Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 503/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 762/2019 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS
Nº de sentencia: 503/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100483
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19797
Núm. Roj: SAP M 19797:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 804/2017
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D. JAVIER CAMPAL CRESPO
PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
En Madrid, a 22 de diciembre de dos mil veintidós. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 804/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante-apelado,
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y la representación de D. Juan Antonio.
RECURSO DE D. Juan Antonio.
PRIMERO.- INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES ( ART. 459 LEC): Vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE, en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, incurriéndose en los motivos de nulidad de pleno derecho del art. 225.1 LEC y concordantes puesto en relación con el articulo 497.1 LEC.
Dicho motivo de recurso, si bien se interpone, a continuación del mismo se expone: "
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES (VICIOS EN LA SENTENCIA): Vulneración de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24 CE, 283. 3 LOPJ, 209.2 y 218.2 LEC.
Se aduce que la sentencia dictada no se ajusta a las previsiones legales de los artículos 248.3 LOPJ y 209 LEC, pues no dice nada sobre quién era el propietario-titular del vehículo y conductor, cuestiones estas transcendentes pues se condena a su representado desconociendo la motivación.
El motivo debe ser desestimado, pues si bien la fundamentación en tal sentido de la sentencia es parca, lo cierto es que de la misma se deduce claramente que se condena a su cliente en virtud de la valoración de las pruebas testificales realizadas en el juicio.
TERCERO.- SOLICITUD DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Al amparo de lo dispuesto en el art. 456 LEC.
Solicitud debidamente contestada por los autos dictados por esta Sala de fechas veinte de mayo de dos mil veintidós y veintisiete de Septiembre de dos mil veintidós.
CUARTO- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA E INFRACCION PROCESAL DE LA CONSECUENCIA DE REBELDIA PROCESAL CON VULNERACION DEL ART. 496 Y SS LEC. QUINTO.- INFRACCIÓN DE LEY: Artículos 1.1, 1.1 in fine 2, 11.1.b de la LSRCSVM.
Se alega que ni la Sentencia, ni ninguna de las partes, ya sea la parte actora, ni la parte codemandada, ha desplegado prueba para acreditar que don Juan Antonio era el conductor del vehículo Audi A-4, matrícula N-....-TB, como se afirmaba en el hecho primero de la demanda, siendo su propietario-titular el Sr. Aurelio.
Conforme a la prueba practicada en autos se constata que el en
Don Imanol expuso en el juicio que una vez ocurrido el accidente, el conductor del vehículo contrario le dijo que llevaba a su mujer embarazada y que iba a dar a luz y que no podía quedarse, de forma que le dio la documentación del coche y fue dicho señor quien elaboró el parte amistoso, dejándole ir. De esa "declaración amistosa" no se puede deducir que Juan Antonio fuese el conductor del vehículo, máxime cuando él, niega ser el mismo, porque vendió el vehículo el 30/05/2016 como consta en el doc. 17 al folio 52-54, donde informa al CCS, previo requerimiento, de que, dicho vehículo fue vendido en esa fecha, a Aurelio, aportando dicho contrato junto con los datos de filiación de Aurelio, en concreto copia del documento de identidad de dicho señor.
Tampoco podemos tener en cuenta la declaración del otro testigo Maximino que declaró en el juicio, pues se limita a describir como fue el accidente y como vio al Sr. Imanol hablar con el conductor del otro vehículo, sin que de ello se pueda deducir que esa persona era Juan Antonio.
Por otra parte el
Por su parte la codemandada MM, como afirma en el hecho primero de la constestación, desconoce dato alguno del accidente (folio 81 reverso), y aporta la siguiente prueba documental: -
Por otro lado, CCS pide prueba anticipada por escrito de 04/02/2019 (al folio 153) la cual, es admitida por Providencia de 13/02/2019 (al folio 154) y MM aporta documentación por escrito de 28/02/2019 (al folio 188-192). MM, aporta la póliza vinculada al vehículo Audi A-4, matrícula N-....-TB, siendo su tomador, asegurado y conductor habitual D. Pedro Enrique (folios 163-169).
