Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
22/09/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 216/2005

Número de Recurso: 340/2005

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00216/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 340 /2005

AUTO

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 957 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 340 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Emilio representado por el procurador Dª MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO.- El recurrente se alza contra el auto de instancia oponiendo los motivos siguientes:

1º.- Que la demandada en el proceso monitorio ha sido la DIRECCION000 de esta Villa, y quien ha comparecido y se ha opuesto es la DIRECCION000 de esta Villa.

2º.- Que de acuerdo con lo previsto en el Art.816 L.E.C. debe dictarse despacho de ejecución por incomparecencia de la demandada. En su opinión de las notas registrales que acompaña como documentos Nº 1 y 2 se deduce claramente que la comunidad de garaje, como finca independiente es, también, una comunidad independiente de la de las viviendas. Buena prueba de ello es que es finca segregada según aparece en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- No estamos de acuerdo con la opinión del recurrente. Hemos leído los documentos registrales que nos acompaña, y de ellos resulta que la hipotética comunidad de garaje independiente que predica no es tal. Vemos que en la descripción del edificio de la DIRECCION000 se adjudica al garaje el coeficiente de participación en el conjunto del inmueble del 10.50%, o lo que es lo mismo; forma parte del conjunto del bloque como comunidad única.

Lo que ocurre es que la hora de explotar el garaje se permite la opción de dividir el local, siendo las plazas de garaje fincas independientes dentro del común y con sus cuotas independientes, o la de adjudicar participaciones indivisas, y la opción elegida ha sido la de adjudicar participaciones indivisas propias de la comunidad ordinaria de bienes en proindiviso ordinario, cuya suma total no puede superar el 10.50 % que el garaje tiene atribuido en la escritura de constitución en propiedad horizontal. En tal caso, la articulación interna de la comunidad obligaría a que los titulares del garaje nombrasen un representante ante la comunidad.

En caso de demanda hay solo dos opciones cuya oportunidad y procedencia no corresponde a este Tribunal: o se demanda a la comunidad de propietarios, o si se quiere demandar a los titulares del garaje por intereses exclusivos de ellos, debe demandarse a todos los comuneros en litisconsorcio pasivo necesario.

En conclusión la decisión de Juez de Instancia es correcta y ajustada a derecho, y conforme con la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal de los demandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 9 de Diciembre de 2004 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Archivar las presentes actuaciones al haber sido formulada oposición al requerimiento efectuado; y en consecuencia devuélvanse las presentes actuaciones a Decanato para que sean turnadas como Procedimiento Verbal. Notifíquese esta resolución a la parte actora a través de su representante procesal, así como al demandado."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Emilio al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FALLO

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Emilio, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 35 de los de esta Villa, en sus autos Nº 957/04, de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

VOTO PARTICULAR

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