Sentencia Civil 37/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 37/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 136/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 37/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024100039

Núm. Ecli: ES:APM:2024:728

Núm. Roj: SAP M 728:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2018/0007245

Recurso de Apelación 136/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 984/2018

APELANTE Y DEMANDADA-RECONVINIENTE:PERFORADORAS ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ SL

PROCURADOR D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

APELADO Y DEMANDANTE-RECONVENIDO: INVERSIONES BOULEVARD 23, SL

PROCURADOR D.OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

_

SENTENCIA Nº 37/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO de los de TORREJÓN DE ARDOZ, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 984/2018 (ROLLO DE SALA NÚMERO 136/2023), que versa sobre liquidación de relación obligatoria, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDADA- RECONVINIENTE, la entidad mercantil "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SOCIEDAD LIMITADA", defendida por el letrado don Francisco Javier Heras García y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán; y como APELADO y DEMANDANTE-RECONVENIDA, la entidad mercantil "INVERSIONES BOULEVARD 23, SOCIEDAD LIMITADA", defendida por el letrado don Joan- Andreu Reverter i Garriga y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Carlos-Omar Castro Muñoz. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la SALA, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrejón de Ardoz dictó, en fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en el PROCESO DECLARATIVO seguido como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 984/2018, SENTENCIA DEFINITIVA efectuando los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, en el que se dispone:

"... QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Castro Muñoz, en nombre y representación de INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L contra PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, S.L CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (63 980 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con condena en costas de la demandada.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador Sr. Peñalver Garcerán, en nombre y representación de PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, S.L contra INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L CONDENANDO A LA DEMANDADA RECONVENCIONAL A ABONAR A LA ACTORA RECONVENCIONAL LA CANTIDAD DE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1780,52 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin condena en costas.

Cabe la compensación de ambas cantidades, de modo que la demandada principal debe ser condenada al pago de la cantidad de 62 199,48 €...".

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL", interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte sentencia que revoque la de instancia y en su consecuencia:

- Desestime en su integridad la DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Castro Muñoz, en nombre y representación de INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L. contra PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, S.L., con condena en costas a la demandante.

- Estime en su integridad la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador Sr. Peñalver Garcerán, en nombre y representación de PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, S.L. contra INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L., condenando a la demandada reconvencional a abonar a la actora reconvencional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (35 292,27 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada reconvencional.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL", dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia mediante la cual sea desestimado el recurso interpuesto de contrario y confirmada íntegramente la sentencia de instancia, con una nueva imposición de costas a la mercantil apelante.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 136/2023), y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El examen de las actuaciones -efectuado por la SALA en el desempeño de la función revisora que, como tribunal de segunda instancia, tiene legalmente atribuido- pone de manifiesto que la cuestión real y efectivamente controvertida en el proceso se halla circunscrita, en definitiva, a la liquidación de la relación obligatoria que ligó a las partes, que quedó constituida por la conclusión del contrato suscrito por las mismas en fecha 9 de enero de 2018 y que quedó finalmente extinguida -con la aceptación y conformidad de ambas partes- en fecha 25 de mayo de 2018.

SEGUNDO.- La extinción de toda relación obligatoria lleva consigo la necesidad de su liquidación; es decir, de finiquitar o saldar sus resultados y la situación que se encuentra pendiente, tanto en relación con las obligaciones asumidas por cada una de las partes, como de la eventual responsabilidad contractual de las mismas derivada de la misma relación obligatoria extinguida.

En el presente caso, la liquidación pretendida por las partes, definida por las pretensiones respectivamente formuladas por las mismas en la demanda inicial y en la demanda reconvencional, se encuentra integrada por la reclamación de los siguientes importes y conceptos:

I.- A petición de la demandante principal y a cargo de la demandada:

- Devolución de fianza 36 000,00 €

- Pago de portes por transporte urgente 6 000,00 €

- Perjuicio por el incumplimiento de la contraria 27 980,00 €

TOTAL 69 980,00 €

II.- A petición de la demandante reconvencional y a cargo de la actora:

