Sentencia Civil 503/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 503/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 762/2019 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS

Nº de sentencia: 503/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100483

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19797

Núm. Roj: SAP M 19797:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0158304

Recurso de Apelación 762/2019 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 804/2017

APELANTE-APELADO; CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELANTE- APELADO: D. Juan Antonio

PROCURADOR D. JAVIER CAMPAL CRESPO

APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 503/2022

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a 22 de diciembre de dos mil veintidós. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 804/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante-apelado, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, de otra, como demandada-apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, de otra, como codemandado-apelante D. Juan Antonio , representado por el procurador D. Javier Campal Crespo y, de otra, como codemandado-apelado D. Aurelio , en situación de rebeldía, y no comparecido en la presente alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra D. Aurelio y D. Juan Antonio debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Condenar a dichos demandados a pagar al actor la cantidad de 4.135,08 €.

b) Condenar a dichos demandados a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad.

c) Imponer a estos demandados el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.

Igualmente desestimando la demanda interpuesta por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA debo declarar y declaro haber lugar a:

d) Absolver a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

e) Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a dicha demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada por el Abogado del Estado, así como por la parte codemandada D. Juan Antonio , representada por el procurador D. Javier Campal Crespo, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el 26 de octubre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO

El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpuso demanda de Juicio Verbal contra los demandados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D. Aurelio y D. Juan Antonio en reclamación de 4.135,08 € en virtud de la indemnización que tuvo que pagar a unas personas lesionadas como consecuencia de un accidente de tráfico provocado por un automóvil del que debía responder legalmente, contestando la aseguradora demandada en el sentido de oponerse a las pretensiones del actor, y siendo declarados los otros demandados en rebeldía. De esta forma, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA planteó diversas excepciones comenzando por la falta de legitimación pasiva, por no entrar en los supuestos del derecho de repetición del art. 11 de la LRCSVM.

La sentencia de instancia, estimó la falta de legitimación pasiva absolviendo a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ya que entendió que en el caso de autos el CONSORCIO afirmó actuar en virtud de lo establecido en el art. 11 de la LRCSVM por falta de aseguramiento del turismo que ocasionó los daños, lo cual le legitimaba para actuar contra las personas que se mencionan en el art. 10, entre las que se encuentran las aseguradoras, pero en el caso de que el hecho se hubiese producido de forma dolosa o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes, y la prueba desplegada en el juicio no puso de manifiesto que se diera ninguna de estas circunstancias, o al menos de la prueba practicada no se infirió que se dieran, con lo cual entendió que la acción de repetición resultaba inviable contra la aseguradora, no así para el resto de demandados que fueron los terceros y causantes de los daños y que entraban en otro apartado no condicionado a que se diese ninguna circunstancia en concreto, y cuya participación y responsabilidad si quedó evidenciada en la vista con las declaraciones de los testigos actuantes en ella.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y la representación de D. Juan Antonio.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO:

RECURSO DE D. Juan Antonio.

PRIMERO.- INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES ( ART. 459 LEC): Vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE, en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, incurriéndose en los motivos de nulidad de pleno derecho del art. 225.1 LEC y concordantes puesto en relación con el articulo 497.1 LEC.

Dicho motivo de recurso, si bien se interpone, a continuación del mismo se expone: " Pero, esta situación queda expresamente subordinada al principio de economía procesal y en orden a no dilatar innecesariamente la causa en orden a dictar una Sentencia congruente con las peticiones de las partes, pues con el análisis de las mismas pruebas practicadas y de las que aportamos en esta fase queda absolutamente claro que, mi representado no era el conductor del vehículo".

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES (VICIOS EN LA SENTENCIA): Vulneración de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 24 CE, 283. 3 LOPJ, 209.2 y 218.2 LEC.

Se aduce que la sentencia dictada no se ajusta a las previsiones legales de los artículos 248.3 LOPJ y 209 LEC, pues no dice nada sobre quién era el propietario-titular del vehículo y conductor, cuestiones estas transcendentes pues se condena a su representado desconociendo la motivación.

El motivo debe ser desestimado, pues si bien la fundamentación en tal sentido de la sentencia es parca, lo cierto es que de la misma se deduce claramente que se condena a su cliente en virtud de la valoración de las pruebas testificales realizadas en el juicio.

TERCERO.- SOLICITUD DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Al amparo de lo dispuesto en el art. 456 LEC.

