PROCURADORA Dña. GLORIA GALAN FENOLL
PROCURADORA Dña. AFRICA LLAMAS VILLAR
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante 2001 RIJUSA S.L, representada por la Procuradora Sra. Galán Fenoll y de otra, como apelada demandada FITMAN SL, representada por la Procuradora Sra. Llamas Villar.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
PRIMERO.- Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimando la demanda presentada por la franquiciada 2001 RIJUSA S.L. frente a la franquiciante FITMAN S.L., por la que se solicita que se declare que la demandada ha resuelto de modo unilateral e injustificado el contrato de franquicia concertado, al no concurrir ni invocar causa para dicha resolución, condenándosele al abono de la cantidad de 196.559,59 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, y subsidiariamente se declare que la demandada ha resuelto el contrato de modo extemporáneo, condenándole a abonar a la actora la cantidad de 68.238,94 euros en concepto de daños y perjuicios, al entender que no procede indemnización alguna por la no renovación del contrato y ello porque ésta se ejercitó conforme a las estipulaciones contractuales que rigen entre las partes, incluido el plazo de preaviso de los dos meses teniendo en cuenta al efecto la fecha de entrada en vigor del contrato y no la de suscripción del mismo. Al mismo tiempo que es estimada la reconvención formulada de contrario en reclamación de 16.657,46 euros de principal, más los 40 euros que establece el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, como fijo en concepto de gastos de recobro, y el interés moratorio previsto en el art. 6 de la citada Ley, al considerar acreditado con base al informe pericial elaborado por el perito don Baldomero que el total de lo adeudado por la demandada asciende a la cantidad reclamada de 16.657,46 euros, limitándose RIJUSA S.L. a negar las cantidades reclamadas, a aportar facturas por ella emitidas unilateralmente y a alegar que había satisfecho aval por valor de 4.000 euros, sin que acreditase pago del referido aval.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante RIJUSA S.L., que articula en base a seis motivos 1.- Infracción de los arts. 1281 y ss. CC sobre interpretación de los contratos. 2.- Infracción del art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales dela Contratación. (Cuestión no tratada en la sentencia). 3.- Infracción del art. 22.1 de la CE. Ejercicio antisocial del derecho. (Cuestión no tratada en la sentencia). 4.- Error en la valoración de la prueba en la desestimación de la pretensión subsidiaria. Falta de notificación temporánea de la no renovación del contrato. 5.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de acreditación de la realidad de la deuda reclamada reconvencionalmente, así como del quantum preciso que es objeto de reclamación. Infracción del art. 217 LEC. 6.- Con carácter subsidiario, existencia de serias dudas de hecho y/o derecho que impiden la imposición de las costas.
Por FITMAN S.L. se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
SEGUNDO.- Alegándose como primer motivo haberse infringido los arts. 1281 y ss. CC sobre interpretación de los contratos, en cuyo desarrollo se argumenta que "de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de 8 de enero de 2014, que es el que estaba en vigor el momento de la resolución del contrato, no hay duda que la intención de los contratantes fue establecer una renovación automática y no potestativa siempre y cuando se cumplan las condiciones que enumera la propia estipulación, sin que su incumplimiento de lugar a una resolución contractual automática, sino que simplemente permite la no renovación, siendo entonces cuando hay que preavisar con dos meses como señala la estipulación 4.2, último párrafo, y si ello ocurre hay que entender el contrato terminado por haber transcurrido el plazo inicial pactado para su duración según el pacto cuarto, más sus prórrogas, conforme dispone la estipulación 9.1", la cuestión litigiosa se centra en la interpretación del contenido del mencionado contrato.
Por lo que, procede en primer término dejar constancia a modo de antecedentes de los siguientes hechos no controvertidos:
1.-Con fecha 8 de enero de 2014 fue concertado contrato de franquicia entre FITMAN S.L. y RIJUSA S.L. mediante el que la Franquiciadora cede al Franquiciado una licencia para instalar y explotar una franquicia de servicios de transporte urgente MRW y actividades complementarias en el emplazamiento que se describe en el Anexo I que se acompaña.
2.-En dicho contrato se establecen entre otros los pactos siguientes:
"(...) CUARTO.- DURACIÓN DEL CONTRTO Y RENOVACIÓN:
4.1. El presente contrato entrará en vigor el día 01/02/2014 y tendrá una duración de un año a partir de la fecha de su suscripción.
