Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 30/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 276/2022 de 22 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100019
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1305
Núm. Roj: SAP M 1305:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 107/2020
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
PROCURADOR Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 107/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Azucena y, de otra, como Apelada-Demandada: Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo, S.A.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
No habiendo comparecido la parte demandada, se declaró a la misma en rebeldía, dictándose Sentencia desestimando la demanda formulada basándose en que no se ha acreditado que la parte actora firmara por error el reconocimiento de deuda. Señalando que del relato de la demanda se deduce que era consciente de que habiendo suscrito un contrato de arrendamiento de una vivienda de protección pública en 2005, en vigor hasta 2015, no había abonado la renta pactada en la estipulación quinta durante años, prorrogándose tácitamente el contrato y realizando ingresos esporádicos de pequeñas cantidades en atención a su situación económica, por lo que cuando la demandada le propuso regularizar la situación reconoció adeudar dicha cantidad, sin que la demandante justifique que por ignorancia firmó dicho documento o que no pudiera entender las consecuencias, ni justifica que se viera forzada a suscribirlo ante la suscripción el mismo día de un nuevo contrato de arrendamiento de la vivienda que continuaba ocupando y sin que conste que el arrendamiento estuviera condicionado a la firma del reconocimiento de deuda . Haciendo constar que las comunicaciones remitidas por la actora con posterioridad a la firma del reconocimiento de deuda, no se refieren al desconocimiento de la esencia del negocio sino al intento de reducir el importe de la deuda reconocida. Sin que tampoco se acoja la pretensión de modificar la deuda, ya que supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, señalando que la demandada no tenía obligación de aplicar el sistema de reducción de renta recogido en el contrato de 2005 o en el contrato de 2019.
La representación procesal de la parte actora formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que si que ha quedado probada la causa real de suscripción del reconocimiento de deuda, que era la mala fe de la parte demandada al condicionar la firma de un nuevo contrato de arrendamiento a dicho reconocimiento. Señalando que aunque la Sentencia recurrida base su fallo en la declaración de la testigo doña Raquel, quien manifestó que explicaba todos los arrendatarios las estipulaciones de los contratos antes de firmar y que no se condicionaba su firma a reconocer deudas de contratos anteriores, no es menos cierto que su representada pudo sentirse igualmente intimidada a la hora de la firma por su situación de inferioridad a la hora de contratar y verse sin la vivienda en el supuesto de no firmar el reconocimiento de deuda.
Alegando la vulneración de los artículos 1261 y siguientes y 1300 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia aplicable sobre la validez y nulidad de los contratos, así como el artículo 1254 y siguientes de dicho texto legal, insistiendo en que el consentimiento prestado es nulo al haber sido prestado por intimidación y señala que, en todo caso, si se desestima dicha nulidad debería considerarse una reducción del importe de la deuda reconocida.
Planteando la vulneración del artículo 217 del Código Civil en relación con el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, alegando que no cabe atribuir a su representada la carga de probar los efectos negativos contratados con la entidad demandada.
La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso de apelación planteado.
Ha de tenerse en consideración que la apelante suscribió en fecha 17 de mayo de 2015 un contrato de arrendamiento de vivienda con protección pública de la promoción de viviendas denominada DIRECCION000 con la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, reconociendo en su escrito de demanda que desde el año 2015 al año 2019 ingresó, aproximadamente, tres mensualidades en concepto de renta.
Asimismo consta que en fecha 10 de junio de 2019 suscribió nuevo contrato de arrendamiento en relación a la misma vivienda y en igual fecha un reconocimiento de deuda y plan de pagos en el que se manifestaba por parte de la apelante que como consecuencia de la adjudicación de dicha vivienda en régimen de arrendamiento reconocía adeudar en dicha fecha, en concepto de rentas y cantidades asimiladas atrasadas, la cantidad de 25.847,62 euros comprometiéndose a abonar la misma en los términos señalados en dicho reconocimiento y en caso de incumplimiento la apelada, sin previo aviso ni notificación al deudor, se reservaba el derecho de iniciar las oportunas acciones legales con el fin de reclamar las cantidades debidas y resolver el contrato de arrendamiento.