Solicitud debidamente contestada por los autos dictados por esta Sala de fechas veinte de mayo de dos mil veintidós y veintisiete de Septiembre de dos mil veintidós.

CUARTO- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA E INFRACCION PROCESAL DE LA CONSECUENCIA DE REBELDIA PROCESAL CON VULNERACION DEL ART. 496 Y SS LEC. QUINTO.- INFRACCIÓN DE LEY: Artículos 1.1, 1.1 in fine 2, 11.1.b de la LSRCSVM.

Se alega que ni la Sentencia, ni ninguna de las partes, ya sea la parte actora, ni la parte codemandada, ha desplegado prueba para acreditar que don Juan Antonio era el conductor del vehículo Audi A-4, matrícula N-....-TB, como se afirmaba en el hecho primero de la demanda, siendo su propietario-titular el Sr. Aurelio.

Conforme a la prueba practicada en autos se constata que el en DOC. 4 (folio 15 de las actuaciones) consta declaración amistosa del accidente, siendo el mismo confeccionado por el Sr. Imanol, poniendo como conductor, los datos de conductor contrario a don Juan Antonio, porque, el conductor que conducía el vehículo Audi A-4, le facilitó esos datos, figurando ambos vehículos asegurados en MM, el Audi con póliza nº NUM000.

Don Imanol expuso en el juicio que una vez ocurrido el accidente, el conductor del vehículo contrario le dijo que llevaba a su mujer embarazada y que iba a dar a luz y que no podía quedarse, de forma que le dio la documentación del coche y fue dicho señor quien elaboró el parte amistoso, dejándole ir. De esa "declaración amistosa" no se puede deducir que Juan Antonio fuese el conductor del vehículo, máxime cuando él, niega ser el mismo, porque vendió el vehículo el 30/05/2016 como consta en el doc. 17 al folio 52-54, donde informa al CCS, previo requerimiento, de que, dicho vehículo fue vendido en esa fecha, a Aurelio, aportando dicho contrato junto con los datos de filiación de Aurelio, en concreto copia del documento de identidad de dicho señor.

Tampoco podemos tener en cuenta la declaración del otro testigo Maximino que declaró en el juicio, pues se limita a describir como fue el accidente y como vio al Sr. Imanol hablar con el conductor del otro vehículo, sin que de ello se pueda deducir que esa persona era Juan Antonio.

Por otra parte el DOC. 12 (folio 46 reverso), se corresponde con el certificado de titularidad de la póliza NUM000 contratada por el vehículo Audi A-4, matrícula N-....-TB, donde consta que estaba asegurado en MM, el día 22/08/2016 por D. Víctor. El DOC. 17, como ya hemos expuesto (a los folios 52 a 54), consta la contestación de Juan Antonio al requerimiento de CCS informando que, vendió el vehículo el 30/05/2016, a Aurelio, aportando dicho contrato junto con los datos de filiación del mismo, así como consignado sus datos.

Por su parte la codemandada MM, como afirma en el hecho primero de la constestación, desconoce dato alguno del accidente (folio 81 reverso), y aporta la siguiente prueba documental: - DOC. 2 (folio 90 reverso), certificado de titularidad de la póliza NUM000 contratada por el vehículo Audi A-4, matrícula N-....-TB, estaba asegurado en MM, el día 22/08/2016 por D. Víctor, que es el mismo que el aportado por CCS como doc. 12.

Por otro lado, CCS pide prueba anticipada por escrito de 04/02/2019 (al folio 153) la cual, es admitida por Providencia de 13/02/2019 (al folio 154) y MM aporta documentación por escrito de 28/02/2019 (al folio 188-192). MM, aporta la póliza vinculada al vehículo Audi A-4, matrícula N-....-TB, siendo su tomador, asegurado y conductor habitual D. Pedro Enrique (folios 163-169).

De toda la prueba practicada no se deducir fehacientemente que el conductor del vehículo fuera Juan Antonio, por lo que el motivo debe ser estimado.

Constan al respecto en autos el:

DOCUMENTO NUMERO DOS: CERTIFICADO E HISTORIAL DE ASEGURAMIENTOS DEL FICHERO INFORMATIVO DE VEHÍCULOS ASEGURADOS (F.I.V.A) CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO AUDI A-4 MATRÍCULA N-....-TB, ACREDITATIVO DEL CITADO ASEGURAMIENTO EN LA ENTIDAD "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.SEG P/F".