- Impago de fianza 300,00 €

- Renta de meses de febrero a mayo 58 007,40 €

(4 meses a razón de 14 501,85 €/mes)

- Prima de seguro de febrero a mayo 1 917,60 €

(4 meses a razón 479,40 €/mes)

- Portes de entrega de máquina 5 082,00 €

- Portes de devolución de máquina 4 204,75 €

(2389,75 + 1815,00)

- Reparación de la máquina 1 780,52 €

TOTAL 71 292,27 €

TERCERO.- La sentencia apelada -en extremos no cuestionados, ni impugnados, en el recurso al que esta alzada se contrae-, rechaza la obligación de la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL" de abonar a la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" la suma de 6000,00 euros por el concepto de portes por transporte urgente y reconoce la obligación de la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" de abonar a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL" la suma de 1780,52 euros, por el concepto de reparación de la máquina.

Los PRINCIPIOS DISPOSITIVO y de CONGRUENCIA y la PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia del proceso civil - artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- determinan, en todo caso, al no haberse recurrido, ni impugnado, la sentencia apelada por la representación procesal de la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" -única parte afectada desfavorablemente por dichos pronunciamientos- que deban mantenerse -y confirmarse- en la presente resolución aquella denegación o desestimación y aquella estimación y consiguiente condena.

En la medida de ello, el objeto de la presente alzada queda circunscrito a la valoración de los siguientes conceptos liquidatorios:

1.- Los importes correspondientes a la fianza.

2.- El importe correspondiente al perjuicio originado por el incumplimiento atribuido a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL".

3.- Los importes relativos al pago de rentas y primas de seguro.

4.- Los importes correspondientes a los portes por entrega y devolución de la máquina objeto del contrato.

CUARTO.- Con carácter previo a la valoración de la procedencia -o improcedencia- de cada uno de los conceptos liquidatorios controvertidos en esta alzada, relacionados en el precedente Fundamento, han de efectuarse las siguientes consideraciones jurídicas:

En primer lugar, ha de tenerse presente que la relación obligatoria extinguida, habida entre las partes litigantes, se encontraba regida por el contrato que habían suscrito y habían dejado documentado en el instrumento privado de fecha 9 de enero de 2018 (DOCUMENTO NÚMERO DOS de la DEMANDA). De la interpretación literal, finalista y sistemática del contenido obligacional de dicho contrato, conforme a lo prevenido por los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, se desprenden las siguientes obligaciones a cargo de las partes:

1.- A cargo de la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL":

1.1.- La entrega de una máquina Vermeer RTX1250 con segmentos de 25 cm -que, como se infiere del tenor de las negociaciones previas, era la que interesaba adquirir a la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" para poder utilizarla también en la ejecución de una de las obras que tenía comprometidas-.

1.2.- La devolución de la fianza a la conclusión del contrato.

2.- A cargo de la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL":

2.1.- El pago de una fianza de 36 300,00 euros, a devolver a la finalización del contrato.

2.2.- El pago de un canon mensual de 14 501,85 euros (11 985,00 más IVA), durante los seis meses de duración del contrato. Canon que incluía una prima de seguro por un importe mensual de 479,40 euros.

2.3.- El pago de los portes correspondientes a la entrega y devolución de la máquina objeto del contrato.

Y, en segundo lugar, debe recordarse que la extinción de toda relación obligatoria puede originarse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución atribuido o reconocido a alguna de las partes.

La resolución supone, por tanto, la extinción de una relación obligatoria válidamente constituida por la concurrencia de una causa sobrevenida, legal o convencionalmente prevista, que impide que aquella cumpla su finalidad económica.

El artículo 1124 del Código Civil reconoce, con carácter general, la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado.

Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio a los efectos de dar lugar a la extinción de la relación obligatoria al amparo de aquella facultad.

Para que el incumplimiento contractual pueda producir efectos resolutorios es necesario -conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencial, cuya cita pormenorizada resulta ociosa- que el mismo se refiera, en primer lugar, a la sustancia de lo pactado, a las obligaciones consideradas como principales, es decir, a aquellas que se encuentran ligadas mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte; y que, en segundo lugar, sea un incumplimiento verdadero, inequívoco, objetivo, propio, grave, injustificado y esencial, es decir, con entidad suficiente para que con él se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte y se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo; o lo que es lo mismo, que por su importancia y trascendencia sea capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo, privándole sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.

