Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 384/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 955/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 384/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100391
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14172
Núm. Roj: SAP M 14172:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 785/2019
PROCURADORA Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 955/2022 contra la sentencia 129/2022, de 30 de junio, dictada en el juicio verbal 785/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Arganda del Rey, sobre formación de inventario de bienes por liquidación del régimen económico matrimonial, recurso en el que figuran como apelantes los solicitantes del inventario, don Ignacio, don Inocencio y don Isidro, representados por la Procuradora doña Aránzazu Estrada Yáñez; y como apelada figura doña Apolonia, representada por la Procuradora doña María- Luisa Montero Correal.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Estrada Yáñez, en nombre y representación de D. Inocencio, D./Dña. Isidro y D./Dña. Ignacio, frente a Dª Apolonia, debo DECLARAR y DECLARO que las partidas que conforman el INVENTARIO para la liquidación de la SOCIEDAD DE GANANCIALES formada por Dª Edurne y D. Patricio son las siguientes,
No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."
Fundamentos
El juicio verbal del que trae causa el recurso de apelación se inició por solicitud de formación de inventario y de división judicial de la herencia de doña Edurne y de don Patricio al amparo de los arts. 782 a 789 CC, solicitud presentada por don Ignacio, don Inocencio y don Isidro frente a doña Apolonia en la que, junto a una propuesta de inventario de bienes, expusieron que sus padres, doña Edurne y don Patricio, formaron matrimonio que se rigió bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. El matrimonio tuvo cuatro hijos: don Inocencio, don Isidro, doña María Rosario y doña Apolonia. Doña Edurne falleció el 22 de agosto de 2009 y don Ignacio el 21 de enero de 2017. Ambos otorgaron testamento abierto el 4 de febrero de 1992 en el que instituyeron únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus cuatro hijos, sin que designasen albacea o contador-partidor. Tras el fallecimiento de sus padres han resultado infructuosos los intentos entre los herederos para llegar a un acuerdo sobre la distribución del caudal hereditario.
Por decreto del Juzgado de origen de Arganda del Rey de 4 de febrero de 2020 se admitió a trámite la solicitud de formación de inventario de los bienes comunes del matrimonio de doña Edurne y de don Patricio, señalando día y hora para la formación del inventario.
El día 17 de julio de 2020 comparecieron las partes a la formación de inventario, sin que alcanzasen un acuerdo al surgir controversia en lo que respecta a la inclusión en el inventario como activo de la sociedad de gananciales de doña Edurne y de don Ignacio la vivienda unifamiliar de la CALLE000 nº NUM000 de las Villas de Nuevo Baztán, así como el saldo de la libreta Bankia NUM003. También surgió controversia sobre la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la deuda derivada del pago del IBI de dicha vivienda. Ante la falta de acuerdo entre las partes, y conforme al art. 809.2 LEC, se dio por terminado el acto y se acordó continuar la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas del juicio verbal, citándose a las partes a una vista que finalmente se celebró el 30 de mayo de 2022.
Tras la vista se dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda en los términos recogidos en el hecho primero de esta resolución.
Los demandantes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia por los motivos que se exponen a continuación.
