Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 33/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 274/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100026
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1709
Núm. Roj: SAP M 1709:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 999/2021
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ
D./Dña. Apolonio
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ
D./Dña. Apolonio
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
MINISTERIO FISCAL
_
D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
Dña. MARIA DOLORES PLANES MORENO
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso 999/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba a instancia de :
Como parte apelante D. Apolonio, representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO.
Y de otra como parte apelada - impugnante Dña. Milagrosa representada por la Procuradora Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ .
.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2022.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
.
De dicho escrito se dio traslado a la partes personadas.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida con la complementación que añadiremos sobre el uso de la vivienda familiar.
-Patria potestad conjunta de las dos hijas menores del matrimonio
-
- Se estableció un régimen de vacaciones.
2.Recurso de apelación de don Apolonio. Por don Apolonio se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando, en síntesis, que se revoque la sentencia en parte en el sentido siguiente:
- Que se atribuya la guarda y custodia de las dos hijas menores al padre, acordando fijar una pensión de alimentos de 150 € mensuales para cada hija a pagar por la madre y que los gastos extraordinarios se fijen 70% a pagar por la madre y 30% a pagar por el padre, asumiendo ambas partes al 50 % el préstamo hipotecario y las deudas.
-Y subsidiariamente, para el caso de mantenerse la custodia compartida se acuerde fijar una pensión de alimentos de 150 € para cada hija a pagar por la madre y que los gastos extraordinarios se fijen 70% a pagar por la madre y 30% a pagar por el padre.
-Para el caso de no prosperar dicha petición subsidiaria, se acuerde no fijar pensión de alimentos alguna a ninguna de las partes, debiendo asumir cada progenitor los gastos de las menores de cada una de sus quincenas, abonando los gastos extraordinarios y deudas ambas partes al 50%.
-Con carácter principal: que se acuerde la no procedencia de fijar pensión compensatoria alguna a favor de doña Milagrosa,
- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse el motivo y se acuerde mantener la pensión compensatoria a favor de doña Milagrosa, , se acuerde fijar la extensión temporal de dicha pensión en un año ( y no en tres como dice la sentencia de instancia).
El apelante solicita en esta alzada el recibimiento del pleito a prueba consistente en que se proceda a la práctica de su propio interrogatorio así como documental.
La Sala dictó auto en fecha 4 de julio de 2023 denegando la práctica de prueba de interrogatorio así como la documental solicitada.
El apelante presentó recurso de reposición contra el auto de la Sala de fecha 4 de julio de 2023. La Sala dictó auto en fecha 19 de octubre de 2023 acordando no haber lugar a reponer el auto de fecha 4 de julio de 2023, que se confirma.
3.Impugnacion de doña Milagrosa. Doña Milagrosa presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, impugnando a su vez parte de la sentencia, en concreto la medida de uso de la vivienda familiar. Solicita en el suplico de su impugnación lo siguiente:
-A) Con carácter principal que se atribuya a ella el uso temporal de la vivienda familiar
-B) Subsidiariamente a la petición anterior, solicita que se mantenga lo que dice la sentencia de instancia, esto es el uso alterno por quincenas de la vivienda nido por cada progenitor y sin límite temporal.
Por la parte impugnante, en su escrito, también se pidió el recibimiento del pleito a prueba, solicitando la incorporación al rollo de cinco documentos.
La Sala dictó auto en fecha 4 de julio de 2023, denegando la práctica de la prueba documental solicitada por la parte impugnante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de don Apolonio.
art. 477.2.3º LEC
En el presente caso, se solicita por el progenitor apelante don Apolonio que la Sala revoque la sentencia de instancia en el sentido de atribuirle a él la guarda y custodia de las dos hijas, acordando fijar una pensión de alimentos de 150 € mensuales para cada hija a pagar por la madre y que los gastos extraordinarios se fijen 70% a pagar por la madre y 30% a pagar por el padre, asumiendo ambas partes al 50 % el préstamo hipotecario y las deudas
En primer lugar debemos indicar que la hija Bernarda nació el NUM001 de 2005 y a día de hoy ya ha cumplido la mayoría de edad, luego ninguna medida se va a establecer respecto de la custodia de Bernarda. En cuanto a Blanca, nacida el NUM002 de 2001, hoy cuenta con 16 años de edad ( hoy continúa siendo menor); ahora bien, como en primera instancia ambas hijas todavía eran menores, se practicó por la Juez, en presencia del Ministerio Fiscal, exploración de las hijas ,siendo que a Juez de instancia acordó la custodia compartida después de oír a las menores y a los progenitores, indicando textualmente en la sentencia la Juez, lo siguiente:
"
Partiendo de los razonamientos de la Juez de instancia y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, consideramos acertada su decisión de establecer custodia compartida que es la que de
En cuanto a la pensión de alimentos, dado que se mantiene el régimen de custodia compartida para Blanca y como no consta que Bernarda sea todavía independiente económicamente, procede que el progenitor sigua abonando la pensión alimenticia establecida en la sentencia de instancia a razón de 200 euros mensuales para cada una de las hijas .
