Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 28/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 109/2022 de 22 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100018
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1304
Núm. Roj: SAP M 1304:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 527/2019
PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
D. Geronimo
PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 527/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Muñoz Fraile S.A., y, de otra, como Apeladas-Demandandas: D. Geronimo, Dª. Noemi y D. Diego.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
La representación procesal de doña Noemi se opuso a la demanda alegando que la parte actora efectuó la compraventa a riesgo y ventura, con pleno conocimiento de la existencia de un tercero que alegaba mejor derecho sobre la finca, con el objeto de incluir el terreno en el futuro plan de actuación urbanística en la zona, consiguiendo, a través de diversas compras a propietarios del sector, la participación mayoritaria de la superficie para conseguir una mayor ventaja decisoria en la futura Junta de actuación sobre el plan de desarrollo del sector de Las Canteras II. Manifestando que no ha existido incumplimiento que justifique la resolución contractual al no haber existido falta de entrega de la cosa, ya que ha de presumirse que la entrega se produjo con el otorgamiento de la escritura de compraventa, al no haberse presentado ningún elemento que destruya dicha presunción iuris tantum. Considerando que es un hecho demostrativo de la posesión de la finca por los demandados el que en el momento de producirse la compraventa el representante legal de la parte actora entregó a los vendedores la suma de 6.000 euros para que desistieran de cualquier acción judicial contra la empresa Planta de Asfalto Arija, que había ocupado parcialmente, siete meses antes de la compraventa, la finca objeto de procedimiento, habiendo llegado al acuerdo con los vendedores del pago de dicha cantidad y el compromiso de retirarse lo ante es posible, asumiendo dicho pago la compradora y reservándose el derecho tanto a recobrar la cantidad entregada como a la desocupación de la parcela. Señalando que los vendedores poseían la finca y la labraban todos los años hasta el año 2004, habiendo recibido por ello las ayudas de Política Agraria Común de la Unión Europea. Manifestando que en el procedimiento judicial promovido por la actora contra Don Luis María y doña Lorenza a fin de que se declarase el mejor derecho sobre la parcela por parte de la demandante, manteniéndose la vigencia de la inscripción registral en su favor y anulando la inscripción del título de los demandados, no fueron llamados los demandados a dicho procedimiento. Habiendo desistido la parte actora del procedimiento promovido contra los mismos en ejercicio de la acción de saneamiento por evicción. Alegando que la parte compradora conocía la existencia de un tercero titular registral de la cosa, lo que le priva de cualquier derecho de resolución de la compraventa.
La representación procesal de don Diego se opuso igualmente a la demanda alegando que en la escritura de compraventa se estableció que el comprador manifestaba expresamente que entraba en el dominio de la finca por el solo otorgamiento de dicha escritura, por lo que ha de entenderse que la compraventa se consumó sin necesidad de acudir a la presunción de entrega establecida en el artículo 1462 del Código Civil, habiendo realizado actos que demuestran que se encontraba en posesión de la finca, como es el transcurso del tiempo desde el otorgamiento de la escritura de compraventa sin efectuar ninguna reclamación a los vendedores para que se realizara la entrega de la finca adquirida, así como el pago de la cantidad de 6,000 euros a los vendedores a fin de que abandonaran la reclamación interpuesta, a la que anteriormente se ha hecho referencia. Sin que tuvieran conocimiento de que la demandante con anterioridad a la compraventa había recibido una comunicación de Don Luis María donde se le comunicaba ser titular registral del terreno ni del expediente de alteración de titularidad de la finca litigiosa promovido por don Luis María así como desconocían que la parte compradora hubiera iniciado un procedimiento judicial contra Don Luis María y su cónyuge a fin de que se otorgara prioridad a su título, adhiriéndose a lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda por doña Noemi.