DOCUMENTO NUMERO TRES CERTIFICACION DE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MADRID ACREDITATIVA DE LA TITULARIDAD ADMINISTRATIVA, DEL VEHÍCULO AUDI A-4 N-....-TB A NOMBRE DE DON Juan Antonio, el cual debe ser puesta en relación con el documento nº 17 sobre la venta del vehículo a Aurelio.

DOCUMENTO NUMERO CUATRO DECLARACION DE ACCIDENTE.

DOCUMENTO NUMEROS CINCO: DECLARACION MANUSCRITA Y FIRMADA POR EL TESTIGO PRESENCIAL CON LA FOTOCOPIA DE SU DNI.

DOCUMENTO NUMERO SEIS: INFORMES MEDICOS DE DON Imanol Y DE Felicisima

DOCUMENTOS NUMEROS SIETE Y OCHO, SENDOS, INFORMES PERICIALES MEDICOS DE LOS LESIONADOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS MEDICOS DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

DOCUMENTO NUMERO NUEVE: PERITACION DE DAÑOS

De dicha documentación sólamente se acredita que la TITULARIDAD ADMINISTRATIVA A FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS ERA OSTENTADA POR DON Aurelio. EN LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, EL VEHÍCULO AUDI A-4 MATRÍCULA N-....-TB SE ENCONTRABA ASEGURADO EN LA CIA. ASEGURADORA "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.SEG P/F" CON UN CONTRATO DE DURACIÓN ANUAL RENOVABLE CON INICIO DE VIGENCIA 13 DE JULIO DE 2016, DANDOSELE DE BAJA UNILATERALMENTE POR LA ASEGURADORA MMA CON FECHA 13 DE JULIO DE 2016, COMUNICANDO DICHA ASEGURADORA LA BAJA UNILATERAL AL FICHERO INFORMATIVO DE VEHICULOS ASEGURADOS CON FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2016, SIN QUE CONSTE RESUELTO EL CITADO ASEGURAMIENTO CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 50/80 DE 8 DE OCTUBRE Y HABIENDO ACAECIDO EL SINIESTRO DENTRO DE LOS SEIS MESES DE SUSPENSION (QUE NO DE EXTINCION) DE COBERTURA.

RECURSO DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

PRIMERO.- ERROR EN LA INTERPRETACION DE PRECEPTOS LEGALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN. ARTÍCULOS 10.D Y 11.1.D) DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR (TR APROBADO POR RDLGVO. 8/2004 DE 29 DE OCTUBRE MODIFICADA POR LEY 21/2007 DE 11 DE JULIO).

El motivo debe ser estimado. Conforme a la demanda presentada por el CONSORCIO, los artículos en que basa su acción de repetición son:

- El artículo 10 LRCSCVM que se refiere a la "Facultad de repetición" en su apartado d) que establece que: "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder por tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado.

Igualmente, el artículo 11.1.d), de la LRCSCVM que se refiere a las "Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros", establece que: "1. Corresponde al Consorcio de Compensación de seguros, dentro del límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio ) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes, cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria, o en los párrafos presentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, esta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por ciento, desde la fecha en que abonó la indemnización.

De esta forma, de la propia demanda se colige claramente que no acciona por la carencia de seguro del vehículo causante del accidente sino que acciona contra la aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista" porque la considera aseguradora de dicho vehículo en la fecha del siniestro.

Es evidente que la sentencia recurrida se refiere, equivocadamente, al apartado a) del artículo 10 LRCSCVM, apartado no invocado por el CONSORCIO en su escrito de demanda y que se refiere a la facultad de repetición contra el conductor y el propietario del vehículo causante cuando el daño sea causado dolosamente por estos o mediando la influencia de bebidas alcohólicas o estupefacientes en la conducción del vehículo.

De esta forma, el apartado d) del artículo 10 LRCSCVM, se refiere a que procede la facultad de repetición en "cualquier otro supuesto legal en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes" , y este es el regulado en el citado art. 11.1.d) cuando surgiera controversia entre aseguradora (Mutua Madrileña Automovilista" y Consorcio de Compensación de Seguros, supuesto este invocado la demanda y que sirve de base al ejercicio de su acción, por lo que debe revocarse en este sentido la sentencia de instancia y desestimarse la excepción de falta de legitimación activa, y entrar a analizar la cuestión de fondo, sobre la cual la sentencia no se pronunció.

