Sentencia Civil Audiencia...zo de 2005

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22/03/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 191/2005

Número de Recurso: 217/2004

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00191/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 217 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 728 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 217 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Ramón representado por el procurador Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Para resolver el presente recurso de apelación basta trasladar la argumentación dada en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, en la que, a propósito del proceso monitorio para la reclamación de gastos comunitarios, se dijo: "Es un viejo conocido de la doctrina, con precedentes en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, en la que podían encontrarse tipos monitorios como el de los artículos 8 y 12, dedicados a la jura de cuentas, y el apremio en negocios de comercio de los artículos 1544 a 1560. Está concebido como arma especialmente útil contra la morosidad, superando la concepción del proceso como estructura neutra de defensa de derechos e intereses legítimos, para concebirlo como medio de defensa del derecho del acreedor, colocando al deudor en la tesitura de pagar o dar razones suficientes que justifiquen el impago. Su naturaleza es la de un declarativo especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos, extintivos, e impedientes. Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas: la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria, el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible. Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el juez emite orden de pago que si no es atendida se convierte en título de ejecución con pleno valor de cosa juzgada. Mediante la oposición fundada en las razones de impago, se abre la fase declarativa cuya misión es la de juzgar, con plenitud de efectos de cosa juzgada, las causas opuestas por el deudor, sin que en uno u otro caso sea posible la existencia de un declarativo ulterior para revisar lo decidido. Las notas expuestas más arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del título y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios; la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que es ejecutivo (artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses (artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido (...). Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir".

SEGUNDO.- En el supuesto presente, al presentarse la solicitud de proceso monitorio, estaba caducada la acción de impugnación del acuerdo de la junta que aprobó la liquidación de la deuda y decidió su reclamación al propietario demandado, al igual que lo estaba la acción de impugnación de los acuerdos que aprobaron la realización de las obras y las derramas que dieron lugar a la deuda liquidada, habiendo reconocido expresamente el propietario opuesto a la reclamación que no impugnó ninguno de los acuerdos, de modo que ninguna indefensión se causó al mismo por denegar el juez de instancia el interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios actora propuesto por aquél, con el fin de "acreditar la existencia de irregularidades en la contabilidad de la Comunidad y la imposibilidad de haber impugnado en su día las cuentas", porque, como ya se adelantó en el auto de esta Sala de 22 de julio de 2004, que denegó la práctica de la prueba en esta segunda instancia, "el propietario moroso no puede aprovechar el proceso especial monitorio, en que se le reclama una deuda comunitaria, para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y si la impugnación no se realizó en el plazo correspondiente es irrelevante la causa por la que no se hizo". Téngase presente que el acuerdo de liquidación de la deuda es de fecha 31 de enero de 2002 y la solicitud de proceso monitorio se presentó el 22 de enero de 2003, respondiendo la deuda a dos recibos expedidos en fecha 15 de febrero de 2000 y 1 de julio de 2001, satisfechos por el demandado sólo en la parte que unilateralmente tuvo por conveniente, y que tuvieron soporte en acuerdos anteriores de la junta de propietarios que aprobaron las obras y las derramas, sin que ninguno de tales acuerdos hubiere sido impugnado por el propietario demandado.

TERCERO.- Por ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 3 de Noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA, en nombre y representación de C. DIRECCION000 de Madrid, contra D. Ramón , debo CONDENAR Y CONDENO a la citada parte demandada a abonar a la parte actora la suma de SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON DOS CENTIMOS (780,02 Euros), así como los intereses a los que se refiere el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Ramón al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 , DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de Marzo de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador Dª Silvia Albite Espinosa, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de los de Madrid (juicio verbal 728/03) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

VOTO PARTICULAR

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