Ello es así porque en la instancia quedó acreditado que la familia mantenía hasta la actualidad su nivel de vida prácticamente con los ingresos del padre, abogado de profesión, que constituyó en 2011 la Sociedad DIRECCION001, y posteriormente la Sociedad de DIRECCION002, siendo en ambas el Sr. Apolonio administrador y socio único, generando dichas empresas importantes beneficios y permitiendo que la familia mantuviera un nivel de vida medio alto y más que holgado, con un importante patrimonio inmobiliario consistente en la vivienda sita en CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION003 ( al parecer, se encontraría arrendada) y la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, cuya valoración oscila en más del millón de euros. La Sala ha revisado la consulta de patrimonio realizada en Primera Instancia obrante al folio 604 de los autos y ,aun cuando consta que en el año 2020 la retribución que obtuvo el Sr. Apolonio fue de 33.962,28 euros con unas retenciones de 5.094 euros ( bajo esta premisa manifiesta el padre que su situación habría venido a peor fortuna por una enfermedad), lo cierto es que difícilmente se ha poder averiguar, según el nivel de vida que llevaban, cual es realmente las ganancias que obtuvo el progenitor.
Consta en autos y así lo ha comprobado la Sala que en el año 2020 el Sr. Apolonio causó baja laboral por enfermedad pero no consta que la enfermedad padecida le haya impedido dedicarse a su profesión habitual, ni dejar de percibir ingresos por ello.
En cuanto a la madre, ella se incorporó al mundo laboral como auxiliar administrativo constando una antigüedad desde el día 1 de agosto de 2007, (vid. fol. 107 y ss de los autos) y ello a pesar de haber estudiado Turismo y hablar inglés alto; según refleja las nóminas que cobra de la entidad " DIRECCION004", presta su trabajo al que se incorporó tardíamente como auxiliar administrativo; insistimos, su salario mensual oscila entre 1.500 y 1400 euros al mes; en definitiva, en la actualidad, la progenitora tiene 50 años y desde que empezó a trabajar como auxiliar administrativo lo hizo alternando el cuidado y atención de sus hijas; en consecuencia, teniendo en cuenta el salario que gana ella, debemos considerar, tal como indica la Juez de instancia, que dista mucho de los ingresos que percibe el padre y que por ello se halla en peor situación económica, como luego veremos.
Es por ello que debemos desestimar el recurso de apelación paterno en cuanto a las peticiones relativas al cambio de custodia y alimentos, debiendo mantener la Sala lo establecido en la sentencia de instancia y en consecuencia, aun cuando mantengamos custodia compartida, en concepto de pensión de alimentos, cada progenitor se deberá hacer cargo de los gastos que generen ambas hijas durante su periodo de custodia quincenal (alimento, vestido y ocio, así como los propios de la vivienda), debiendo el padre no obstante abonar además una pensión de alimentos de 200 euros mensuales para cada una de sus hijas, que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre, debiendo ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, debiendo contribuir el padre en un 70% y la madre en un 30% a los gastos escolares de las menores y en la misma proporción en los gastos extraordinarios que las mismas generen, previamente consensuados y aceptados por ambos progenitores.
Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio
Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alt
Por otro lado,
La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.
La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.