SEGUNDO.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. EN LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO, EL VEHÍCULO MARCA DAEWWO MATRÍCULA ....RHK, SE ENCONTRABA ASEGURADO EN LA ENTIDAD MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. ARTICULO 15 LEY 50/80 DE 8 DE OCTUBRE DE CONTRATO DE SEGURO. EL IMPAGO DE PRIMA (SEA ESTA UNICA, SUCESIVA O FRACCIONADA) NO PRODUCE EFECTO EXTINTIVO INMEDIATO DEL CONTRATO DE SEGURO, SINO EFECTO SUSPENSIVO. LEGITIMACION PASIVA DE LA CIA ASEGURADORA "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA".

En el presente juicio, la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA invoca como excepción de fondo su "falta de legitimación pasiva" ya que afirmaba que el vehículo Daewoo matrícula ....RHK no se encontraba asegurado en la misma, por impago de la primera prima, aportando un ejemplar de la póliza nº NUM000 suscrita sobre el citado vehículo, con periodo de duración anual, desde 22-08-2016, hasta 22-08-2017 y una serie de comunicaciones dirigidas a su asegurado, informándole del impago de la prima y de la baja (unilateral) de la misma.

Ahora bien, conforme a dicha documental no se acredita por la Cía. "Mutua Madrileña Automovilista" que esa comunicaciones hubiesen sido recibidas por su asegurado/tomador de la póliza, no aportándose, a pesar de haber sido requerida para ello la aseguradora (a solicitud del CONSORCIO como prueba, admitida, más documental), los acuses de recibo de las citadas comunicaciones, de forma que su decisión unilateral de resolución del contrato de seguro, no se acreditó que hubiese sido conocida por su asegurado/tomador, por lo que no puede considerarse resuelta la relación contractual a fecha del accidente, sino en suspenso (inter partes), con la consecuencia de que no puede oponerse a los terceros perjudicados la excepción personal de impago de prima, para no hacerse cargo del siniestro, como así lo hizo la aseguradora, provocando que el CONSORCIO tuviese de asumir el siniestro, por el supuesto legal de controversia entre aseguradora y el Consorcio ( art. 11.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor). Igualmente , debe valorase el hecho de que dichas comunicaciones no enervan en ningún caso la presunción de veracidad de la certificación del fichero informático de vehículos asegurados, aportada a los autos con la demanda, de forma que si el siniestro tuvo lugar el 27 de agosto de 2016, estaba dentro del periodo de suspensión de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, que no extinción de la cobertura del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, pues la póliza estaría en suspenso entre "Mutua Madrileña Automovilista" y el asegurado/tomador, pero no, frente a los terceros perjudicados y que por mor de lo preceptuado en el artículo 76 de la citada Ley de Contrato de Seguro son inmunes a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado.

El impago de primera prima (o de prima sucesiva) produce un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato. En tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no se ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste quedando la aseguradora obligada a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello, por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado, estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado, hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora prevista en el párrafo último de dicho precepto.

Así pues, el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste "per se" esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de esas dos acciones que se conceden al asegurador, a saber: a) Reclamar el pago de la prima a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva con base en la póliza de seguro) y b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado.

Por último, debe tenerse en cuenta que la necesidad de que consten debidamente acreditadas las comunicaciones entre aseguradora y asegurado viene siendo exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala 1ª de Lo Civil, de fecha 10 de septiembre de 2015: " Se fija como doctrina de esta Sala, a los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley de contrato de seguro , en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".

El motivo debe ser estimado, y en consecuencia debe ser revocada la sentencia de instancia parcialmente, condenado solidariamente a la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA junto al demandado D. Aurelio, propietario del vehículo al momento de suceder el accidente, a pagar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la cantidad de 4.135,08 €. Condenar a dichos demandados a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad. Imponer a estos demandados el pago de las costas procesales ocasionadas al demandante.

TERCERO.-COSTAS DEL PROCEDIMIENTO

Dada la estimación de ambos recursos, no se hace expresa condena en las costas causadas en esta instancia, conforme lo previsto en el art.398 de la LEC.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación de D. Juan Antonio, así como el recurso interpuesto por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha once de abril de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en los autos de Juicio Verbal (250.2) 804/2017 , SE REVOCA PARCIALMENTE LA MISMA y en consecuencia SE CONDENA SOLIDARIAMENTE: A LA CÍA. ASEGURADORA "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S. SEG P/F" y A DON Aurelio, AL PAGO DE LA SUMA DE CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHO CENTIMOS (4.135,08 EUROS.-) MÁS LOS INTERESES LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

SE ABSUELVE A D. Juan Antonio de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas a su instancia.

Todo ello, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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