Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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22/09/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 459/2005

Número de Recurso: 472/2004

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00459/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7007086 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 472 /2004

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1157 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: DIRECCION000

Procurador: ADELA GILSANZ MADROÑO

Contra: INVERSION Y GESTION DE ACTIVOS, S.A.

Procurador: PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre propiedad horizontal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado INVERSIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS, S.A. (INGESA, S.A.), y de otra, como demandado-apelante DIRECCION000 DE MADRID.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado estimando la demanda promovida por Inversión y Gestión de Activos, S.A. (Ingesa, S.A.) interpone recurso de apelación la demandada, DIRECCION000 de Madrid.

El escrito está dividido en cuatro alegaciones. La primera, denuncia falta de constitución de litisconsorcio pasivo necesario. La Segunda, al hilo de la anterior, señala la necesidad de demandar a todos los copropietarios. La Tercera, denuncia falta de capacidad jurídica de la comunidad demandada. La Cuarta, afirma que la entrega de la llave de acceso es obligación del contrato de compraventa suscrito en su día por la demandante con el vendedor.

El Juzgado dio traslado del recurso a la otra parte que presentó escrito de oposición.

Recibidos los autos el Tribunal señaló el día 15 de septiembre de 2005 para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO.- Objeto de estos autos es la petición de entrega de una llave o mando de acceso de las puertas de entrada y salida de vehículos y de una llave de la puerta de entrada peatonal del garaje de la DIRECCION000 de Madrid, que la actora solicita a la comunidad de propietarios del garaje. El local de garaje tiene más de 500 plazas (510) y no está dividido en fincas independientes sino que todo el local es una finca, correspondiendo a los distintos propietarios participaciones indivisas.

Los hechos que resultan del proceso son los siguientes: El día 5 de julio de 2001, la actora, Inversión y Gestión de Activos, S.A. (Ingesa, S.A.), adquirió una participación indivisa del 0,2737 por ciento de la DIRECCION000 Da derecho a su propietario al uso y disfrute de la plaza de garaje número 502, según resulta de la escritura otorgada en dicha fecha ante el Notario de Madrid Don Carlos Entrena Palomero (doc. 2).

La compra de la participación indivisa fue inscrita en la finca 357/502 del Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, que ha expedido nota simple (el 7 de noviembre de 2002, doc. 3) donde tras la descripción y nueva titularidad de esta cuota indivisa a favor de la adquirente hace constar lo siguiente: "Cargas: Sin perjuicio de las afecciones fiscales vigentes, está sujeta a la ley de propiedad horizontal".

La adquirente solicitó de la comunidad de propietarios una llave o mando de acceso al garaje pero no le ha sido facilitado.

No obstante estar inscrita la cuota indivisa en el Registro de la Propiedad con las consecuencias legales que de ello se derivan, el Tribunal quiere hacer constar que la declaración o reconocimiento de propiedad que hacemos en este pleito a favor de la actora no tiene más alcance que fundar la legitimación activa para reclamar el acceso al garaje. Es decir, no entramos a decidir aquí si a la sociedad actora le corresponde realmente ocupar la plaza nº 502 u otra distinta, pues no es ese el objeto del pleito, como claramente matiza el propio actor en el hecho quinto de la demanda al decir (lo subraya para mayor realce) que la "demanda no pretende que se determine si la participación que ostenta en el referido local garaje, da o no derecho al uso de la plaza 502, ya que se reserva esta parte las acciones pertinentes para ejercitarlas en otro procedimiento, en el cual se determinará en qué se concreta su derecho de uso y disfrute sobre que plaza de garaje" (sic. hecho quinto de la demanda).

TERCERO.- Las distintas alegaciones del recurso de la comunidad de propietarios parten de la tesis de que el garaje es una comunidad por cuotas o comunidad romana.

De este principio se derivan las distintas particularidades desarrolladas en las diversas alegaciones que, por ende, tienen el mismo denominador común, a saber: el local de garaje es una sola finca que pertenece a los propietarios por cuotas indivisas. Es una comunidad carente, por ello, de personalidad jurídica y de capacidad para ser parte en este proceso, donde es preciso demandar a todos los copropietarios; de ahí la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La tesis fue expuesta en la primera instancia y rechazada por la sentencia ahora apelada. Y el mismo rechazo merece en el recurso considerando, de un lado, la realidad jurídica que aparentemente resulta de los datos contenidos en el Registro de la Propiedad. La nota simple de dominio y cargas aportada por la actora, claramente dice: "Cargas: Sin perjuicio de las afecciones fiscales vigentes, está sujeta a la ley de propiedad horizontal".

Por otro lado, el principio de buena fe (art. 7 del código civil) a propósito de los actos propios de la comunidad de propietarios apelante. En efecto, aun para el supuesto caso de que no lo fuera, sin embargo actúa, funciona y se conduce como una comunidad de propietarios ordinaria sujeta a la ley de propiedad horizontal, de ahí que no le sea legítimo desconocerlo cuando le convenga, para poderse oponer a este pleito. Así:

Celebra juntas de propietarios convocadas conforme a la ley de propiedad horizontal (se ha aportado el acta de la junta de 22 de abril de 2003).

Tiene su libro de actas (el acta aportada está extendida en papel timbrado en cuyas hojas consta sello del Notario de Madrid Don Antonio Uribe; al pie, en letra pequeña consta esta nota: "Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Madrid.- Libro de Actas Comunidades".

Utiliza un sello en tinta propio de la comunidad (estampado en el acta a que nos referimos) con esta leyenda: "DIRECCION000.- Santa Eugenia.- Madrid".

Don Jesús Manuel compareció ante el Juzgado en nombre y representación de la comunidad de propietarios, y en tal calidad otorgó el poder apud acta al Procurador que la representa Doña Adela Gilssanz Madroño.

Al acto del juicio compareció el presidente de la comunidad de propietarios en cuya calidad fue interrogado (9,58). Declaró que la actora reclamó en una junta una plaza que tiene otro. No tenemos llave, dijo. La comunidad de propietarios no tiene llaves. Y admitió que la comunidad de propietarios convoca las juntas conforme al art. 16 ley de propiedad horizontal.

Así pues, no cabe aceptar ahora la tesis de la comunidad de propietarios por ser contradictoria con sus propios actos (art. 7 del código civil), lo que determina el rechazo de las tres primeras alegaciones del recurso (naturaleza de la comunidad, como comunidad ordinaria; falta de litisconsorcio pasivo necesario; y falta de capacidad pues la comunidad comparece en juicio representada por su presidente).

CUARTO.- La última alegación del recurso se basa en aducir que la obligación de entrega de la llave corresponde al vendedor.

Tampoco puede aceptarse. Con independencia de las acciones que pueda ejercitar el comprador derivadas del contrato de compra y venta, es evidente que la comunidad de propietarios tiene entre sus funciones la de velar por el buen uso y gobierno de los elementos comunes; entre ellos las puertas de acceso.

Cualquiera de los comuneros que pierda o extravíe la llave no tiene otra referencia que la propia comunidad para que le faciliten una; bien la original para sacar una copia, o bien alguna que pueda tener en deposito la comunidad para tales casos pagando su importe, naturalmente. Lo mismo, con el modelo y clave del mando a distancia de las puertas de entrada de vehículos. Debe facilitar el modelo, marca y clave.

Resulta impropio pensar que cualquiera de los comuneros que extravíe la llave tenga que ir a la constructora (a quien compro) a pedir una llave, cuando la constructora nada tiene que ver ahora y no debe tenerla al haber vendido). El argumento reduce al absurdo.

Lo pedido en este juicio es solo eso, pagando el coste de la llave si la entrega materialmente la comunidad. En otro caso, deberá facilitar los datos, o dar la original (el administrador, conserje, etc. siempre tendrán una, pues no solo los propietarios, sino que es necesario facilitar el acceso al servicio de limpieza, obreros que deban hacer reparaciones, etc.).

La negativa de la comunidad solo responde a una mala voluntad (puede que esté relacionado con el verdadero problema de fondo que deja traslucir la demanda de conflictos entre los propietarios por la adjudicación de las plazas) que, además, impide a uno de los participes ejercitar una de las facultades esenciales del derecho de propiedad. Esto es manifestación de verdadera mala fe, que en modo alguno puede ampararse por los tribunales.

QUINTO.- Por todo ello procede confirmar la sentencia apelada y condenar a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

FUNDAMENTOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de los de Madrid, en fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. PURIFICACIÓN BAYO HERRANZ en nombre y representación de INVERSIÓN Y GESTION DE ACTIVOS S.A. contra la DIRECCION000 DE MADRID, debo condenar y condeno a dicha Comunidad demandada a que haga entrega a la sociedad actora de una llave y/o mando de acceso de la puerta de entrada peatonal del local de garaje de la DIRECCION000 de Madrid debiendo abonar la actora su coste y debo condenar y condeno a la Comunidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de julio de 2.004, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de septiembre de dos mil cinco.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 472/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

VOTO PARTICULAR

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