Aducen los apelantes que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia contiene una motivación defectuosa, ilógica y arbitraria, lo que vulnera el art. 216 LEC en relación con el art. 218.2 de la LEC. Manifiestan que la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de las Villas de Nuevo Baztán pertenecía con carácter ganancial a los cónyuges doña Edurne y don Ignacio al haberla adquirido por escritura de 13 de Julio de 1989 y consta inscrita a favor de los mismos en el Registro de la Propiedad. Después del fallecimiento de doña Edurne el 22 de agosto de 2009, y sin haberse practicado la liquidación de gananciales ni la adjudicación de los bienes de la herencia de la fallecida, don Ignacio y su hija, doña Apolonia, celebraron contrato de compraventa de fecha 5 de marzo de 2013 por el que la sentencia excluye del inventario el 50% de la vivienda. Sin embargo, dicho contrato de compraventa, del que tuvieron conocimiento los apelantes en el acto de formación de inventario, carece de eficacia jurídica porque supone una simulación relativa por no existir pago del precio, resultando que bajo la apariencia y forma de una compraventa existía una donación de la porción ganancial de la vivienda de don Ignacio a su hija, además de una nula disposición de bienes comunes por efectos del art. 397 CC. A juicio de los apelantes la sentencia es incongruente al declarar en su fallo que solo forma parte de la sociedad de gananciales el 50% del inmueble. Además la sentencia incurre en error de hecho en la valoración de la prueba practicada cuando alude a la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de 2 de noviembre de 2006 al fallecimiento de doña Evangelina (madre del padre de los apelantes) por sus cuatro hijos ya que tal documento se corresponde con la aceptación y adjudicación de herencia de don Patricio de otro inmueble. También yerra la sentencia en la valoración de la prueba al afirmar que los apelantes sostuvieron que existió una donación encubierta porque lo que defendieron fue la simulación relativa del contrato de compraventa de 5 de marzo de 2013 al no haberse acreditado por la demandada la realidad del pago del precio pactado en la cláusula segunda del contrato.
Aducen los apelantes que la sentencia es incongruente porque omite dar respuesta fundada a sus alegaciones sobre que la compraventa de 5 de marzo de 2013 que tuvo lugar entre don Ignacio y su hija Apolonia no produjo la transmisión del dominio del inmueble al que se refería por ser un contrato simulado al no mediar el pago del precio que establece la cláusula segunda del contrato, pago del precio que correspondía justificar a la compradora de acuerdo con el art. 217 LEC. Concretamente no consta documentada la entrega por la compradora de 28.292 euros que el vendedor declara haber recibido con anterioridad. De hecho los extractos bancarios (documento 15) de la cuenta de don Ignacio atestiguan un saldo inexistente a la fecha del contrato. El resto del precio (107.5000 euros) lo consideró pagado don Ignacio por los "cuidados, atenciones y desvelos que Doña Apolonia ha venido procurando a su padre Don Patricio desde el mes de agosto de 2009 (fecha en que falleció Doña Edurne, madre y esposa respectivamente de los hoy otorgantes, hasta el mes de febrero de 2013 (fecha del presente otorgamiento) a razón de 2500€" por cada mes. Por otra parte, también fue objeto de venta por don Ignacio el usufructo vitalicio de la vivienda. Destacan los apelantes que la liquidación y pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados data de junio de 2017, una vez fallecido don Ignacio. También que doña Apolonia no haya alterado la titularidad catastral del inmueble ni efectuado pago del IBI en la porción transmitida a su favor. Rechazan los apelantes la eficacia traslativa del contrato de compraventa conforme al art. 609 CC porque no se ha elevado a escritura pública y no se ha consumado, razón por la que procede incluir en el inventario la porción ganancial de la vivienda de Nuevo Baztán perteneciente al causante don Ignacio.
Señalan también los apelantes que el fallecimiento de uno de los cónyuges determina la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, lo que ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales que resultan necesarias a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante. Destacan que la venta se llevó a cabo el 5 de marzo de 2013 sin que aún se hubiera procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la partición hereditaria de doña Edurne, fallecida en 2009, lo que infringe los arts. 397 y 1261 CC dado que no cabe disponer de un bien común sin el consentimiento de los demás comuneros. Afirman que, por ello, el contrato es nulo y no puede producir ningún efecto.
Una vez delimitados en el ordinal precedente los motivos del recurso, se comprueba que todos ellos gravitan en el desacuerdo de los apelantes con la decisión de incluir como activo de la sociedad de gananciales de los padres de lo apelantes (doña Edurne y don Patricio) únicamente el 50% y no el 100% de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de las Villas de Nuevo Baztán. Ésta es la única cuestión que suscitan los apelantes y no corresponde decidir sobre otras. Como establece el art. 465.5 LEC, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.
Sobre esta cuestión indicada se anticipa que este tribunal no discrepa de la motivación ni de la decisión de la sentencia apelada.