La representación procesal de Don Geronimo se opuso a la demanda alegando que ha existido entrega de la finca a tenor del otorgamiento de la escritura de compraventa, existiendo actos de la parte actora que acreditan que el bien de fue entregado, como es la entrega a los demandados de la suma de 6.000 euros para que desistieran de cualquier acción judicial contra la Planta de Asfalto Arija por la ocupación indebida de parte de la finca que se transmitía. Sin que se haya interpuesto acción alguna contra los vendedores hasta transcurridos trece años desde la compraventa. Manifestando que únicamente podría haber planteado la acción de saneamiento por evicción que fue la inicialmente ejercitada por la parte actora contra sus representados y de la que desistió, al no haber efectuado la llamada en garantía que establece el artículo 1481 del Código Civil, en el procedimiento promovido por la actora contra Don Luis María y doña Lorenza y en el que estos formularon reconvención contra Muñoz Fraile S.A., careciendo de acción la demandante por la existencia de una renuncia cualificada a la evicción, a tenor de lo establecido en el artículo 1477 del Código Civil.
La Sentencia dictada en instancia desestima la demanda formulada al considerar que se ha producido la entrega de la finca adquirida, a tenor de lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil, sin que la presunción de entrega establecida en dicho precepto legal haya sido desvirtuada por prueba en contrario. Señalando que la prueba practicada a instancia de la actora no destruye dicha presunción, resultando probada la posesión por su parte de la finca. Así se hace constar que la finca se vendió en 2004 y no es hasta 2018 cuando la compradora comunica a los vendedores su voluntad resolutoria, no resultando creíble ni lógico que la compradora no tomase durante catorce años posesión de la finca. Igualmente se recoge que la indemnización satisfecha por la demandante a los demandados el mismo día de la compraventa para no ejercitar acción judicial contra la Planta de Asfalto Arija, por la ocupación indebida de parte de la finca, supone un implícito reconocimiento de que los demandados poseían y por ello estaban facultados para entregar la posesión. Asimismo, se indica que la parte actora reconoció haber abonado el impuesto sobre bienes inmuebles de la finca desde el año 2014 a 2015, implicando ello un acto posesorio o de dominio. Igualmente considera que debe estimarse como acto posesorio la promoción por la parte actora de un expediente de jurisdicción voluntaria que declarase la doble matriculación y la promoción por su parte de un pleito ejercitando acción declarativa de dominio.
Señalando que al no haber llamado la parte actora a los vendedores, al litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Valdemoro, cuando fue reconvenida por parte de don Luis María y doña Lorenza, habrían perdido el derecho al saneamiento por evicción y que habiendo perdido por su propia inacción el derecho al saneamiento, la pretensión resolutoria ejercitada se consideraba que bordeaba o incurría en el fraude de ley proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil, y como tal debía considerarse una pretensión resolutoria que, amparada en el artículo 1124 del Código Civil, solo tenía por objeto sortear el artículo 1.481 del Código Civil, una vez demostrada o presumida la entrega de la cosa.
La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando la infracción del artículo 418.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se desprende que se refiere al artículo 428.1 de dicho texto legal relativo a la fijación de hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa, basándose en que considera que no existe precepto alguno que habilite al juez a hacer un juicio preliminar en la audiencia previa sobre el objeto del litigio y que en virtud de dicho trámite de fijación de hechos, no está previsto que anticipe el sentido de su Sentencia. Alegando que considera improcedente e impropia la actitud del Juzgador de instancia en la audiencia previa, explicitando dicho juicio preliminar, realizando valoraciones de índole jurídico sobre las acciones ejercitadas en la demanda, concluyendo que tal actuación constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución y que le ha causado indefensión, al señalar que vistas las manifestaciones realizadas por el Juzgador de Instancia en la audiencia previa y el contenido del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, estima palmario que el Juzgador, con anterioridad a la tramitación del procedimiento y a la práctica de la prueba, ya tenía decidido que su mandante había incurrido en fraude de ley, al ejercitar la acción resolutoria de compraventa.