QUINTO.- Sentado lo anterior, los elementos probatorios aportados al proceso no evidencian la existencia de incumplimiento resolutorio alguno imputable a la entidad demandada, "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL", con entidad suficiente para justificar el ejercicio, por su parte, de la oportuna facultad resolutoria.

Efectivamente, al incumplimiento atribuido a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL", al hacer entrega de una máquina que solo disponía de segmentos de 20 cm, en lugar de los 25 cm, establecidos en el contrato, no cabe atribuirle el carácter de incumplimiento resolutorio, por cuanto no implicó una frustración total de la finalidad económica del contrato, ya que resulta acreditado -DOCUMENTO NÚMERO DIEZ de la DEMANDA RECONVENCIONAL- que la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" hizo uso de la máquina objeto del litigio en diversas ocasiones y en distintas obras durante el periodo de tiempo en que la misma se encontró a su disposición.

Al carecer de entidad resolutoria el incumplimiento atribuido a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL", la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" quedaba impedida de invocar la correspondiente excepción de incumplimiento contractual y únicamente quedaba facultada para ejercitar la oportuna acción reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil.

SEXTO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.

La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación. Circunstancia que, evidentemente, no concurre en el supuesto enjuiciado.

Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.

No obstante, esta segunda variedad o modalidad de la excepción -que es, en definitiva, la única susceptible de ser invocada por la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL"- está condicionada, como tiene reiterado la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005- a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil.

Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004- cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio, bien mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios originados.

SÉPTIMO.- Con base en todo lo precedentemente expuesto, ha de concretarse la liquidación de la relación obligatoria litigiosa, instada por las partes, en los siguientes términos:

1.- La entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL" deberá reintegrar a la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" el importe de la fianza inicialmente recibida. En este sentido, habiendo percibido sólo la suma de 36 000,00 euros, es evidente que sólo habrá de reintegrar dicho importe. Consecuentemente, y dado que el importe pendiente de pago de la fianza -300,00 €- una vez pagado y extinguido el contrato, debía ser reintegrado, no resulta procedente reclamar el pago de dicho importe de 300,00 euros a la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL".

2.- De igual modo, habiéndose acreditado convenientemente con el DOCUMENTO NÚMERO DIECINUEVE de la DEMANDA, que el incumplimiento defectuoso de la obligación asumida por la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL", al no adecuarse la máquina entregada a las condiciones contractualmente pactadas, ha provocado que la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" incumpliera el contrato de ejecución de obra que tenía concluido con la entidad "SOMGAS, SA", lo que le ha generado un perjuicio por importe de 27 980,00 euros, correspondiente a la sanción impuesta por su incumplimiento. Consecuentemente, como dicho perjuicio sufrido por la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" deriva causalmente del incumplimiento atribuido a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL", ésta deberá resarcir a aquélla en dicho importe.

3.- Por otra parte, la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" deberá abonar a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL" el importe del canon mensual estipulado como contraprestación por la posesión de la máquina durante los cuatro meses en que la tuvo a su disposición y pudo hacer uso de la misma; por lo que habrá de abonar, en la liquidación, la suma de 58 007,40 euros. No debiendo de abonar importe adicional alguno, por el concepto de primas de seguro, por cuanto -como se ha expuesto-, conforme al contenido obligacional del contrato constitutivo de la relación obligatoria objeto de liquidación, el pago de la prima quedaba incluido en el canon de arrendamiento.

4.- Asimismo, la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" deberá abonar a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL" -además del importe de la reparación de la máquina (1780,52 euros), establecido, en extremo no combatido en esta alzada, por la sentencia apelada- los importes correspondientes a los portes de entrega y devolución de la máquina. En este sentido, los elementos probatorios aportados al proceso acreditan:

a/.- El pago de la suma de 4200,00 euros, por el porte de entrega de la máquina -DOCUMENTO NÚMERO OCHO de la CONTESTACIÓN-. No acreditándose, en modo alguno, el pago por la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL", del IVA correspondiente a dicho importe.

b/.- El pago de la sumas de 2389,75 euros y 1815,00 euros -en total 4204,75 euros-, por el porte de devolución de la máquina, que justifican los DOCUMENTOS NÚMEROS DOCE y QUINCE de la RECONVENCIÓN.

En consecuencia, con estimación parcial de la demanda inicial, la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL" debería pagar a la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" la suma total de 63 980,00 euros (36 000,00 euros por la devolución de la fianza y 27 980,00 euros por el resarcimiento del perjuicio originado por su incumplimiento contractual.

Y, con estimación parcial de la demanda reconvencional la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" debería pagar a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL" la suma total de 68 192,67 euros (58 007,40 en concepto de cánones de arrendamiento; + 1780,52 euros, importe de reparación de la máquina; 4200,00 euros, en concepto de portes de entrega y 4204,75 euros, en concepto de portes de devolución).

Por consiguiente, y dado que, por efecto de la liquidación de la relación obligatoria que les ligó, la entidad demandada debería abonar a la entidad actora la suma de 63 980,00 euros y ésta a aquélla la suma de 68 192,67 euros, procede declarar extinguida la obligación de pago de menor importe en la cantidad concurrente, por compensación judicial, condenando a la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" a pagar a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL" -como resultado final de la liquidación de la relación obligatoria habida entre las partes- la suma de 4212,67 euros (68 192,67 - 63 980,00 = 4212,67). Cantidad que únicamente devengará los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia por cuanto es en este momento en el que se efectúa y concreta la liquidación de la relación obligatoria.

Debiendo recordarse, en este punto, que la compensación judicial, como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2004, no altera para nada el objeto del proceso, ni exige postulación procesal, ni contradice el criterio jurisprudencial en materia de compensación, y se configura como una especie de compensación, para la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.

OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda y de la reconvención y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determinan, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no procede efectuar expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la entidad recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SOCIEDAD LIMITADA" contra la SENTENCIA dictada, en fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO de los de TORREJÓN DE ARDOZ, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 984/2018 (ROLLO DE SALA NÚMERO 136/2023), y en su virtud,

PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.

SEGUNDO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil "INVERSIONES BOULEVARD 23, SOCIEDAD LIMITADA", representada por el procurador don Carlos-Omar Castro Muñoz, contra la entidad mercantil "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SOCIEDAD LIMITADA", representada por el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán.

TERCERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la RECONVENCIÓN formulada por la entidad mercantil "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SOCIEDAD LIMITADA", representada por el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, contra la entidad mercantil "INVERSIONES BOULEVARD 23, SOCIEDAD LIMITADA", representada por el procurador don Carlos-Omar Castro Muñoz.

CUARTO.- DECLARAR liquidada la relación obligatoria derivada del contrato concluido por las partes, instrumentado en documento privado de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho.

QUINTO.- DECLARAR, como efecto y resultado final de dicha liquidación, la obligación de la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SOCIEDAD LIMITADA" de abonar a la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SOCIEDAD LIMITADA" la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (63 980,00 €) y la obligación de la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SOCIEDAD LIMITADA" de abonar a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SOCIEDAD LIMITADA" la suma de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (68 192,67 €).

SEXTO.- DECLARAR extinguida la obligación de pago de menor importe en la cantidad concurrente, por compensación judicial.

SÉPTIMO.- CONDENAR a la entidad "INVERSIONES BOULEVARD 23, SL" a pagar a la entidad "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL" -como resultado final de la liquidación de la relación obligatoria habida entre las partes- la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4212,67 €). Cantidad que únicamente devengará los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia por cuanto es en este momento en el que se efectúa y concreta la liquidación de la relación obligatoria.

OCTAVO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las COSTAS originadas en este proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- DEVOLVER a la parte recurrente, "PERFORADORAS, ZANJADORAS Y TRITURADORAS PTZ, SL", el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULA a que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0136-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Ángel-Luis Sobrino Blanco, Carlos López-Muñiz Criado y María del Mar Crespo Yepes, que la han constituido.-

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