4.2 Cumplido el plazo inicial del Contrato, se renovará tácitamente por periodos sucesivos de un año siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que el Franquiciado y los Socios del Franquiciado estén al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones derivadas del presente Contrato sin haber incurrido en ninguna causa de incumplimiento grave de los Manuales de Servicio.
b) Que el Franquiciado acepte explicita o tácitamente el canon mensual, las tarifas de transporte y demás contraprestaciones económicas que cada año se acuerdan entre las partes.
c) Que el Franquiciado esté al corriente en la prestación de garantías conforme a los parámetros marcados en el siguiente pacto séptimo.
d) Que el Franquiciado se avenga a realizar las obras de remodelación o redecoración necesarias para adecuar la Franquicia a la imagen de la cadena MRW en ese momento, o simplemente, aquellas obras de conservación o mejora que sean convenientes a juicio de la FRANQUICIADORA, para la buena marcha de la Franquicia.
e) Que el Franquiciado y sus socios no hayan incurrido en ninguna causa de incumplimiento de cualesquiera otros Contratos de Franquicia que puedan tener suscritos con la FRANQUICIADORA.
f) Que el Franquiciado haya explotado la zona asignada de modo comercialmente óptimo.
El Franquiciado podrá renunciar al presente Contrato o de cualquiera de sus prorrogas antes de su termino con un preaviso de dos meses. Igual plazo se aplicará en caso de que cualquiera de las partes no desee prorrogar el presente contrato por otro año sucesivo. La notificación de renuncia o no renovación deberá realizarse por cualquier medio que pruebe su recepción por la parte destinataria.
En caso de que el Franquiciado renuncie al contrato de franquicia sin el preaviso pactado, se aplicara una penalización equivalente al triple del promedio de facturación diaria del Franquiciado durante el año anterior. (...)".
(...) NOVENO.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO:
"El presente Contrato podrá considerarse terminado por las siguientes causas:
9.1 Por haber transcurrido el plazo inicial pactado para su duración según el anterior pacto cuarto más sus prórrogas, en su caso. En ningún caso LA FRANQUICIADORA deberá indemnizar al Franquiciado por la expiración del término contractual o por la no prórroga del contrato sea cual sea la parte que denuncie el Contrato.
9.2.-No obstante, lo dispuesto en el pacto 9.1 anterior, ante cualquier incumplimiento grave sustancial y reiterado de cualquiera de las partes, la parte cumplidora podrá exigir el cumplimiento, la resolución o la no renovación del Contrato, y en todos los casos, una indemnización de daños y perjuicios, en cuyo caso la resolución tendrá carácter de condición resolutoria explícita, de forma que ambas partes confieren carácter automático al requerimiento resolutorio de la FRANQUICIADORA".
En atención a los concretos términos de dichos pactos, siendo necesaria una adecuada interpretación de los mismos de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1281 a 1289 CC, debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 309/2015, de 11 de junio, que:
"" El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.
Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC , tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista", de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual"".
Y precisa la STS 364/2015, de 28 de junio, que:
"" Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")".
Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al presente caso permite concluir que ningún error puede imputarse a la juzgadora a quo en la interpretación que es realizada, cuando es claro que lo que se establece es que cualquiera de las partes puede renunciar a continuar con el contrato una vez transcurra el plazo inicial o cualquiera de sus prórrogas con un preaviso de dos meses, sin que haya derecho a indemnización por la franquiciadora por la no renovación o prórroga del contrato, así como que es necesario para que el franquiciado en su caso pueda tener derecho a la prórroga que se den las condiciones que se establecen en el Pacto Cuarto punto 4.2 antes descritas y no se hubiese renunciado por la franquiciadora, previo aviso con dos meses, a continuar con el contrato una vez transcurra el plazo inicial o cualquiera de sus prórrogas.
En esta misma línea ningún error hay tampoco cuando se mantiene en la resolución recurrida en orden a la fecha desde la que ha de realizarse el cómputo del plazo a los efectos del plazo de preaviso de los dos meses, que la fecha a tener en cuenta es la de entrada en vigor, el 1/02/2014 y no la fecha de suscripción, como se esgrime a través del cuarto motivo del recurso en el que se alega "Error en la valoración de la prueba en la desestimación de la pretensión subsidiaria. Falta de notificación temporánea de la no renovación del contrato", cuando en el Anexo al contrato de franquicia que obra al folio 70 de las actuaciones y que consta suscrito por ambas partes se dice que: " PACTAN 1.- Rectifican la redacción del pacto 4.1 que queda redactado como sigue:
"El presente contrato entrará en vigor el día 1/2/2014 y tendrá una duración de 1 (un) año a partir de la fecha de su entrada en vigor".
Lo que conlleva que deban ser desestimados tanto el primero como el cuarto de los motivos del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Denunciándose mediante el segundo de los motivos del recurso haberse infringido el art. 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, al sostenerse en la sentencia con base al pacto 4.2 que ambas partes pueden si así lo desean, no renovar el contrato con independencia del cumplimiento de las condiciones que establece para ello la propia estipulación al principio, cuando la interpretación debe hacerse de la forma más favorable a los intereses del franquiciado adherido, el mismo no puede ser acogido.