Asimismo, considera que se vulnera el artículo 6.4 del Código Civil al concluir en la resolución recurrida que el ejercicio de la acción resolutoria de compraventa implica un fraude de ley.
Plantea la parte apelante la infracción del artículo 1462 del Código Civil y error en la valoración probatoria al considerar que se ha acreditado la falta de entrega de la posesión de la finca objeto de compraventa, en la que se basa la demanda, al considerar que la parte vendedora no estaba en posesión de dicho bien y por tanto no es aplicable la presunción establecida en dicho precepto legal. Señalando que existe una discrepancia en la extensión de la finca, que se deduce de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma que concreta su superficie en 6.766 metros cuadrados, cuando en la escritura pública de compraventa la finca se describe con una extensión de 11.125 metros cuadrados, señalando que teniendo en cuenta la notoria relación existente entre la extensión de la finca y su aprovechamiento urbanístico, se ha de considerar acreditado que la superficie de parcela de terreno objeto de la escritura de compraventa fue esencial para la decisión de su compra por su representada y teniendo en cuenta que el 40% de las extensión superficial de la finca no existe en la realidad, es imposible que la parte apelada la poseyera ni a título de dueño ni de ninguna manera y que pueda entenderse entregada a través del otorgamiento de la escritura pública.
Alegando que en relación a los 6.766 metros cuadrados restantes de la finca objeto de compraventa, se incurre en error respecto a la falta de entrega a su representada, ya que los únicos poseedores a título de dueño eran don Luis María y doña Lorenza.
Asimismo plantea el error en la valoración probatoria por considerar que no concurren actos posesorios de la finca controvertida por parte de su representada, al estimar que no se puede considerar que haya tenido la posesión por el tiempo transcurrido entre la firma de la escritura de compraventa y el ejercicio de la acción resolutoria ni por la indemnización satisfecha a los demandados en la fecha de la compraventa en concepto de renuncia de los mismos a cualquier actuación judicial contra la entidad Planta de Asfaltos Arija, ya que alega que se trató de una imposición de la parte apelada para proceder a la venta de la finca. Igualmente considera que no puede estimarse que haya tenido su representada la posesión de la finca por el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el año 2004 al 2015, ya que no ha procedido a dicho pago y se debió a un error el que se afirmara el mismo en la contestación a la demanda reconvencional interpuesta por don Luis María y asimismo considera que no puede considerarse como un acto acreditativo de la posesión a título de dueño de la finca controvertida, el hecho de que haya promovido un expediente de doble inmatriculación y una acción declarativa de dominio.
Se plantea la infracción del párrafo primero del artículo 1471 del Código Civil y el error en la valoración de la prueba en relación con la venta de la finca controvertida como cuerpo cierto ya que, aunque se haga constar en la escritura de compraventa, considera que los linderos de la misma no estaban perfectamente definidos. Considerándose vulnerado el artículo 1124 del Código Civil, al estimar adecuada a derecho la resolución de compraventa comunicada extrajudicialmente a los demandados, al no haber procedido a la entrega de la finca atendiendo a que de la extensión de la finca descrita en la escritura de compraventa, el 40% de su extensión superficial nunca existió y respecto de la extensión superficial restante los únicos poseedores a título de dueño no eran los apelados.
Alegando el último lugar la equidad en la aplicación de las normas jurídicas, a tenor del artículo 3.2 del Código Civil, atendiendo a que se produciría un enriquecimiento injusto de los demandados, que han recibido el importe del precio de compraventa y que podrían ejercitar acciones en reclamación de su propiedad frente a don Luis María, mientras que su representada habría abonado el precio de compraventa de una finca que nunca le fue entregada y por tanto, sin haber recibido contraprestación real por dicho pago.
La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación planteado.
Constando en dicha escritura pública que se vendía como cuerpo cierto y que entraba en el dominio de la compradora con el solo otorgamiento de dicha escritura, pactándose un precio de 561.946,28 euros, así como que todos los gastos que se originaran con el otorgamiento de la misma serían satisfechos por la parte compradora e incluso el impuesto sobre el incremento del valor de los bienes de naturaleza urbana, si se devengara.
Asimismo consta que la parte apelante promovió un expediente de jurisdicción voluntaria en virtud de escrito de 16 de julio de 2014 contra Don Luis María y doña Lorenza a fin de que se declarase la existencia de doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Ciempozuelos en relación a la finca adquirida a los apelados que aparecía catastrada a nombre de don Luis María, que a su vez había presentado título de propiedad oponible al aportado por la mercantil apelante. Dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Valdemoro en fecha 5 de noviembre de 2014, por el que se ordenaba la extensión de nota suficientemente expresiva de la doble matriculación existente, al margen de las inscripciones de las fincas afectadas por dicho expediente, reservándose a los interesados los derechos de que se considerasen asistidos sobre la declaración de mejor derecho al inmueble que podrían ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Interponiéndose demanda de juicio ordinario por la apelante contra Don Luis María y doña Lorenza por escrito de 12 de junio de 2015, en el que se interesaba que se declarase el mejor derecho en relación a la parcela a favor de la misma, manteniéndose la vigencia de la de la inscripción y anulando la inscripción del título de los demandados en el Registro de la Propiedad correspondiente. Formulándose reconvención por los demandados interesando que se declarase la existencia de doble inmatriculación y la subsistencia de la inscripción registral a su favor, así como su mejor derecho, con la nulidad de la matriculación registral efectuada a favor de la parte reconvenida, ordenando su cancelación.
Dictándose Sentencia en el procedimiento ordinario 573/2015 que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Valdemoro, de fecha 30 de mayo de 2016, por la que se desestimaba la demanda formulada y se estimaba íntegramente la demanda reconvencional al considerar que debía otorgarse prioridad al título presentado por los reconvinientes que era previo en el tiempo respecto al que ostentaba la mercantil Muñoz Fraile S.A y señalando, a mayor abundamiento, que la adquisición del inmueble por dicha mercantil no podía ser considerada como de buena fe a los efectos de protección del tercero hipotecario, atendiendo a la comunicación aportada como documento número 4 con la contestación a la demanda, remitida por don Luis María, en fecha 14 de junio de 2000, recepcionada por Muñoz Fraile SA, el 15 de junio de 2000, en la que el primero comunicaba a la segunda que era el propietario de pleno dominio de la tierra en Ciempozuelos denominada DIRECCION000 finca NUM007, así como que no tenía cedido derechos de uso, disfrute ni de ningún otro tipo a favor de nadie, lo que le comunicaba a los efectos oportunos acompañando una certificación de la inscripción registral de la citada finca, por lo que señala que se desprendía de lo expuesto que, en la fecha de adquisición del inmueble, por parte de la mercantil, tenía pleno conocimiento de la existencia de un tercero cuya adquisición estaba inscrita en el Registro de la Propiedad y se encontraba así protegido por la fe pública registral.
Igualmente consta que se interpuso demanda por la apelante contra doña Noemi, don Diego, don Geronimo y don Martin interesando se declarase la obligación de los mismos al saneamiento por evicción por la privación sufrida por el actor de la finca urbana adquirida a los mismos, condenándoles a abonar la cantidad de 902.165,22 euros correspondiente al valor de la finca al tiempo de la evicción, más la cantidad correspondiente a los gastos derivados de dicha operación y los intereses generados desde la compraventa, así como los honorarios de los profesionales que habían intervenido en los procedimientos relacionados en la demanda y habiéndose formulado oposición por la parte demandada, se desistió por la parte actora de la acción ejercitada, desistimiento al que se opuso la parte demandada y que determinó que se dictara Auto, el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Madrid , en el procedimiento ordinario 1264/16, no teniendo por desistida a la parte actora al considerar que existía un interés legítimo para la continuación del proceso. Resolución que fue revocada en virtud de Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 9 de Octubre de 2018, al considerar que atendiendo al fallecimiento de uno de los codemandados y a que no se admitió por el Juzgado de Instancia la ampliación de la demanda contra los ignorados herederos del mismo, por haber fallecido previamente a la interposición de la demanda, ello impediría la resolución del conflicto planteado, pudiendo darse el caso de apreciar una falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Remitiéndose por la parte apelante a los apelados cartas de fecha 10 de diciembre de 2018 notificándoles la decisión de resolver la compraventa formalizada y requiriéndoles para la restitución del precio de la misma y la indemnización de los gastos derivados de la escritura de compraventa y del interés legal devengado por de dicha cantidad desde el 7 de mayo de 2004.
En primer lugar y respecto del motivo de apelación planteado por la parte apelante alegando el convencimiento de que tanto la valoración de la prueba practicada como el contenido de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y su fallo desestimatorio, han venido lastrados, ab initio, por el prejuicio del juzgador de instancia hacia las acciones ejercitadas en la demanda. Señalando que considera impropia e improcedente la actitud del juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa explicitando su juicio preliminar sobre el objeto de la controversia y que dicha actuación constituye una patente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que le ha causado indefensión. Señalando que con anterioridad a la tramitación del procedimiento y a la práctica de la prueba ya se había decidido que su representada había incurrido en fraude de ley al ejercitar la acción resolutoria de compraventa, lo que señala lastra la recta e imparcial valoración de la prueba, ha de señalarse que dichas cuestiones no tienen su encaje en el recurso de apelación, ya que no implican la impugnación de un pronunciamiento sino cuestiones ajenas a lo resuelto en la resolución recurrida y si bien al fundamentar este motivo de apelación la parte apelante alega que en la Sentencia recurrida se señala que habiendo perdido la parte actora por su propia inacción el derecho al saneamiento, la pretensión resolutoria ejercitada se consideraba bordea o incurre en fraude de ley proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil y como tal debe considerarse una pretensión resolutoria que amparada en el artículo 1124 del Código Civil, solo tiene por objeto, una vez demostrada o presumida la entrega de la cosa, sortear el mencionado artículo 1481 del Código Civil, lo cierto es que no cabe considerar infringido el artículo 6.4 del Código Civil invocado por la parte apelante, ya que la Sentencia recurrida se basa para desestimar la acción resolutoria ejercitada no en la concurrencia de fraude de ley sino en que considera acreditada la entrega del inmueble, hecho en el que la parte actora basó su acción resolutoria.
En segundo término y por lo que se refiere a la infracción invocada del artículo 1462 del Código Civil, alegando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al estimar que se ha producido la entrega de la finca y que existen actos posesorios en relación a dicha finca por parte de su representada. No cabe considerar que se haya vulnerado la presunción establecida en el apartado segundo del artículo 1462 del Código Civil que dispone que: "
En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto de la falta de entrega a la apelante de 4.359 metros cuadrados de la finca objeto de compraventa, señalando que la superficie de parcela del terreno objeto de adquisición fue esencial para la decisión de compra, se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en el escrito de demanda en el que la acción resolutoria se basó en la falta de entrega de la finca y no en la entrega de una superficie inferior a la adquirida y por tanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial a tenor de la cual el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, no puede ser planteada en el ámbito del recurso de apelación.
En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto a la falta de entrega de 6.766 metros cuadrados restantes de la finca objeto de compraventa, señalando que no se había acreditado que los demandados poseyeran a título de dueño la finca controvertida, dicho extremo ya ha sido rechazado, sin que pueda considerarse que los únicos poseedores a título de dueño de la misma eran don Luis María y su esposa doña Lorenza, por lo que ha de mantenerse el razonamiento ya expuesto, en el sentido de considerar que no se ha incurrido en error alguno al respecto, en la resolución recurrida, que aplica correctamente la presunción establecida en el artículo 1462 del Código Civil y que no cabe considerar desvirtuada por la parte apelante, no debiendo olvidarse que en la propia escritura de compraventa se estableció expresamente, tal y como se subraya en la Sentencia recurrida, que entraba el inmueble en el dominio de la parte compradora.