El examen de las actuaciones permite averiguar que los apelantes incluyeron la citada vivienda en su propuesta de inventario por ser bien ganancial del matrimonio de doña Edurne y don Ignacio, lo que justificaron por nota simple registral de 29 de marzo de 2017 (documento nº 10 de la solicitud). Según la nota el inmueble figura inscrito en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alcalá de Henares en pleno dominio a favor de ambos cónyuges y con carácter presuntivamente ganancial en virtud de escritura de compraventa otorgada el 13 de julio de 1989.
El acto de formación de inventario que tuvo lugar el 17 de julio de 2020 concluyó sin avenencia de las partes (hermanos) porque, en lo que se refiere a la vivienda que nos ocupa, la demandada, doña Apolonia, opuso que era propietaria del 50% por transmisión a su favor por su padre (don Patricio) en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 5 de marzo de 2013 (documento nº 1 de la contestación).
La sentencia de instancia acepta la situación que deriva del contrato de compraventa de fecha 5 de marzo de 2013. Consecuentemente excluye del inventario de bienes gananciales del matrimonio el 50% de la vivienda, decisión que justifica en el hecho de que este contrato aparece otorgado por don Ignacio en plenas facultades y está firmado por ambas partes a presencia de testigos. Junto a ello se ha presentado liquidación del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y solicitud de pago fraccionado del mismo (documento nº 16 de oposición). Destaca la sentencia que el contrato no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad por los apelantes y que no existe prueba adicional respecto a su ineficacia o la efectiva voluntad del disponente, don Ignacio, no constando tampoco que los apelantes hayan cuestionado la misma en el correspondiente proceso declarativo, máxime considerando el tiempo trascurrido.
Con argumentos disgregados los recurrentes vienen a negar la validez del citado contrato de compraventa, argumentos que, por razones de orden metodológico y sistemático, y también de claridad en la exposición, consideramos conveniente reordenar para ofrecer, en atención a las circunstancias concurrentes y a la prueba obrante en autos, una respuesta global de la cuestión que realmente se plantea relativa a la procedencia de incluir o no en el inventario de bienes del matrimonio el pleno dominio de la vivienda.
Califican los apelantes la sentencia de instancia de incongruente porque omite dar respuesta fundada a sus alegaciones, lo que no compartimos. La sentencia no es incongruente. No da más de lo pedido ni algo distinto. Simplemente concede menos de lo pedido. El principio de congruencia, que acoge el art. 218 LEC, comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho (74/1990, de 23 abril, 1/1991, de 14 enero y 226/1992, de 14 diciembre del Tribunal Constitucional y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo). Tal principio, frente a lo que parecen entender los apelantes, no exige una respuesta del tribunal explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de sus alegaciones, bastando, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( SS. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 146/1990, de 1 octubre, 144/1991, de 1 julio, 26/1997, de 11 febrero, 1/1999, de 25 enero, 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional, y 3 octubre 2000 y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo). Tampoco el principio obliga al tribunal a motivar individualmente todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en defensa de sus respectivas tesis ( SS. 9 diciembre 1994, 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y 12 noviembre 1990, 27 diciembre 1994, 25 septiembre 1999 y 21 enero 2002 del Tribunal Supremo), ni a abordar todos los aspectos y perspectivas que puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate ( SS. 166/1993, de 20 mayo, 115/1996, de 25 junio 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo).
La sentencia de instancia no desconoce las razones que justifican la oposición de los apelantes frente la pretensión de doña Apolonia de excluir el 50% de la titularidad del inmueble como consecuencia del contrato de compraventa de 5 de marzo de 2013:
"Alega la parte actora en relación a la partida 1 del activo que, bloque documental 1, dicho documento refleja un contrato simulado, mantiene que se trata de una donación encubierta conforme al artículo 1.276 del código civil y ss. para ocultar otros bienes que no se cuestionan en éste procedimiento no correspondiendo en éste procedimiento. Mantiene la ineficacia de tal documentó por simulación relativa, Clausula 2ª, conforme al artículo 397 del Código Civil."