Decisión la adoptada en atención a que tratándose de una cuestión nueva no planteada en la instancia debe procederse a su rechazo a limine.
Es más, aun cuando solo sea a efectos meramente expositivos, debe tenerse en cuenta que si bien la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a contratos concertados en los que ninguna de las partes tenga la condición de consumidor, como es el caso, y exigible entonces el control de incorporación o inclusión previsto en los arts. 5 y 7 de la citada Ley, que requieren el conocimiento y claridad de las cláusulas, estableciendo el art. 6.2 que " Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente" y el art. 7 que "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: (...) b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato", no es menos cierto que el pacto 4.2 cumple con ello, al ser claro en sus términos y comprensible.
CUARTO.-En el tercer motivo se alega "Infracción del art. 22.1 de la CE y ejercicio antisocial del derecho", aduciendo que la causa real de resolución unilateral del contrato por parte de la demandada que no aparece ni podría aparecer en el burofax remitido, es el ejercicio por su parte del derecho fundamental recogido en el art. 22.1 CE, esto es, haberse asociado junto con otros franquiciados creando la Asociación de Franquiciados de Mensajería (ASOFRAME), recibiendo todos los miembros de la Junta Directiva de la Asociación idéntica comunicación de resolución contractual a la finalización de cada una de las anualidades, por lo que dicha resolución no solo no se ajusta a las previsiones contractuales, sino que además supone una flagrante vulneración del derecho fundamental a la libertad de asociación y, por ende, un ejemplo claro de ejercicio antisocial de un derecho conforme al art. 7.2 CC, sin que dicha cuestión hubiese sido resuelta en la instancia.
Y entrando en dicho motivo, ante la incongruencia omisiva que viene a ser denunciada, constatado efectivamente que no obstante ser planteada ya dicha cuestión no se entró en su examen por la juzgadora a quo, debe ser sin más desestimarse, toda vez que ante la falta de resolución debió solicitarse por la ahora recurrente en la instancia un complemento de la sentencia conforme al art 215 LEC, y al no hacerlo debe rechazarse, puesto que como se dice en la STS 572/2018, de 15 de octubre, con cita dela STS 314/2015, de 12 de junio, "esta sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos"). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre; núm. 712/2010, de 11 de noviembre, y núm. 891/2011, de 29 de noviembre (sic), concluyen que: "[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado".
QUINTO. - Igual tratamiento desestimatorio merece el quinto de los motivos en el que se denuncia "Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de acreditación de la realidad de la deuda reclamada reconvencionalmente, así como del quantum preciso que es objeto de reclamación. Infracción del art. 217 LEC", al ser condenada a abonar la cantidad de 16.657,46 euros como consecuencia del contrato concertado entre las litigantes.
Al efecto, debe comenzarse por precisar:
1.- Parafraseando la STS 225/2021, de 27 de abril, porque " resulta contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero ; y 484/2018, de 11 de septiembre ).
2.- Que Lo que se pretende es una valoración distinta de la prueba hecha en la sentencia.
3.- Si bien este Tribunal tiene plenas facultades para revisar toda la prueba practicada, lo que debe ahora analizarse es si la valoración efectuada es o no lógica o arbitraria y si se han vulnerado o no las reglas de la sana crítica. Reglas que como se dice en la STS 141/2021, de 15 de marzo:
"[...] no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
4.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que entre los elementos de juicio que deben ponderarse a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, están entre otros " el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad", ( SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo), debiendo entenderse vulneradas las reglas de la sana crítica como se indica en la STS 702/2015, de 15 de diciembre: "1 °. Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996 . 2°. Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 . 3°. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 . 4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo".
Sentado lo anterior, no siendo objeto de controversia que por el contrato de franquicia 2001 RIJUSA S.L. ostentaba los derechos de explotación de la marca MRW a cambio de un precio, en concreto, un canon, ningún error puede imputarse a la juzgadora a quo por apoyarse en el informe pericial aportado por FITMAN S.L. y que consta elaborado por los Sres. Baldomero, en el que tras indicarse la documentación que ha sido utilizada, adjuntando como Anexos las hojas de liquidación de la partidas pendientes de cobro, las facturas objeto de pericia comprendidas entre octubre de 2018 y enero de 2019, verificaciones del envío y su trazabilidad con los listados extracontables aportados de la Factura NUM000, de forma concluyente mantienen que " De las verificaciones realizadas, la cuantificación de la deuda de la franquiciada 20001 RIJUSA S.L. por el impago de la totalidad de facturas emitidas en el período comprendido entre octubre de 2028 y enero de 2019, ambos meses incluidos, y descontando los cobros a su favor por la cámara de compensación, asciende a 16.657,46 euros (IVA incluido)", cuando no hay ninguna circunstancia concurrente en dichos peritos que impidan que pueda valorarse su informe, por el perito don Baldomero en el acto del juicio ha sido explicado cómo se ha llegado a la conclusión alcanzada, según resulta del visionado del Dvd correspondiente, con referencia concreta a las cuatro facturas que conforman la reclamación, a la pág 39 donde se encuentra el detalle de la deuda y a las validaciones efectuadas, además del muestreo llevado a cabo, sin que por la franquiciada se hubiese aportado ninguna pericial que le desvirtuase.
Sin perjuicio de lo expuesto, alegándose por la apelante que "la acreditación de la existencia de la deuda exigía inexcusablemente la presentación a las partes, y valoración por SS ª, de los documentos en que dicha deuda se basaba (facturas, albaranes, justificantes bancarios de pago y resto de documentos que habitualmente se emplean en la contratación mercantil) posibilitando de este modo que pudiera analizar dicha documentación, y contrastar cada cantidad que se dice adeudada con la propia justificación documental que obra en su poder, máxime cuando, la reconviniente le había cortado el acceso a la plataforma informática de MRW una vez finalizada la relación contractual, ello impide la efectiva fiscalización y de la que deriva su reclamación", como se pone de relieve en la SAP de Madrid (Sección 11), 462/2022, de 19 de diciembre, dictada en un supuesto análogo "(...) de contario nada se aporta para desvirtuarlo o acreditar la posición en contra, e stando en posición de poder aportar albaranes, facturas, extractos bancarios, pagos trimestrales a hacienda respecto del IVA u otros similares, ya que es él el que conoce los envíos de paquetes efectuados que a él le son contratados, y ello por cuanto la cantidad reclamada, reiterando, se refiere al pago de un canon por parte del franquiciado en un tanto por ciento en virtud y a partir de la facturación, es decir de los envíos de paquetes que le son contratados, debiendo enviar unas liquidaciones mensuales para poder efectuar la liquidación mensual del canon, importe que se lleva a la cámara de compensación donde se obtiene el saldo a pagar. Se concluye así que el franquiciado posee un soporte documental que perfectamente podía haber presentado para rebatir y acreditar su alegación, no siendo disculpa la desconexión del sistema informático porque lo que esto produce, y a partir de la fecha de comunicación de resolución, no es más que la salida del sistema de FITMAN, que no conlleva obligatoriamente quedar ausente de toda la información y carecer de lo anterior, el recurso debe ser desestimado, por entender que no se ha producido error alguno en la consideración y valoración de la prueba, señalando que la carga de prueba de los hechos impeditivos corresponde a quien los alega, en este caso al actor - apelante".
En esta línea rechazo a limine merece el alegato vertido sobre el concepto que hay detrás de la cifra de 17.452,81 euros que se imputa en el debe, cuando según se argumenta "la cifra final que se reclama de 16.657,56 euros no existiría si se minorara en la precitada cantidad de 17.452,81 euros que ha sido incorrectamente incorporada a la liquidación", pues de cuestión nueva debe calificarse, puesto que basta revisar el escrito de contestación a la reconvención para constatar cómo nada al respecto se planteaba, y conforme dice la STS 303/2016, de 9 de mayo, " las alegaciones nuevas...no pueden ser tenidas en cuenta conforme al art 456.1 LEC ", y expone la STS 579/2012, de 4 de octubre, " los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur)".
SEXTO.- Solicitándose subsidiariamente mediante el último de los motivos que no se le impusieran las costas de la instancia, al existir serias dudas de hecho y derecho, en especial en lo que concierne a la controvertida estipulación 4.2 del contrato, dicho motivo no puede ser tampoco acogido, puesto que si bien el art. 394.1 LEC compatibiliza el sistema de vencimiento objetivo con la facultad discrecional del juzgador, para ello es necesario que se aprecien "serias dudas de hecho o de derecho", -entendidas éstas no en el sentido de las naturales divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas serias o graves-, y aquí desde luego ninguna de dichas dudas concurre en cuanto a la procedencia de la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención. De forma que en aplicación del principio de vencimiento objetivo "victus victoris", cuyo fundamento radica en evitar que el proceso implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos ( SSTS 963/2007, de 14 de septiembre, y 388/2007, de 23 de marzo) y que como se dice la STS c112/2017, de 21 de febrero, con cita de las sentencias 597/2006 de 9 junio, 715/2014, de 16 de diciembre, y 40/2015, de 4 febrero, se inspira ""en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene"", debe mantenerse la imposición a 2001 RIJUSA S.L de las costas derivadas tanto de la demanda como de la reconvención.
SÉPTIMO.- Implicando los anteriores pronunciamientos una desestimación del recurso de apelación, deben imponerse a la apelante las costas de esta alzada, ex arts. 398.1 y 394.1 LEC.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación