Sentencia Civil 30/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 30/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 276/2022 de 22 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 28079370212024100019

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1305

Núm. Roj: SAP M 1305:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0259089

Recurso de Apelación 276/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 107/2020

APELANTE: Dña. Azucena

PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

APELADO: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A.

PROCURADOR Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 107/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Azucena y, de otra, como Apelada-Demandada: Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 64 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Anderson QuintanaLacaci, en representación de Azucena, frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A. (EMVS) a la que absuelvo de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de julio de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Azucena se ejercitó acción contra la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. solicitando se declare la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda suscrito con fecha 10 de junio de 2019, en virtud del cual su representada reconoció adeudar la cantidad de 25.847,62 euros, en concepto de rentas comprendidas entre los años 2015 a 2019, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada en fecha 17 de mayo de 2005, en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Madrid, basándose en que se prestó el consentimiento por intimidación ya que fue prestado condicionado por la amenaza de un desahucio inminente que ocasionaba a su representada un estado de temor racional y fundado, no habiéndose tenido en consideración la situación económica de la arrendataria al calcular la deuda. Interesando que se declare que ninguna de las partes adeuda a la otra ninguna cantidad por dicho contrato, procediéndose a la anulación de los cargos y abonos efectuados y/o que se pudieran efectuar en razón del contrato que se anula y subsidiariamente, en caso de no declararse la nulidad total del contenido del contrato, se acuerde la minoración de la deuda teniendo en cuenta las percepciones económicas de su representada, tal y como se reconoce en el anexo I del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 10 de junio de 2019, y en la normativa de aplicación a las viviendas con protección pública.

No habiendo comparecido la parte demandada, se declaró a la misma en rebeldía, dictándose Sentencia desestimando la demanda formulada basándose en que no se ha acreditado que la parte actora firmara por error el reconocimiento de deuda. Señalando que del relato de la demanda se deduce que era consciente de que habiendo suscrito un contrato de arrendamiento de una vivienda de protección pública en 2005, en vigor hasta 2015, no había abonado la renta pactada en la estipulación quinta durante años, prorrogándose tácitamente el contrato y realizando ingresos esporádicos de pequeñas cantidades en atención a su situación económica, por lo que cuando la demandada le propuso regularizar la situación reconoció adeudar dicha cantidad, sin que la demandante justifique que por ignorancia firmó dicho documento o que no pudiera entender las consecuencias, ni justifica que se viera forzada a suscribirlo ante la suscripción el mismo día de un nuevo contrato de arrendamiento de la vivienda que continuaba ocupando y sin que conste que el arrendamiento estuviera condicionado a la firma del reconocimiento de deuda . Haciendo constar que las comunicaciones remitidas por la actora con posterioridad a la firma del reconocimiento de deuda, no se refieren al desconocimiento de la esencia del negocio sino al intento de reducir el importe de la deuda reconocida. Sin que tampoco se acoja la pretensión de modificar la deuda, ya que supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, señalando que la demandada no tenía obligación de aplicar el sistema de reducción de renta recogido en el contrato de 2005 o en el contrato de 2019.

La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que si que ha quedado probada la causa real de suscripción del reconocimiento de deuda, que era la mala fe de la parte demandada al condicionar la firma de un nuevo contrato de arrendamiento a dicho reconocimiento. Señalando que aunque la Sentencia recurrida base su fallo en la declaración de la testigo doña Raquel, quien manifestó que explicaba todos los arrendatarios las estipulaciones de los contratos antes de firmar y que no se condicionaba su firma a reconocer deudas de contratos anteriores, no es menos cierto que su representada pudo sentirse igualmente intimidada a la hora de la firma por su situación de inferioridad a la hora de contratar y verse sin la vivienda en el supuesto de no firmar el reconocimiento de deuda.

Alegando la vulneración de los artículos 1261 y siguientes y 1300 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia aplicable sobre la validez y nulidad de los contratos, así como el artículo 1254 y siguientes de dicho texto legal, insistiendo en que el consentimiento prestado es nulo al haber sido prestado por intimidación y señala que, en todo caso, si se desestima dicha nulidad debería considerarse una reducción del importe de la deuda reconocida.

Planteando la vulneración del artículo 217 del Código Civil en relación con el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, alegando que no cabe atribuir a su representada la carga de probar los efectos negativos contratados con la entidad demandada.

La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación planteado.

SEGUNDO.- La representación procesal de parte apelante plantea, en primer lugar, como motivo de apelación , error en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida al considerar que se ha acreditado que concurre vicio en el consentimiento prestado en la suscripción del reconocimiento de deuda por parte de su representada, cuya nulidad pretende, atendiendo a que se prestó por intimidación. Alegando que su mandante pudo sentirse intimidada al firmar dicho reconocimiento al verse en situación de inferioridad al contratar y condicionarse la firma de un nuevo contrato de arrendamiento a dicha suscripción, pese a que la testigo doña Raquel manifestara que explicaba a todos los arrendatarios las estipulaciones de los contratos antes de la firma y que no se condicionaba la misma a reconocer deudas de contratos anteriores. Alegando en dicho sentido la vulneración de los artículos 1.261 y siguientes y 1300 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, así como del artículo 1254 y siguientes de dicho texto legal.

Ha de tenerse en consideración que la apelante suscribió en fecha 17 de mayo de 2015 un contrato de arrendamiento de vivienda con protección pública de la promoción de viviendas denominada DIRECCION000 con la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, reconociendo en su escrito de demanda que desde el año 2015 al año 2019 ingresó, aproximadamente, tres mensualidades en concepto de renta.

Asimismo consta que en fecha 10 de junio de 2019 suscribió nuevo contrato de arrendamiento en relación a la misma vivienda y en igual fecha un reconocimiento de deuda y plan de pagos en el que se manifestaba por parte de la apelante que como consecuencia de la adjudicación de dicha vivienda en régimen de arrendamiento reconocía adeudar en dicha fecha, en concepto de rentas y cantidades asimiladas atrasadas, la cantidad de 25.847,62 euros comprometiéndose a abonar la misma en los términos señalados en dicho reconocimiento y en caso de incumplimiento la apelada, sin previo aviso ni notificación al deudor, se reservaba el derecho de iniciar las oportunas acciones legales con el fin de reclamar las cantidades debidas y resolver el contrato de arrendamiento.

En relación al reconocimiento de deuda este Tribunal ha declarado, entre otras, en Sentencia de 25 de Mayo de 2021, que: " Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 - R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del T.S.: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9245 ; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006, R.J. Ar. 6362 ; 205/2005 de 31 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2739 ; 555/2004 de 24 de junio de 2004, R.J. Ar. 4432 ; 176/2002 de 1 de marzo de 2002, R.J. Ar. 3281 ; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001, R.J. Ar. 8158 ; 1036/1999 de 27 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 9137 ; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998, R.J. Ar. 2273 ; 613/1996 de 22 de julio de 1996, R.J. Ar. 5566 ; 779/1994 de 29 de julio de 1994, R.J. Ar. 6306 ; 765/1994 de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 6573 ; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6660 ; 27 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8497 ; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 967 ; 22 de junio de 1988, R.J. Ar. 5125 ; 10 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5694 ; 28 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1648 ; 30 de diciembre de 1978, R.J. Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973, R.J. Ar. 403 ; 13 de junio de 1959 , R.J. Ar. 2505)".

En este mismo sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que "El reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que ??el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente?? ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras)".

.- El Tribunal Supremo tiene declarado en sus sentencias de 9 de julio de 2019 y 5 de febrero de 2020 que "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC ."

La parte apelante plantea el error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al no haber apreciado la existencia de intimidación, como vicio invalidante del consentimiento.

En relación a la intimidación como vicio de consentimiento se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 28 de julio de 2016 señalando que: " El artículo 1265 del Código Civil declara que es nulo el consentimiento prestado por intimidación, disponiendo el artículo 1267 del mismo cuerpo legal que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, debiendo atenderse para calificar la intimidación a la edad y a la condición de la persona, pudiendo concurrir la intimidación anulatoria de la obligación, como establece el artículo 1268 del mismo Código , aunque se emplee por un tercero que no intervenga en el contrato.

Sobre la intimidación como vicio invalidante del consentimiento contractual declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 que "El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1.267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1.268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" ( Sentencias de 18 de Marzo de 1.958 , 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de Octubre de 2.002 ). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de Mayo de 1.944 , 4 de Julio y 28 de Octubre de 1.947 , 27 de Febrero de 1.964 , 15 de Diciembre de 1.966 , 21 de Marzo de 1.970 , 11 de Marzo y 26 de Noviembre de 1.985 , 5 de Abril y 21 de Julio de 1.993 , 6 de Noviembre de 1.994 , 7 de Febrero de 1.995 y 4 de Octubre de 2.002 ).

En similares términos declara la sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 2012 que "La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964 , 15 diciembre 1966 , 22 abril 1991 , 4 de octubre de 2002 ) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" ( SS. 15 diciembre 1966 , 21 marzo 1970 , 26 noviembre 1985 , 7 febrero 1995 ); esto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas" ( S. 5 octubre 1995). "

Sin que quepa considerar que se haya incurrido en la resolución recurrida en error en la valoración de la prueba al concluir en que no se ha producido intimidación invalidante del consentimiento, ya que como acertadamente se señala en la misma, del propio relato de la demanda se deduce que la apelante era consciente de que habiendo suscrito un contrato de arrendamiento de una vivienda de protección pública en 2005, en vigor hasta 2015, no había abonado la renta pactada, realizando ingresos esporádicos de pequeñas cantidades. Sin que quepa apreciar en la actuación de la apelada ningún acto injusto o abusivo en la suscripción de dicho reconocimiento de deuda cuya nulidad se pretende. Habiéndose manifestado por la técnico de gestión encargada del departamento de renovación de contratos de la apelada que no se condicionaba la firma del nuevo contrato de arrendamiento al reconocimiento de deudas de contratos anteriores, desprendiéndose que la parte apelante no se sintió intimidada, tal y como se recoge en la resolución recurrida, de las comunicaciones remitidas por la misma con posterioridad a la firma de dicho reconocimiento, que no se refieren en momento alguno a dicha intimidación, sino al intento de reducir el importe de la deuda reconocida, lo que conlleva que proceda desestimar el motivo de apelación analizado.

En segundo lugar y por lo que se refiere a la vulneración invocada del artículo 217 del Código Civil, aunque se desprende que al precepto legal a que se refiere es al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, concluyendo, tras hace referencia a distintos preceptos legales relativos a dicha normativa y jurisprudencia recaída al respecto, que no cabe duda de que la carga de probar el carácter negociado, equitativo y transparente de la cláusula es del profesional predisponente siempre que el demandante es un consumidor lo que choca de frente con las conclusiones a las que llega la juzgadora en la Sentencia recurrida, toda vez que no se puede atribuir a su mandante la carga de probar los efectos negativos contratados con la Empresa Municipal de la Vivienda, los cuales han supuesto un perjuicio que valora en la cantidad a que asciende el reconocimiento de deuda, que le va a ser prácticamente imposible asumir, teniendo en cuenta la crítica situación económica en la que se encuentra. De lo expuesto no puede considerarse que se ha vulnerado la normativa invocada por la parte apelante ya que no cabe amparar en la normativa protectora de consumidores y usuarios ni en la Ley de Condiciones Generales para la Contratación la nulidad del reconocimiento de deuda que nos ocupa, normativa que no fue invocada por la parte apelante en su escrito de demanda, que basó la nulidad pretendida en el vicio de consentimiento al considerar que se había prestado el mismo, por intimidación. Lo que lleva a desestimar el motivo de apelación analizado, sin que quepa acoger la petición efectuada en el suplico del recurso de apelación formulado y dirigida a la minoración de la deuda reconocida por la apelante, pretensión rechazada en la resolución recurrida al considerar que no cabía modificar la deuda ya que supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes y al carecer de justificación, debiendo regir la voluntad de las partes expresada en el mismo y señalando que no existía obligación alguna para la apelada de aplicar el sistema de reducción de renta recogido en el contrato de 2005 o en el contrato de 2019 debiendo hacer frente la demandante a la obligación de pago derivada de la firma de dicho documento, razonamiento que no ha sido objeto de impugnación y que no puede ser dejado sin efecto, en virtud de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el recurso de apelación formulado, por todo lo cual procede desestimar el mismo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Azucena, representada por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en el procedimiento de Juicio ordinario nº 107/2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15' de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 21 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A. La cuenta para esta apelación concreta: "2841-0000-12-0276-22", excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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