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba practicada referente a la consideración de que no existen actos posesorios de la finca controvertida por parte de la apelante, alegando que no cabe presumir dicha posesión por el hecho de que la parte apelante sea un profesional de la promoción y construcción de edificaciones, la finca controvertida se ubique en un sector en pleno proceso de planificación urbanística y de que transcurrieran catorce años desde la compra de la finca hasta la decisión de resolver la misma, lo que lleva a concluir al Juzgador que no resulta creíble, ni lógico, ni admisible que la compradora no tomase durante 14 años posesión de dicha finca, basándose en que por su parte se han ejercitado acciones judiciales y requerimientos a los demandados así como gestiones ante el Ayuntamiento de Ciempozuelos a fin de tomar posesión real de la finca controvertida. Asimismo que no cabe deducir dicha posesión de la indemnización satisfecha a los demandados en la fecha de compraventa, atendiendo a que se trataba de una condición exigida por los mismos para firmar la escritura y que su representada se limitó a cumplir dicha imposición, al igual que considera que no cabe estimar acreditaba dicha posesión por el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca desde 2004 a 2015 ya que no ha satisfecho dicho impuesto, aunque lo reconoció por error en el escrito de contestación a la demanda reconvencional formulada por don Luis María, e igualmente considera que no cabe estimar acreditada dicha posesión por el hecho de haber promovido un expediente de doble inmatriculación y una acción declarativa de dominio y no haber formulado una acción reivindicatoria, ha de tenerse en consideración que el pronunciamiento desestimatorio de la acción ejercitada por la parte apelante se basa en la aplicación de la presunción establecida en el artículo 1462 del Código Civil y que los hechos respecto de los cuales alega la parte apelante haber incurrido en error en la valoración de la prueba, carecen de relevancia para dicho pronunciamiento, ya que una vez aplicada dicha presunción que se considera no desvirtuada, resulta intrascendente si la parte compradora ha realizado actos que revelen dicha posesión, sin perjuicio de que se reflejen en la resolución recurrida, a mayor abundamiento.
En cuanto la infracción del párrafo primero del artículo 1471 del Código Civil y el error en la valoración de la prueba en relación con que la venta de la finca controvertida lo fuera como cuerpo cierto, no cabe considerar que en la Sentencia recurrida se haya vulnerado dicho precepto legal ya que en relación a dicho concepto únicamente se limita a transcribir una de las estipulaciones de la escritura de compraventa en la que se refleja que se vende la finca como cuerpo cierto, pero sin que respeto de dicha circunstancia se desarrolle argumentación alguna que influya en la desestimación de la acción ejercitada por la parte actora. Alegando en el recurso que debe considerarse acreditado que la superficie fue esencial para la compraventa y que dicha circunstancia, al no haberse entregado toda la superficie, es esencial para la resolución del presente recurso, debiendo al respecto estarse a lo anteriormente resuelto, al tratarse de una cuestión nueva, que no fue planteada en instancia como fundamento de acción ejercitada.
En cuanto a la infracción por falta de aplicación del artículo 1124 del Código Civil, ha de considerarse que no se incurre en infracción alguna en la resolución recurrida al estimarse correctamente que debe de presumirse efectuada la entrega de la posesión a la parte apelante y por último y en cuanto a la solicitud de que se aplique la equidad, únicamente cabe señalar, tal y como, en cierto modo, lo hace la propia parte apelante ,que la resolución no puede descansar en el artículo 3.2 del Código Civil, y en virtud de ello estimar el recurso de apelación formulado.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar dicho recurso.
Fallo
Que
La
Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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