Sin embargo, rechaza la oposición de los apelantes por las razones ya dichas ofreciendo así respuesta suficientemente motivada sobre las cuestiones que plantearon a los promotores del procedimiento, ahora recurrentes. Cuestión distinta es que no estén conformes con esa respuesta, pero ello es ajeno a la incongruencia que esgrimen frente a la sentencia que impugnan.
En otro orden de cosas oponen los apelantes la nulidad del contrato de compraventa de 5 de marzo de 2013 porque se trata de un contrato simulado dado que no consta que mediase pago del precio que se indica en su estipulación segunda:
Defienden los apelantes que estamos ante un contrato simulado porque no consta que mediase pago real del precio que acoge esta cláusula segunda, pago que, a su juicio, correspondería acreditar a su hermana y también heredera, doña Apolonia, según lo previsto en el art. 217 LEC. Y al no apreciar la sentencia esta circunstancia yerra en la valoración de la prueba. También sostienen que el acto dispositivo que realizó don Ignacio sobre la vivienda familiar es nulo y no puede producir efecto alguno porque se efectuó sin el consentimiento del resto de condueños, como requiere el art. 397 LEC, y sin haberse efectuado antes la liquidación del régimen económico matrimonial y la adjudicación de la herencia de doña Edurne, fallecida en 2009.
La simulación relativa supone la celebración de un negocio jurídico aparente o simulado que encubre en realidad otro real y disimulado, lo que puede derivar en la nulidad del negocio aparente por inexistencia de causa, siendo válido el disimulado siempre que sea lícito y reúna los requisitos necesarios. Sin embargo, los apelantes no niegan la autenticidad del contrato de compraventa de 5 de marzo de 2013, que establece un precio determinado y cierto, por lo que, en principio no cabe negar que despliegue efectos mientras no se declare judicialmente su ineficacia a instancia de quien perjudique, correspondiendo a quien sostenga esa ineficacia aportar el material probatorio que permita establecer de modo indubitado que estamos ante un contrato plenamente simulado, algo que aquí no es posible establecer por la circunstancia de que el extracto de cuenta bancaria del causante presentado por los apelantes no se deduzca el pago efectivo de 28.292 euros por doña Apolonia, algo lógico, por otra parte, si tenemos en cuenta que ese pago se declaró efectuado con anterioridad al contrato de 5 de marzo de 2013 y el extracto solo recoge movimientos de cuenta desde el 22 de marzo de 2013. Tampoco por el hecho de que el impuesto de transmisiones patrimoniales se haya abonado en 2017, años después del otorgamiento contrato de compraventa.
Ante la incuestionable realidad y apariencia del contrato de compraventa de 5 de marzo de 2013, no es posible entrar a decidir en este juicio sobre su nulidad por simulación o por ausencia de consentimiento, sin perjuicio de que los apelantes planteen su oposición en el juicio declarativo correspondiente con adecuadas y suficientes posibilidades de alegación y de prueba. Nada obsta a que los apelantes deduzcan acción de recomposición del patrimonio hereditario de sus padres con la finalidad que pretenden de obtener la nulidad de una disposición o de un contrato realizado por sus causantes y, en su caso, después instar una partición complementaria. El ámbito del juicio verbal, previsto en el 794.4 LEC y en el que nos encontramos, tiene por objeto determinar si procede o no la exclusión o inclusión de bienes de la herencia a partir de escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, sin que autorice a decidir sobre las cuestiones complejas que plantean los apelantes, sin perjuicio de que las planteen en el juicio declarativo correspondiente.
Por lo demás, la solicitud de formación de inventario fue promovida inicialmente por los apelantes para obtener división de la herencia de sus padres, doña Edurne y don Ignacio. Sin embargo, fue reconducida de oficio hacia la liquidación del régimen la sociedad conyugal que opera como precedente necesario de la partición de la herencia de los padres de los apelantes. Así pues, resulta obligado inventariar los bienes que integran la herencia de doña Edurne y de don Ignacio al tiempo del fallecimiento del segundo, bienes entre los que no puede estar la participación de la vivienda de la que dispuso don Ignacio por título de compraventa en favor de una de sus hijas.
En consideración a las razones expuestas se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la apelante atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el art. 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 LEC y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

