Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 542/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 87/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
Nº de sentencia: 542/2023
Núm. Cendoj: 28079370102023100573
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14361
Núm. Roj: SAP M 14361:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 521/2020
PROCURADOR D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 521/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe a instancia de Dña. Marcelina apelante - demandada, representado por el Procurador D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA contra D. Raúl apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Se dictó sentencia el día 26 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Getafe, en la que estimando parcialmente la demanda se acordaba:
Se formula recurso de apelación por la representación de DOÑA Marcelina, en su recurso indica que la sentencia es impugnada en los pronunciamientos referidos a:
1.- DESESTIMAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA con respecto a la reclamación de las deudas anteriores a diciembre de 2014.
2.- DECLARAR la obligación de D. Marcelina de cumplir lo contenido en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 20 de diciembre de 2006, pagando el 50% de las cuotas de amortización, el 50% de las comisiones y gastos de mantenimiento de la cuenta bancaria y, en su caso, el 5O% de los intereses de demora.
3.- CONDENAR a DOÑA Marcelina a regresar a D. Raúl, habiéndose deducido la cuota compensable, la cantidad de 12.786,61 EUROS incrementada en aquellas que, en concepto de cuotas de amortización de préstamo hipotecario, cuotas de comunidad de propietarios, reparaciones, suministros y seguro de hogar se hubieren devengado desde la fecha de interpelación judicial hasta fecha de la sentencia que deberá determinarse en fase de ejecución.
Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición de recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada y solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra:
"1.- Que determine la prescripción de las cantidades reclamadas por la parte apelada anteriores a noviembre de 2014
2.- Que declare que Doña Marcelina tiene la obligación de abonar el préstamo hipotecario suscrito en fecha 20 de diciembre de 2006 en el mismo porcentajes de su participación en la propiedad es decir en el 40%, pagando por tanto el 40% de las cuotas de amortización, el 40% de las comisiones y gastos de mantenimiento de la cuenta bancaria y en su caso el 40% de los intereses de demora hasta la finalización del préstamo hipotecario, aplicándose este criterio igualmente a las cuotas devengadas desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de sentencia que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
3.- Por último, para el caso de no ser estimada la prescripción de las deudas solicitadas, se admita la pluspetición solicitada respecto a las cuotas de comunidad de propietarios de los 3 meses del año 2008 y de 6 del año 2009, descontando del importe adeudado por ese concepto el importe de 144 euros, lo que arroja un saldo adeudado por ese concepto de 1.597,60 euros."
Por la representación procesal de DON Raúl se presentó escrito de oposición al recurso alegando como cuestión previa que procede la automática inadmisión del recurso de apelación planteado en la medida en que se impugna un pronunciamiento inexistente respecto a la prescripción sin necesidad de entrar a conocer de los demás motivos del recurso y en su caso se confirme en su integridad la sentencia de instancia al ser correcta la valoración probatoria y la aplicación de los preceptos legales y la jurisprudencia.
Motivo que ha de ser examinado por cuanto de la sentencia se infiere que pese a no haber un pronunciamiento expreso sobre la cuestión en el fallo, la resolución se fundamenta en el razonamiento jurídico segundo en la cuestión de la prescripción de la reclamación respecto deudas anteriores del periodo 2008 a 2014, siendo rechazada de forma explícita.
Se desestima el motivo del recurso por cuanto si bien la parte no está conforme con el criterio aplicado por la Sra. Magistrado Juez de Instancia, la aplicación de la Sentencia 21/2020 que se ha efectuado es absolutamente correcto, visto el fundamento de derecho tercero de la citada resolución que se transcribe en su integridad pues en el recurso se invoca el mismo si bien cercenado lo que supone que se interprete a la inversa lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia indicada. Sentencia donde se interpretan los preceptos que se consideran infringidos sin que sean de aplicación las otras dos resoluciones invocadas para fundamentar el motivo que en nada afectan a lo resuelto y no son de aplicación.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento de derecho tercero:
"TERCERO.- Existencia de error judicial. Estimación de la demanda
1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales.
Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil".
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
4.- En consecuencia, la acción ejercitada por Tinhera, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva.
Al no apreciarlo así la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC, cuando no era así, incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico."
La sentencia que se recurre aplica el plazo de prescripción de las acciones personales conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo al considerar que no se encuentra prescritas las deudas contraídas entre el año 2008 y noviembre de 2014 ambos inclusive, añadiendo además que las deudas no prescribirían hasta el 7 de octubre de 2020 si bien dada la suspensión de plazos consecuencia de la declaración del estado de alarma, el plazo se prorrogaría hasta el 28 de diciembre de 2020 y la demanda origen del procedimiento se interpuso el 6 de octubre de 2020 lo que supone que las cantidades que se adeudan del periodo 2008-2014 no están prescritas.
Pues bien, ni un argumento ni otro son acogibles. La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, 110/2012 que se utiliza como argumento por la apelante, en su fundamento jurídico primero explicita que, si existe pacto previo entre las partes, los porcentajes de titularidad y de abono de la cuota del préstamo pueden ser desiguales. Sin embargo en el presente caso no existe ni ha quedado acreditado pacto alguno que contradiga lo firmado en las escrituras de compra venta y préstamo que suscribieron las partes, tal y como se infiere de la somera lectura de los documentos 2 y 5 de la demanda, escritura de compraventa y de préstamo hipotecario. Así mismo el documento 66 de los de la demanda, Burofax que envía la Sra. Marcelina al actor, y en el que ella misma reconoce la diferencia de porcentajes entre la propiedad y el préstamo. En la testifical de la Sra. Macarena, esta explicó claramente que la demandada hoy apelante pactó que los porcentajes de propiedad y de hipoteca fueran diferentes.
Aparte de las pruebas que constan en autos sobre la existencia de pacto, ha de indicarse que el fundamento jurídico de la Sentencia 110/2012 de la AP de Barcelona en atención al que se fundamenta el recurso, ha sido del todo superado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con la Sentencia 404/2020 de 7 de julio de 2020, que fundamenta la sentencia de instancia. Sentencia que confirma la de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por la Sección 12 de Audiencia Provincial de Madrid.
Las sentencias que invoca la apelante, de la AP de Alicante, Elche, 486/2018, y de la AP de Baleares 399/2010, nada tienen que ver con lo que se discute en el procedimiento.
El motivo del recurso ha de ser rechazado.
No se ha aportado por la demandada ni un solo justificante de pago de la comunidad por su parte, ni tampoco un solo testigo ha confirmado que la Sra. Marcelina se encargara de pagar cantidad alguna en relación con la vivienda de la CALLE000. Sin embargo, sí ha quedado probado, de la testifical de la Sra. Paulina, que las cuotas de comunidad se encuentran al corriente de pago, y que cuando éstas eran satisfechas en mano siempre el importe fue abonado por el actor o por su madre. Consiguientemente y con base a la documental del escrito de demanda (documentos 37 a 50) y en las testificales, se adeuda la cuantía de 1.741 euros en concepto de cuotas de comunidad de propietarios, cantidad no desvirtuada por prueba alguna de la demandada.
En consecuencia se desestima el recurso debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa en representación de D. Marcelina frente a la sentencia, de fecha 26 de julio de 2021, dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Getafe en autos de juicio ordinario; Debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala 87/2023, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
