La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
Doña Bibiana, nacida el día NUM000 de 1.945, presentó, el día 8 de noviembre de 2019, una demanda, con la que promovió un juicio ordinario contra la persona jurídica denominada " El Corte Inglés s.a. " y la compañía de seguros " Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. ", y en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil , reclamando una indemnización de 41.268,81 euros.
Alega, en este escrito de demanda, como base fáctica de su pretensión lo siguiente :
"El día 25 de noviembre de 2016 estaba en el interior del centro comercial "El Corte Inglés" sito en el número 1 de la plaza Fuensanta de la ciudad de Murcia, y, al subir las escaleras mecánicas en funcionamiento que se dirigían a la primera planta, se sujetó al pasamanos sin percatarse, por no existir aviso al respecto, de que, dicho pasamanos, no funcionaba, y, por lo tanto, se encontraba parado.
Al comenzar a subir las escaleras mecánicas y estar sujeta al pasamanos parado, su cuerpo se desplazó hacia atrás provocando una acción inicial de sujetarse con más fuerza como reacción defensiva para mantener el equilibrio. Pero la diferencia de desplazamiento hacia arriba de su cuerpo y su brazo parado le produjo un fuerte tirón en el hombre y brazo derecho. Y tan solo la intervención de unos clientes que la auxiliaron en aquel momento impidió que cayera hacia atrás rodando por las escaleras mecánicas.
Este mismo hecho, en conjunción con los fuertes dolores de espalda y el consiguiente mareo, dieron lugar a que sufriera una descomposición estomacal y relajación de los esfínteres lo que provocó que se defecara encima sin poder evitarlo.
A consecuencia de este hecho, sufrió lesiones de las que tardó en curar 178 días, de los que 108 fueron de daño moderado y los 70 días restantes de perjuicio básico. Habiéndole quedado una secuela valorada en 5 puntos funcionales. "
Los codemandados contestaron a la demanda por separado. Haciéndolo la aseguradora " Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. " mediante la presentación de un escrito de fecha 22 de junio de 2020, en el que opone la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam " porque, el día 25 de noviembre de 2016, no cubría la responsabilidad civil de "El Corte Inglés s.a. " que estaba cubierta por otra compañía de seguros. Y haciéndolo "El Corte Inglés s.a. " a través de un escrito de fecha 7 de agosto de 2020, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
En la primera instancia, se dicta, el día 3 de febrero de 2022, la sentencia definitiva por la que se absuelve libremente a los demandados con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales a la demandante.
Respecto de la aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. " se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam", lo que se argumenta en el fundamento de derecho segundo, en el que se dice lo siguiente: " La demanda se dirigía frente ALLIANZ, fijando su legitimación pasiva en la supuesta condición de compañía aseguradora de El Corte Ingles. ALLIANZ niega dicha condición, alegando que ostentó la condición de aseguradora de la codemandada, pero hasta la fecha de 1 de septiembre de 2016, fecha en la cual se procedió a la cesión parcial de cartera en favor de la mercantil Allianz Global Corporate & Speciality AG, entre la que se encontraba incluida la póliza suscrita con El Corte Inglés.
De la documentación aportada por la codemandada queda acreditado que ALLIANZ realizó la cesión de dicha cartera en favor de la aseguradora Allianz Global Corporate & Speciality SE. Así se desprende del documento núm. 2 de la contestación, en la que se eleva a público la cesión parcial en fecha de 1 de septiembre de 2010 y de los documentos núm. 4 y 5, que acreditan que ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y Allianz Global Corporate & Speciality SE, son dos sociedades distintas, con CIFs y domicilios sociales diferentes. Además, es cierto que, de los documentos aportados con la demanda, no se desprende que ALLIANZ sea la aseguradora de El Corte Inglés a la fecha de los hechos.
Así las cosas, los hechos ocurrieron el 25 de noviembre de 2016 y la cesión se llevó ante notario el día 1 de septiembre de 2010. Por esta razón, considero que la demanda se ha dirigido erróneamente contra la codemandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, dado que no era la aseguradora de "El Corte Ingles" el día en que ocurrieron los hechos y, por lo tanto, no ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento. "
En cuanto al " Corte Inglés s.a. ", su libre absolución con desestimación total de la demanda, se argumenta en el fundamento de derecho tercero en los siguientes términos: "Asegura la actora que, al subir por las escaleras mecánicas de "El Corte Inglés", hacia la primera planta, se sujetó al pasamanos sin percatarse de que estaba parado por lo que se desplazó hacia atrás, produciéndole un fuerte tirón en el hombro y brazo derecho, no llegando a caer rodando por las escaleras gracias a la intervención de unos clientes que se encontraban en el establecimiento. Consecuencia de esto, sufrió una descomposición estomacal y relajación de esfínteres que provocaron que se defecara encima. Alega que ha padecido daños físicos y morales a causa de los hechos.
