irrelevante que dicha decisión no viniera impuesta por D. Nicolas, como éste alega), lo que le ha permitido a D. Nicolas la dedicación al trabajo y a la administración del patrimonio común, incrementándolo, las dificultades que lo anterior determinan en cuanto a la posibilidad de acceso a un empleo para DÑA. Martina, definitivamente reducida al mínimo por su edad y estado de salud, llevan a la procedencia de una duración indefinida de la pensión compensatoria. No procede acceder a la limitación interesada por el apelado-impugnante en cuanto no se ha concretado efectivamente los medios con que contará la apelante-impugnada cuando pase a percibir pensión o cuando se liquide la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que, de suponer una alteración sustancial de las circunstancias valoradas en la sentencia, podría instarse la oportuna modificación conforme al art. 100 del Código Civil, en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2020 se explica, en cuanto a la pretensión del recurso interpuesto por vía de impugnación:
"
El apartado II.- del fundamento jurídico octavo de la sentencia excluye de lo anterior la gestión de los alquileres de los dos locales gananciales, respecto de los que se accede a la solicitud del demandado, de tal manera que permite el reparto de los mismos, como pedía también la demandante, pero, al mismo tiempo, distribuye los locales entre ambos, de tal suerte que cada uno se encargue de su administración, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Dicho pronunciamiento es impugnado por DÑA. Martina afirmando que no está capacitada para ello, debiendo seguir en la administración D. Nicolas como hasta el momento, si bien rindiendo cuentas al Juzgado y repartiendo los ingresos. Esta impugnación no puede ser acogida desde el momento en que la propia apelante afirma la existencia de administración desleal u otros delitos o conductas poco transparentes y reprochables por parte del apelado, sin que de la prueba aportada resulte la imposibilidad de la administración acordada, de un solo local, que no consta que sea particularmente compleja, debiendo efectuarse la oportuna liquidación y, en su caso, rendición de cuentas, al tiempo de la liquidación del patrimonio ganancial, procedimiento al que ha de hacerse remisión en cuanto más propio de la pretensión interesada. Y es que ambos cónyuges están obligados a la contribución en el mantenimiento del patrimonio ganancial, sin que pueda mantenerse un
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Martina, como el deducido por vía de impugnación por la representación de D. Nicolas, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe, en autos de divorcio contencioso seguidos con el número 17/2021, de que dimana el presente rollo número 334/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin condena en costas y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