De toda la prueba practicada no se deducir fehacientemente que el conductor del vehículo fuera Juan Antonio, por lo que el motivo debe ser estimado.
Constan al respecto en autos el:
DOCUMENTO NUMERO DOS: CERTIFICADO E HISTORIAL DE ASEGURAMIENTOS DEL FICHERO INFORMATIVO DE VEHÍCULOS ASEGURADOS (F.I.V.A) CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO AUDI A-4 MATRÍCULA N-....-TB, ACREDITATIVO DEL CITADO ASEGURAMIENTO EN LA ENTIDAD "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.SEG P/F".
DOCUMENTO NUMERO TRES CERTIFICACION DE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MADRID ACREDITATIVA DE LA TITULARIDAD ADMINISTRATIVA, DEL VEHÍCULO AUDI A-4 N-....-TB A NOMBRE DE DON Juan Antonio, el cual debe ser puesta en relación con el documento nº 17 sobre la venta del vehículo a Aurelio.
DOCUMENTO NUMERO CUATRO DECLARACION DE ACCIDENTE.
DOCUMENTO NUMEROS CINCO: DECLARACION MANUSCRITA Y FIRMADA POR EL TESTIGO PRESENCIAL CON LA FOTOCOPIA DE SU DNI.
DOCUMENTO NUMERO SEIS: INFORMES MEDICOS DE DON Imanol Y DE Felicisima
DOCUMENTOS NUMEROS SIETE Y OCHO, SENDOS, INFORMES PERICIALES MEDICOS DE LOS LESIONADOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS MEDICOS DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.
DOCUMENTO NUMERO NUEVE: PERITACION DE DAÑOS
De dicha documentación sólamente se acredita que la TITULARIDAD ADMINISTRATIVA A FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS ERA OSTENTADA POR DON Aurelio. EN LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, EL VEHÍCULO AUDI A-4 MATRÍCULA N-....-TB SE ENCONTRABA ASEGURADO EN LA CIA. ASEGURADORA "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.SEG P/F" CON UN CONTRATO DE DURACIÓN ANUAL RENOVABLE CON INICIO DE VIGENCIA 13 DE JULIO DE 2016, DANDOSELE DE BAJA UNILATERALMENTE POR LA ASEGURADORA MMA CON FECHA 13 DE JULIO DE 2016, COMUNICANDO DICHA ASEGURADORA LA BAJA UNILATERAL AL FICHERO INFORMATIVO DE VEHICULOS ASEGURADOS CON FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2016, SIN QUE CONSTE RESUELTO EL CITADO ASEGURAMIENTO CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 50/80 DE 8 DE OCTUBRE Y HABIENDO ACAECIDO EL SINIESTRO DENTRO DE LOS SEIS MESES DE SUSPENSION (QUE NO DE EXTINCION) DE COBERTURA.
PRIMERO.- ERROR EN LA INTERPRETACION DE PRECEPTOS LEGALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. ARTÍCULOS 10.D Y 11.1.D) DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR (TR APROBADO POR RDLGVO. 8/2004 DE 29 DE OCTUBRE MODIFICADA POR LEY 21/2007 DE 11 DE JULIO).
El motivo debe ser estimado. Conforme a la demanda presentada por el CONSORCIO, los artículos en que basa su acción de repetición son:
-
Igualmente,
De esta forma, de la propia demanda se colige claramente que no acciona por la carencia de seguro del vehículo causante del accidente sino que acciona contra la aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista" porque la considera aseguradora de dicho vehículo en la fecha del siniestro.
Es evidente que la sentencia recurrida se refiere, equivocadamente, al apartado a) del artículo 10 LRCSCVM, apartado no invocado por el CONSORCIO en su escrito de demanda y que se refiere a la facultad de repetición contra el conductor y el propietario del vehículo causante cuando el daño sea causado dolosamente por estos o mediando la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes en la conducción del vehículo.