En relación al reconocimiento de deuda este Tribunal ha declarado, entre otras, en Sentencia de 25 de Mayo de 2021, que: "
La parte apelante plantea el error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al no haber apreciado la existencia de intimidación, como vicio invalidante del consentimiento.
En relación a la intimidación como vicio de consentimiento se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 28 de julio de 2016 señalando que: "
Sin que quepa considerar que se haya incurrido en la resolución recurrida en error en la valoración de la prueba al concluir en que no se ha producido intimidación invalidante del consentimiento, ya que como acertadamente se señala en la misma, del propio relato de la demanda se deduce que la apelante era consciente de que habiendo suscrito un contrato de arrendamiento de una vivienda de protección pública en 2005, en vigor hasta 2015, no había abonado la renta pactada, realizando ingresos esporádicos de pequeñas cantidades. Sin que quepa apreciar en la actuación de la apelada ningún acto injusto o abusivo en la suscripción de dicho reconocimiento de deuda cuya nulidad se pretende. Habiéndose manifestado por la técnico de gestión encargada del departamento de renovación de contratos de la apelada que no se condicionaba la firma del nuevo contrato de arrendamiento al reconocimiento de deudas de contratos anteriores, desprendiéndose que la parte apelante no se sintió intimidada, tal y como se recoge en la resolución recurrida, de las comunicaciones remitidas por la misma con posterioridad a la firma de dicho reconocimiento, que no se refieren en momento alguno a dicha intimidación, sino al intento de reducir el importe de la deuda reconocida, lo que conlleva que proceda desestimar el motivo de apelación analizado.
En segundo lugar y por lo que se refiere a la vulneración invocada del artículo 217 del Código Civil, aunque se desprende que al precepto legal a que se refiere es al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, concluyendo, tras hace referencia a distintos preceptos legales relativos a dicha normativa y jurisprudencia recaída al respecto, que no cabe duda de que la carga de probar el carácter negociado, equitativo y transparente de la cláusula es del profesional predisponente siempre que el demandante es un consumidor lo que choca de frente con las conclusiones a las que llega la juzgadora en la Sentencia recurrida, toda vez que no se puede atribuir a su mandante la carga de probar los efectos negativos contratados con la Empresa Municipal de la Vivienda, los cuales han supuesto un perjuicio que valora en la cantidad a que asciende el reconocimiento de deuda, que le va a ser prácticamente imposible asumir, teniendo en cuenta la crítica situación económica en la que se encuentra. De lo expuesto no puede considerarse que se ha vulnerado la normativa invocada por la parte apelante ya que no cabe amparar en la normativa protectora de consumidores y usuarios ni en la Ley de Condiciones Generales para la Contratación la nulidad del reconocimiento de deuda que nos ocupa, normativa que no fue invocada por la parte apelante en su escrito de demanda, que basó la nulidad pretendida en el vicio de consentimiento al considerar que se había prestado el mismo, por intimidación. Lo que lleva a desestimar el motivo de apelación analizado, sin que quepa acoger la petición efectuada en el suplico del recurso de apelación formulado y dirigida a la minoración de la deuda reconocida por la apelante, pretensión rechazada en la resolución recurrida al considerar que no cabía modificar la deuda ya que supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes y al carecer de justificación, debiendo regir la voluntad de las partes expresada en el mismo y señalando que no existía obligación alguna para la apelada de aplicar el sistema de reducción de renta recogido en el contrato de 2005 o en el contrato de 2019 debiendo hacer frente la demandante a la obligación de pago derivada de la firma de dicho documento, razonamiento que no ha sido objeto de impugnación y que no puede ser dejado sin efecto, en virtud de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el recurso de apelación formulado, por todo lo cual procede desestimar el mismo.
Fallo
Que
La
Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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