Aplicando esta jurisprudencia y doctrina al caso de autos, considera esta Sala que el motivo de apelación aducido por don Apolonio en este punto tampoco puede prosperar por estar acreditado, a juicio de esta Sala, según la prueba practicada, el desequilibrio económico que el divorcio ha supuesto a la esposa, quien se ha dedicado a la atención de las hijas y al cuidado de la familia, siendo que finalmente lo ha compaginado con un trabajo como auxiliar administrativo y con el que tampoco ha desarrollado su verdadera profesión, debiéndose abonar la pensión compensatoria a cargo del Sr. Apolonio durante los tres años establecido en la sentencia.
En consecuencia, se desestima la petición principal sobre este punto en el sentido de que la Sala mantiene que don Apolonio abone 200 euros mensuales a favor de doña Milagrosa durante los tres años establecidos en la sentencia de instancia, sin que haya lugar tampoco a estimar la petición subsidiaria de reducir el límite temporal de abono de la pensión solicitada por el recurrente en un año.
Debemos recordar que la Juez en la sentencia acuerda en la sentencia en cuanto al uso de la vivienda familiar, que "
El apelante solicita que como la Juez de instancia no ha establecido un tope para el uso de la vivienda como "casa nido", solicita a la Sala que en caso de establecer custodia compartida y se mantenga el uso de la vivienda familiar de forma alterna, se acuerde limitar el plazo de uso de dicha vivienda con este sistema ( se refiere a la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000) concretamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o hasta que se venda cuando las partes de mutuo acuerdo así lo acuerden.
Considera la Sala que en este punto debemos matizar, dado que en primera instancia no se solicitó complementación de la sentencia, que debido a que hemos mantenido el régimen de custodia compartida, es procedente que uso de la vivienda familiar como casa nido establecido en la sentencia deba limitarse concretamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o hasta que se venda cuando las partes de mutuo acuerdo así lo acuerden.
Por doña Milagrosa también se impugna la sentencia de instancia, solicitando lo siguiente:
-A) Con carácter principal que se atribuya a ella el uso temporal de la vivienda familiar hasta que se venda o se liquide la sociedad de gananciales;
-B )Con carácter subsidiario pide que se mantenga lo que dice la sentencia de instancia, esto es el uso alterno por quincenas de la vivienda nido por cada progenitor y sin límite temporal.
Ninguna de las peticiones de la impugnación planteadas por la progenitora pueden ser acogidas en su totalidad.
La petición principal debe ser desestimada.
Entiende la Sala, tal como hemos expresado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución al resolver el recurso de apelación de don Apolonio, que debe mantenerse el uso alterno como casa nido de la vivienda familiar en la forma establecida por la Juez de instancia pero poniendo un límite de uso a la vivienda familiar como casa nido por cuanto ese sistema no puede funcionar sine die, siendo lo más beneficioso para las partes que se mantenga el uso alterno de la vivienda establecido en la sentencia de primera instancia concretamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o hasta que se venda cuando las partes de mutuo acuerdo así lo acuerden.
Tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de la impugnación , porque si bien mantenemos lo que dice la sentencia de instancia, esto es esto es el uso alterno por quincenas de la vivienda nido por cada progenitor, procede establecer el límite temporal de este sistema hasta que se liquide la sociedad de gananciales o hasta que los cónyuges de mutuo acuerdo las partes decidan su venta.
En consecuencia, la impugnación de la sentencia de instancia efectuada por doña Milagrosa también debe ser desestimada.
Por los argumentos expuestos, procede que desestimemos el recurso de apelación de don Apolonio así como la impugnación de doña Milagrosa, por lo que confirmamos la sentencia de instancia con la complementación de que uso de la vivienda familiar como casa nido establecido en la sentencia de instancia deba limitarse concretamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o hasta que se venda cuando las partes de mutuo acuerdo así lo acuerden.
Aunque desestimemos tanto el recurso de apelación de don Apolonio como la impugnación realizada por doña Milagrosa, no obstante consideramos que no procede imponer las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes por cuanto las cuestiones discutidas se refieren a una sentencia que adopta por vez primera las medidas definitivas en divorcio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Apolonio y desestimando igualmente la impugnación realizada por la representación procesal de doña Milagrosa, ambos contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba en el procedimiento de Familia, Divorcio, seguidos al nº 999/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución, con la complementación consistente en que el uso alterno de ambos cónyuges cada quince días de la vivienda familiar como casa nido se producirá con un límite temporal, concretamente hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o bien hasta que se venda cuando las partes de mutuo acuerdo así lo acuerden. Sin costas por las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

