Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 381/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1102/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 381/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100418
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15689
Núm. Roj: SAP M 15689:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 16/2020
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
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En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 16/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D. Eutimio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ contra Dña. Tamara apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Por un lado, reclamaba 18.400 €, que era cantidad que decía haber hecho suyas la demandada mediante dos disposiciones de la cuenta corriente que ambos compartían y en la que estaba ingresada, a pesar de tratarse de dinero privativo; y por otro, 1.467,93 €, que era, según aclaró en conclusiones, el importe de las sanciones de tráfico que le habían sido impuestas a la demandada como usuaria del vehículo sancionado, y del que seguía apareciendo como propietario.
La primera de las reclamaciones fue desestimada al considerarse acreditado por prueba de presunciones que entre las partes hubo un acuerdo por el cual la demandada hacía suya esa cantidad reclamada de 18.400 € como compensación por los gastos de alimentación de la hija menor de ambos a los que tuvo que hacer frente desde que se separaron de hecho en 2.007; la segunda reclamación fue desestimada al no considerarse acreditada la fecha de comisión de las infracciones que dieron lugar a las sanciones y no poderse concluir que se hubieren cometido durante el periodo de tiempo en que la demandada era la única usuaria del vehículo.
El recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 386 de la LEC, al dar por acreditado la existencia de acuerdo alguno con la demandada con respecto a la primera de las cantidades reclamadas; y 2º) Error en la valoración de la prueba al considerarse no acreditada la fecha de las sanciones cuyos importes reclamaba.
Se trataba de parte de los 19.740,66 € que la Tesorería General de la Seguridad Social devolvió al actor por ser el sobrante del precio obtenido por la venta de la mitad indivisa de la vivienda familiar que tenía en copropiedad con la demandada, una vez descontada la deuda que mantenía con aquélla, y que fue adquirida finalmente por ésta tras ejercitar el retracto de comuneros. Dicha cantidad fue ingresada por la TGSS en fecha 17 de junio de 2.010 en la cuenta que ambos tenían en común en el BBVA (folio 33), a pesar de estar separados de hechos desde 2.007, y de la que la demandada dispuso de 12.800 € el 22 de julio de 2.011 y de otros 7.600 € el 29 de julio de 2.011, sin tener autorización del actor, según expresó en el escrito de demanda.
No se negó ni se cuestionó en autos el carácter privativo de dicha cantidad.
Según consta en autos, las partes habían contraído matrimonio el 12 de abril de 2.003 y tenían una hija que nació el NUM000 de 2004. Durante el año 2.007 la pareja se separó de hecho, marchándose la demandada con la hija menor del domicilio familiar, donde se quedó el actor. La vivienda era de carácter ganancial y la mitad indivisa del actor le fue embargada como consecuencia de una deuda por importe de 7.026,27 € que mantenía con la Seguridad Social. Su parte de la vivienda fue adquirida finalmente por la demandada tras habérsela adjudicado la TGSS en la correspondiente subasta, tras abonar la cantidad de 26.001 € en fecha 14 de abril de 2.010 para ejercitar el correspondiente derecho de retracto (folio 109). Las partes habían formalizado capitulaciones matrimoniales un día antes, es decir, el 13 de abril de 2.010, rigiéndose desde entonces el matrimonio, ya separado de hecho, por el régimen de absoluta separación de bienes (folios 24 a 26). La cantidad de la que dispuso la demandada era parte de los 19.761,62 € que la TGSS ingresó en la cuenta común de las partes como sobrante del Expediente de Apremio incoado al actor en junio de 2.010 (folio 117). En fecha 29 de julio de 2.010 el actor constituyó un depósito a plazo fijo por importe de 18.000 €, que le fue reintegrado a la cuenta común en fecha 15 de julio de 2.011 (folios 34 y 35). Entre el 22 y el 29 de julio de 2.011, la demandada hizo dos transferencias desde esa cuenta a otra propia en exclusiva.
La demandada expuso en su escrito de contestación a la demanda que desde que el matrimonio se separó en 2.007, el actor no abonó pensión alguna a la hija menor ni cantidad por la ocupación de la que fuera vivienda familiar, teniendo ella que afrontar todos los gastos de manutención de la niña (colegio, alimentos y demás gastos), además de la hipoteca que gravaba dicha vivienda y que aquél ocupaba; que para garantizar el pago de esos gastos familiares,
No se comparte la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia de que quedó acreditado que
Además, las contradicciones fueron relevantes. En el escrito de contestación a la demanda indicó que el supuesto acuerdo se recogió en un documento "
Tampoco se entendía la necesidad o razón de relacionar el depósito a plazo fijo por un año que constituyó el actor con su dinero privativo, con el supuesto acuerdo. Se dijo que se constituyó con el consentimiento de ambos para garantizar el pago de esos gastos familiares; pero se ignoraba cómo y en qué medida podría contribuir a ello, si lo que finalmente ocurrió fue que tras su vencimiento la demandada hizo suyo casi la totalidad del mismo. Más bien la contratación de dicho depósito dilató esa disposición de los fondos.
Pero lo que definitivamente hacía dudar de la realidad y, además, de la validez del supuesto acuerdo, era que la demandada sostenía que se le autorizó a hacer suyos esos 18.400 € para atender a los gastos manutención de la menor a cambio de no interponer demanda de divorcio, pero sin que se estableciera plazo alguno para ello y lo que tampoco se entendía. De esta manera dicho acuerdo quedaba al arbitrio de la propia demandada, y lo que estaría vetado por el art.1.256 del CC. Y no otra cosa podía desprenderse de lo actuado en autos al afirmar, cuando se le preguntó por su Letrada por los motivos por los que le llevaron a presentar la demanda de divorcio, que lo hizo porque ya habían pasado muchos años; que calculando una pensión de unos 250 € mensuales, que ella misma determinaba y se venía a adjudicar de hecho, resultaban unos 3.000 € al año; y que como le había entregado el actor esos 18.400 €, consideraba que ya había llegado el momento de exigírsela a través del correspondiente procedimiento de divorcio y tras adjudicarse también una facultad de autoliquidar la posible deuda que ni siquiera ella se había arrogado a la hora de describir el acuerdo al que ambas partes habrían llegado. En definitiva, no constaba acreditado el acuerdo en los términos que sostuvo la demandada y, en cualquier caso, sería nulo.
Pero es que, además, si consideraba que el actor debía hacer frente a 3.000 € al año, y desde la fecha del supuesto acuerdo (julio de 2.011) hasta la presentación de la demanda de divorcio (julio de 2.015, según expresó en su contestación a la demanda), sólo habían transcurrido 4 años, aún existiría un saldo a favor del actor a la hora de liquidarle la demandada esos 18.400 €, incluso utilizando los criterios que ella misma y de manera unilateral consideraba que habrían de ser tenidos en cuenta para hacerlo. Quedaría un sobrante de unos 6.400 €.
Por otro lado, el interrogatorio del actor no estaba plagado de contradicciones, como se expuso en la resolución impugnada. Se decía que en la demanda se afirmaba que fue él quien constituyó el deposito, pero que en el interrogatorio sostenía que no tenía constancia de los movimientos de la cuenta; e, independientemente de que fuera o no cierto, nada tenía que ver una cosa con la otra. Tampoco negó que no hubiese sido él quien constituyera el depósito, sino siempre mantuvo lo contrario. Podría haber afirmado que no tuvo acceso a la cuenta común; pero fuera cierto o no, tampoco era un dato que coadyuvara a concluir sobre la realidad del acuerdo. Se expresó también que no había sido contundente cuando se le preguntó si no era cierto que le dijo a la Sra. Tamara que los 18.000 € eran para la niña. Siempre negó categóricamente el acuerdo. A esa pregunta respondió, también categóricamente, que ese dinero era para él; que lo que hiciera falta -aludiendo a los gastos de manutención de la menor-, lo pondría como padre; y que rechazaba que pudiera
En consecuencia, en este punto debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto, al considerarse infringido el art. 386 de la LEC y apreciarse error en la valoración de la prueba practicada en autos. Y es que entre los hechos admitidos o declarados probados no podía presumirse, al menos desde el punto de vista de esta Sala, la realidad del acuerdo aducido por la demandada, al no existir entre aquéllos y éste un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Por tanto, procede condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad reclamada de 18.400 €, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.089 y concordantes del CC.
Invocó la demandada en su descargo la doctrina del retraso desleal, pero no puede ser de aplicación. Como señala la STS de 24 de abril de 2.019, "
Pues bien, nada de lo anterior se ha acreditado que concurriera en el presente supuesto. No consta que se hubiese generado en la demandada más expectativa que la que pudo haber derivado del mero transcurso del tiempo en proceder el actor en reclamarle lo que ilícitamente se apropió, y lo que, como se ha dicho, no es suficiente a los efectos pretendidos. No existe el más mínimo indicio que permitiera afirmar que el actor realizase algún tipo de acto que pudiera generarle la confianza de que nunca le reclamaría la cantidad que finalmente le ha reclamado.
Adujo la demandada que el actor no sólo no le había reclamado hasta ahora cantidad alguna, sino que ni siquiera interesó que se compensara esa deuda con otras que le había reclamado y como eran las derivadas del impago de las pensiones establecidas en el procedimiento de familia seguido y que estaba siendo objeto de ejecución (Ejecución nº 36/18 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid), o del impago de las rentas que venía obligado a satisfacer por el alquiler de la que fuera vivienda familiar tras haber adquirido en exclusiva su propiedad, y las que también estaban siendo objeto de ejecución (Ejecución nº 268/17 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid). Parece olvidar la demandada que en los procedimientos de Ejecución de una resolución judicial sólo es posible al ejecutado el pago o cualquier otra forma de extinción de las obligaciones de pago exigidas, pero siempre que pueda justificarlo documentalmente ( art. 556.1 de la LEC). Hasta que no recayese resolución firme en el presente procedimiento, no le resultaría factible.
Ciertamente existen dos procedimientos de Ejecución de títulos judiciales en curso contra el actor y por deudas que mantiene con la demandada. La cuestión es que con respecto al Procedimiento de Ejecución nº 36/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se ignora qué concretas cantidades se siguen adeudando, habida cuenta que como se expuso en el escrito de contestación a la demanda, se estaban produciendo retenciones de sueldo. Por otro lado, se ignora, con la certeza que se requiere, si en el Procedimiento de Ejecución nº 268/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, ha dado fruto alguna de las medidas acordadas por el Decreto de 28 de noviembre de 2.017 dictado al efecto.
Por tanto, no constan que concurrieran los requisitos exigidos para aplicar la compensación de deudas exigidos por el art. 1.196 del CC. Y todo ello, sin perjuicio de que el actor pueda hacer valer ante tales procedimientos el crédito que aquí se le reconoce, o que la demandada solicite su embargo en aquéllos para resarcirse de la deuda que aquél mantiene.
Lo primero que debe apuntarse es que aunque en el trámite de conclusiones adujera el Letrado del actor que cometió un error en la demanda a la hora de expresar de manera numérica la cantidad reclamada por este concepto, ya que eran sólo 1.467,93 € y no 4.467,93 €, como dijo sí haber indicado en letras, realmente eso no era cierto. En la demanda se expresó tanto en letras como en números que la cantidad reclamada era de 4.467,93 €, y lo que podría tener sentido, ya que era la suma de los importes recogidos en la primera columna del documento expedido por la Agencia Tributaria que aportó para intentar justificarla. Lo que no tenía sentido era la rectificación, ya que se ignora, porque no se expresó, a qué podía responder la cantidad de 1.467,93 €. Desde luego no era el importe de las sanciones impuestas al vehículo adjudicado a la demandada y del que venía haciendo uso, según expresaron en los interrogatorios la partes, desde que se otorgaron capitulaciones matrimoniales en abril de 2.010. Como se desprende del citado documento, dicho vehículo fue sancionado en tres ocasiones. En dos de ellas, el importe de la sanción fue de 240 € y en la tercera de 1.080 €. La única explicación a lo ocurrido se encuentra en el hecho de que por error se sumaron como sanciones impuestas a dicho vehículo otras partidas que respondían a otros conceptos que nada parecían tener relación que aquéllas. Por tanto, más que subsanación de un error, debía considerarse que hubo una rectificación de la demanda, y lo que, en su caso, habría de tener consecuencia en costas.
Esta reclamación fue desestimada por no considerarse acreditada la fecha de comisión de las infracciones que dieron lugar a las sanciones y no poderse concluir, por tanto, que se hubieren cometido durante el periodo de tiempo en que la demandada era la única usuaria del vehículo.
Pues bien, basta examinar el documento ya referido para comprobar que dos de las tres sanciones que impusieron al vehículo que se le adjudicó a la demandada lo fueron en 2.012 y que la tercera lo fue en 2.014, es decir, una vez que le fue adjudicado su uso a la demandada, y por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 1.089 y concordantes del CC, debería ser condenada a abonar al actor sus importes. El problema es que ascendieron a un total de 1.560 €, y tras la rectificación del error, y con ello de la demanda, sólo se reclamaba por este concepto la cantidad de 1.467,93 €, cantidad a la que deba quedar reducida la condena.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eutimio contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 16/20, y estimando parcialmente la demanda que había interpuesto contra Dña. Tamara, debemos condenarla y la condenamos a que le abone la cantidad de 19.867,93 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