La demandada niega los hechos. Alega que las escaleras, en caso de avería, no habrían seguido funcionando, dado que existe un protocolo en la empresa a virtud del cual quedan paradas a la espera de la reparación pertinente. Además, la dinámica del accidente no es congruente con la lesión padecida, por lo que no puede establecerse un nexo causal.
Para resolver la cuestión planteada, procede traer a colación el art. 1902 del CC , que reza que "el que por acción y omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado".
La declaración de responsabilidad por culpa precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos ( STS 21 de marzo de 2001 ): 1. Elemento subjetivo o existencia de una acción u omisión de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; 2. Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; 3. Elemento causal o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo, de manera que el daño sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposos.
Corresponde a la actora la carga de la prueba, con arreglo a lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El día del juicio, se practicaron los siguientes medios de prueba: testifical por videoconferencia de Carlos José (propuesto por ambas partes), Carlos Antonio (propuesto por la demandada) y de Luis Carlos (propuesto por la actora). Asimismo, compareció la perito que elaboró la pericial a instancia de ALLIANZ, a los efectos de exponer su informe y responder las preguntas de los letrados.
En primer lugar, declaró Carlos José, técnico de OTIS encargado de hacer las inspecciones de las escaleras mecánicas en 2016. Afirma que las inspecciones se realizan con periocidad de un mes y adicionalmente se lleva a cabo una revisión general anual; todo ello sin perjuicio de que, si hay una avería, se procede a llevar a cabo una revisión, preferiblemente por la noche, para no entorpecer la actividad durante el día. Dice que no recuerda que en noviembre de 2016 hubiese alguna escalera averiada.
Declaró también Carlos Antonio, jefe de personal de "El
Corte Inglés". Alega que conoce que las inspecciones relativas al montacargas y escaleras son realizadas por OTIS y que se llevan revisiones con una periocidad mensual y otra general anual, sin perjuicio de las que puedan llevarse a cabo fuera de estos tiempos a causa de una avería. Afirma que fue conocedor de los hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2016, pero que no estuvo presente. Asegura que cuando un cliente informa de una incidencia relativa al funcionamiento de una escalera, se personan para verificarlo y que, si existe alguna avería, automáticamente paran la escalera y avisan a mantenimiento. No es habitual que una escalera funcione, el pasamos quede parado, y que luego vuelva a funcionar con normalidad.
Declaró en tercer lugar, Luis Carlos, extrabajador de "El Corte Inglés". Afirma no recordar nada relativo al incidente objeto del presente procedimiento porque a él no le llegan este tipo de percances. Se le preguntó acerca de los anexos recogidos en los partes de OTIS, relativos a la revisión de las escaleras mecánicas. Dice no recordar nada sobre ello.
También compareció al acto del juicio la Dra. Noelia, autora del informe pericial elaborado a petición de ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY SE, que se sometió a las preguntas formuladas por los letrados. Asegura que el mecanismo accidental que describe la actora no es compatible con un hiperextensión forzada, la cual se habría llegado a producir si la lesionada hubiese hecho fuerza para evitar la caída, estirando el brazo por delante; lo que no ocurre en este caso, puesto que, si las escaleras avanzan hacia arriba y el pasamanos queda parado, el brazo queda estirado hacia atrás. En el informe pericial constan como antecedentes patológicos de la actora los siguientes: epilepsia, fractura de húmero derecho hace 5 años y cardiopatía con marcapasos. En opinión del perito este tipo de patologías, son plenamente compatibles con un mareo ocasional, que podrían haber producido el accidente de la forma en que se describe, dando lugar a una relajación del esfínter. Además, asegura que la señora padece una importante patología severa degenerativa y crónica que presente en el hombro derecho, responsable de que, a pesar de los tratamientos médicos rehabilitador realizados, nunca mejore.
El primer elemento a analizar para poder apreciar la responsabilidad por culpa del art. 1902 CC es el subjetivo, esto es, la existencia de una acción u omisión de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige y, a la vista de la prueba practicada, no queda acreditada para esta juzgadora, su concurrencia.
No se ha podido demostrar que hubiese una avería en la escalera, tal y como describe la actora, puesto que ninguno de los testigos ha corroborado esa información, no teniendo constancia de su existencia. Tan solo el Sr. Carlos Antonio alega que fue conocedor de los hechos y que efectivamente ocurrieron, pero ello no implica necesariamente que fuesen causados por una supuesta parada en el pasamanos. Es más, en un principio la actora pensó que dicha caída podía haber obedecido a "un mareo de los suyos", que es un efecto habitual a las patologías que presenta la actora y que, en ocasiones, provocan relajación de esfínteres. Así resulta del informe pericial presentado por la demandada que, además, resulta esclarecedor para esta juzgadora, dado que la dinámica del accidente no resulta compatible con las lesiones que la demandada alega tener.
Aseguraba en su demanda que dos clientes procedieron a sujetarla, para evitar su caída por las escaleras, pero esta información no ha sido corroborada. De hecho, podrían haber sido llamados a declarar al proceso en calidad de testigos a los efectos de corroborar la versión ofrecida por la demandante.
Así las cosas, no queda acreditado que existiese una avería o deficiencia en el funcionamiento de la escalera mecánica que, supuestamente, generase el daño, por lo que no procede entrar a valorar la existencia del daño y el nexo causal exigidos en la responsabilidad por culpa. "
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la demandante doña Bibiana, mediante la presentación de un escrito de fecha 8 de abril de 2022, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que se estime totalmente la demanda.
Frente a la interposición por la actora de este recurso de apelación se opusieron a la apelación los codemandados por separado, mediante la presentación de sendos escritos, el de " El Corte Inglés s.a. " de fecha 28 de abril de 2022 y el de la aseguradora " Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. " de fecha 17 de mayo de 2022.
TERCERO.- Pronunciamiento absolutorio de "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros s.a." por falta de legitimación pasiva "ad causam".
En cuanto a la absolución de la aseguradora podría entenderse que se trata de un pronunciamiento judicial que ha devenido firme, desde el momento que, en el recurso de apelación, no se hace ni la más mínima e insignificante referencia a este pronunciamiento judicial para rebatirlo. Ahora bien, dado que, en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, se acaba interesando la "estimación total de la demanda ", se suscita la duda de si el recurso de apelación se refiere también a la aseguradora absuelta por falta de legitimación pasiva. Pues bien, si así fuere, habría que desestimar el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora por falta de legitimación pasiva "ad causam" por la sencilla razón de no rebatirse los argumentos a los que se acude en la sentencia apelada dictada en la primera instancia para absolver a la aseguradora, pues nada, absolutamente nada, se dice en contra de los mismos.
CUARTO.- Pronunciamiento absolutorio de "El Corte Inglés s.a."
I.- Dentro de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1902 del Código Civil , y, por lo que respecta al primero de sus requisitos, el del acto culposo o negligente, acude la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, a una doctrina jurisprudencial ya superada o cuando menos muy matizada. De ahí que sea necesario hacer referencia a la doctrina jurisprudencial que es de aplicación en la actualidad.
A la responsabilidad civil extracontractualpor culpa se refiere el artículo 1.902 del Código Civil en los siguientes términos : "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado ".
Pero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, desde la década de 1970, llevó a cabo una progresiva "objetivación", de esta responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, para lo que desempolvó una vieja sentencia de 1943 y se llegó a proclamar que "si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 del C.C., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del elemento culpabilístico, acepta soluciones cuasi-objetivas, jamás objetivas, basadas en que quien crea un riesgo, para la obtención de su propio provecho debe responder de sus consecuencias frente al quebranto sufrido por un tercero a modo de lucro obtenido en su actuar peligroso, y por el cauce la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo " ( sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre , R.J.Ar. 8054; 70/1997 de 4 de febrero, R.J. Ar. 677: 629/1995 de 19 de junio. R.J.Ar 4927; 883/1994 de 5 de octubre, R.J.Ar. 7543; 24 de enero de 1992, R.J.Ar. 207).
Pero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no solo ha dejado de progresar en la objetivación de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1902 del Código Civil sino que ha retrocedido para dotarla de una mayor exigencia culpabilística en consecuencia con la dicción literal del precepto.
Y esta nueva doctrina jurisprudencial queda reflejada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia número 185/2015 de 18 de marzo de 2016 por la que se resuelve el recurso 424/2014 y en la que a las " cuestiones de si la responsabilidad civil extracontractual es, y en qué medida, subjetiva o por culpa u objetiva o por riesgo; de cual sea el nivel de pericia y diligencia exigibles para no incurrir en culpa; y la distribución de la carga de la prueba sobre la existencia o no de culpa ", se le dan las siguientes respuestas:
"1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 del Código Civil, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 del Código Civil.
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del tenor del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte ."
Con base en esta nueva doctrina jurisprudencial no cabe hacer, en el presente caso, reproche culpabilístico alguno a "El Corte Inglés s.a.", como titular de un centro comercial en el interior del cual una señora de 71 años se defecó encima y sufrió lesiones, cuando ignoramos las circunstancias que dieron lugar a ello.
En el artículo 147 del Texto Refundido de la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias aprobado por Real decreto Legislativo 1/ 2007 de 16 de noviembre dispone que: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". Indicándose en el apartado 6 del artículo 217 de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que: las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicaran siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes". Pero la conjunción de estos dos preceptos no conducen a una absoluta inversión de la carga de la prueba cuando durante una visita a un centro comercial resulta lesionada la usuaria. Y, en este sentido, se proclama, en el apartado 6º del fundamento de derecho sexto de la reseñada sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 185/2015, que "el artículo 147 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ha de aplicarse con cautela dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado y tener presente "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio": así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC, también para la aplicación de los dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo ".