De esta forma, el apartado d) del artículo 10 LRCSCVM, se refiere a que procede la facultad de repetición en
SEGUNDO.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. EN LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, EL VEHÍCULO MARCA DAEWWO MATRÍCULA ....RHK, SE ENCONTRABA ASEGURADO EN LA ENTIDAD MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. ARTICULO 15 LEY 50/80 DE 8 DE OCTUBRE DE CONTRATO DE SEGURO. EL IMPAGO DE PRIMA (SEA ESTA UNICA, SUCESIVA O FRACCIONADA) NO PRODUCE EFECTO EXTINTIVO INMEDIATO DEL CONTRATO DE SEGURO, SINO EFECTO SUSPENSIVO. LEGITIMACION PASIVA DE LA CIA ASEGURADORA "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA".
En el presente juicio, la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA invoca como excepción de fondo su "falta de legitimación pasiva" ya que afirmaba que el vehículo Daewoo matrícula ....RHK no se encontraba asegurado en la misma, por impago de la primera prima, aportando un ejemplar de la póliza nº NUM000 suscrita sobre el citado vehículo, con periodo de duración anual, desde 22-08-2016, hasta 22-08-2017 y una serie de comunicaciones dirigidas a su asegurado, informándole del impago de la prima y de la baja (unilateral) de la misma.
Ahora bien, conforme a dicha documental no se acredita por la Cía. "Mutua Madrileña Automovilista" que esa comunicaciones hubiesen sido recibidas por su asegurado/tomador de la póliza, no aportándose, a pesar de haber sido requerida para ello la aseguradora (a solicitud del CONSORCIO como prueba, admitida, más documental), los acuses de recibo de las citadas comunicaciones, de forma que su decisión unilateral de resolución del contrato de seguro, no se acreditó que hubiese sido conocida por su asegurado/tomador, por lo que no puede considerarse resuelta la relación contractual a fecha del accidente, sino en suspenso (inter partes), con la consecuencia de que no puede oponerse a los terceros perjudicados la excepción personal de impago de prima, para no hacerse cargo del siniestro, como así lo hizo la aseguradora, provocando que el CONSORCIO tuviese de asumir el siniestro, por el supuesto legal de controversia entre aseguradora y el Consorcio ( art. 11.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). Igualmente , debe valorase el hecho de que dichas comunicaciones no enervan en ningún caso la presunción de veracidad de la certificación del fichero informático de vehículos asegurados, aportada a los autos con la demanda, de forma que si el siniestro tuvo lugar el 27 de agosto de 2016, estaba dentro del periodo de suspensión de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, que no extinción de la cobertura del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la póliza estaría en suspenso entre "Mutua Madrileña Automovilista" y el asegurado/tomador, pero no, frente a los terceros perjudicados y que por mor de lo preceptuado en el artículo 76 de la citada Ley de Contrato de Seguro son inmunes a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado.
El impago de primera prima (o de prima sucesiva) produce un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato. En tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no se ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste quedando la aseguradora obligada a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello, por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado, hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora prevista en el párrafo último de dicho precepto.
Así pues, el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste "per se" esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de esas dos acciones que se conceden al asegurador, a saber: a) Reclamar el pago de la prima a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva con base en la póliza de seguro) y b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado.
Por último, debe tenerse en cuenta que la necesidad de que consten debidamente acreditadas las comunicaciones entre aseguradora y asegurado viene siendo exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala 1ª de Lo Civil, de fecha 10 de septiembre de 2015: "
El motivo debe ser estimado, y en consecuencia debe ser revocada la sentencia de instancia parcialmente, condenado solidariamente a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA junto al demandado D. Aurelio, propietario del vehículo al momento de suceder el accidente, a pagar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la cantidad de 4.135,08 €. Condenar a dichos demandados a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad. Imponer a estos demandados el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.
Dada la estimación de ambos recursos, no se hace expresa condena en las costas causadas en esta instancia, conforme lo previsto en el art.398 de la LEC.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ABSUELVE A D. Juan Antonio de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas a su instancia.
Todo ello, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