Y, en esta nueva línea jurisprudencial, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 141/2021 de 15 de marzo de 2021, por la que se resuelve el recurso número 1235/2018 , proclama que el artículo 1902 del Código Civil se construye sobre la base de que "la culpa es el título ordinario de imputación del daño, que permite su endoso o transferencia desde el patrimonio de la víctima que lo padece al del sujeto causante como excepción a la regla latina "casum sentit dominus" conforme a la cual la víctima ha de pechar con los daños que personalmente sufra en la lotería de la vida". Y en ausencia de culpa, para que el daño se endose o transfiera desde el patrimonio de la víctima que lo padece al del sujeto causante, es imprescindible constatar un título de imputación del daño que no sea la culpa. Siendo así que, el mero desarrollo de una actividad generadora de riesgo que sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña, no es por sí solo título de imputación del daño que tenga relación con esa actividad.
II.- No consideramos que la referencia que se hace en la sentencia apelada dictada en la primera instancia a que la actora podría haber llamado en calidad de testigo a los dos clientes del centro comercial que procedieron a sujetarla para que no se cayera, para que, de esta manera se hubiera corroborado su versión, contradiga el apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes litigantes").
III.- En contra de lo que sostiene la parte apelante no hay contradicción alguna en valorarse por el Tribunal una prueba incorporada a los autos por una parte litigante respecto de la que, ese mismo Tribunal, aprecia falta de legitimación pasiva "ad causam". El Tribunal puede y debe valorar todas, absolutamente todas, las pruebas que hubieran sido admitidas y figuren incorporadas a los autos con total y absoluta independencia de la parte litigante que la hubiera propuesto y en su caso aportado. De ahí que nada impedía al Tribunal valorar el dictamen pericial de la aseguradora Allianz.
IV.- Uno de los principios generales del derecho, los cuales, según dispone el número 1 del artículo 1 del Código Civil, son fuente de ordenamiento jurídico español (y se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico -añade el número 4 del reseñado artículo 1-), es el principio que considera inadmisible que alguien vaya contra sus propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), lo que constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una mera facultad y encuentra su apoyo legal en el número 1 del artículo 7 del Código Civil, que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico en base a la cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás. Pero, para que el acto propio resulte vinculante a su autor, es imprescindible que reúna los siguientes requisitos: a) Ha de ser inequívoco y definitivo en el sentido de haberse realizado con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; b) Ha de existir una radical incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior y la pretensión actual, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; c) Ha de resultar plenamente probado ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 666/2002 de 2 de junio de 2002, R.J. Ar. 5834; 241/2002 de 15 de marzo de 2002, R.J. Ar. 5700; 9/2002 de 25 de enero de 2002, R.J. Ar. 2302; 1255/2001 de 21 de diciembre de 2001, R.J. Ar. 10055; 480/2001 de 21 de mayo de 2001, R.J. Ar. 3870; 449/2001 de 7 de mayo de 2001, R.J. Ar. 7374; 358/2001 de 16 de abril de 2001, R.J. Ar. 5278; 990/2000 de 25 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8813; 773/2000 de 26 de julio de 2000, R.J. Ar. 6199; 620/1999 de 9 de julio de 1999, R.J. Ar. 5967; 961/1998 de 24 de octubre de 1998, R.J. Ar. 8508; 630/1997 de 10 de julio de 1997, R.J. Ar. 5822; 922/1995 de 30 de octubre de 1995, R.J. Ar. 7851).
Es evidente que nada tiene que ver, con la teoría de los actos propios que acabamos de exponer en relación con la asunción de la responsabilidad por parte de la aseguradora "Allianz", el que, en unos partes de asistencia sanitaria de la clínica La Salud de Cádiz, figure "Número de siniestro: NUM001 Compañía: Allianz". Difícil acudir a la teoría de los actos propios cuando se trata de un documento elaborado por una clínica de Cádiz.
V.- Denuncia la parte apelante que no se haya valorado su dictamen pericial (el documento número 15 elaborado por el doctor don Carlos) a diferencia del otro dictamen pericial que figura incorporado a los autos. Pero debe tenerse en cuenta que la propia parte actora, al presentarse ante el servicio de atención al cliente de "El Corte Inglés" en Murcia para relatar lo ocurrido, pone de manifiesto que sufría "mareos" siendo así que, en el dictamen pericial del doctor Carlos, nada se dice de la posible compatibilidad de las lesiones padecidas por la actora con un mareo de la misma.
QUINTO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación