Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 702/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 893/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Nº de sentencia: 702/2022
Núm. Cendoj: 28079370102022100677
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19808
Núm. Roj: SAP M 19808:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1048/2021
PROCURADOR D./Dña. SARA MARTIN MORENO
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1048/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid a instancia de INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.M.E MP , S.A apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SARA MARTIN MORENO y defendido por Letrado, contra PROMOCIONES, ESTUDIO Y SERVICIOS SIGMA, S.L apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA RAYON CASTILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Ana Rayón Castilla en la representación que ostenta de Promociones, Estudios y Servicios Sigma SL contra Ingeniería y Economía del Transporte SE (INECO) comparecida en autos representada por el Procurador Dª Sara Martín Moreno y desestimando la reconvención promovida por Ineco frente a Sigma, debo:
- condenar y condeno a la entidad INECO a satisfacer al actor la cantidad de 19239 euros a que asciende el importe del principal reclamado por el concepto de rentas pendientes hasta la finalización del contrato el 31 de marzo de 2021,
-absolver y absuelvo a Sigma de la pretensión ejercitada en la reconvención al haber sido estimada la demanda
-imponer e impongo el pago de costas procesales causadas a la parte demandada/reconviniente.
Fundamentos
En la contestación a la demanda se alega que no ha existido un desistimiento unilateral del contrato, sino que se ha cumplido con lo establecido en la cláusula tercera del mismo, en el que se pactó: "...en cualquier momento y mediante un preaviso de un mes, INECO podía solicitar la baja de las plazas que no fueran necesarias, en virtud de lo dispuesto en las condiciones particulares del ANEXO I". Considera que se ha producido un cobro indebido, por parte de SIGMA, de la factura del mes de diciembre de 2020 y que solo procedería el pago por la ocupación de la plaza 411, siendo improcedente la reclamación de los meses de enero, febrero y marzo de 202. Se reclama por vía de demanda reconvencional la suma de 6.171 euros.
En fecha 7 de febrero de 2022 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid, en la que se estima la demanda y se desestima la reconvención, condenado a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 19.239 euros, por el concepto de rentas pendientes hasta la finalización del contrato el 31 de marzo de 2021; absuelve a SIGMA de la pretensión contenida en la demanda reconvencional e impone las costas procesales a la demandada/reconviniente. Según la sentencia estamos ante una cuestión relativa a la interpretación contractual y entiende que la interpretación literal de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de 25 de marzo de 2019, no ampara el desistimiento unilateral del contrato comunicado el 30 de noviembre de 2020, pues lo deja sin contenido, no respetando el plazo de duración contractual pactado, al pasar de tener disponibles 60 plazas a solo una, sin justificarlo en ninguna necesidad o cambio de las circunstancias de la arrendataria, solo la conveniencia de la existencia de un parking más cercano. En cuanto al alcance indemnizatorio, se reduce el importe reclamado en la demanda a la suma de 19.239 euros, dictaminado en el informe pericial aportado a los autos.
Sobre la interpretación de los contratos, en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, esta Sala ya recordó que si los términos de las condiciones contractuales son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.CivilLegislación citadaCC art. 1281.1. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995, al puntualizar que ha de atenderse a lo pactado por las partes, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.CivilLegislación citadaCC art. 1281.1 , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula oLegislación citadaCC art. 1281.o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281Legislación citadaCC art. 1281 a 1.289, ambos inclusive del Código CivilLegislación citadaCC art. 1289 , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". Dicha línea ha sido seguida y reiterada en sentencias posteriores hasta la actualidad y debe ser aplicada también en el presente caso, por respeto al principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.
En la sentencia se tiene en cuenta que del documento nº 4 de la demanda queda acreditado "que desde el año 2017 se han utilizado un número de plazas coincidente con las que eran objeto del arrendamiento y salvo en enero y febrero de 2019, nunca han bajado de 40, hasta el burofax de 27 de octubre de 2020, que de 60 plazas aproximadas pasan a 1(la 411), manifestando "su voluntad de dar de baja todas las plazas de aparcamiento que actualmente están destinadas al estacionamiento de vehículos de motor a excepción de la 411 del sótano 2 que continuará vigente. Dichas bajas surtirán efecto a partir del 30 de noviembre de 2020 lo que les informamos en tiempo y forma de acuerdo con lo establecido en el mencionado contrato"
Así las cosas, no parece que la dicción literal de la duración del contrato a que nos hemos referido ("en cualquier momento y mediante un preaviso de un mes Ineco podrá solicitar la baja de las plazas que no le sean necesarias"), sirva para amparar la conducta de la entidad demandada que comunica a la entidad actora lo que es un auténtico desistimiento unilateral contractual, pues lo deja vacío de contenido, sin respetar el plazo de duración contractual pactado pues, amparado en esa dicción literal pasa de tener disponibles hasta 60 plazas a tener una, sin justificar dicha drástica disminución de las plazas arrendadas en ninguna necesidad o cambio de circunstancias de la empresa arrendataria a que se refiere la condición particular 6 último inciso (más allá de la apertura de un parking más cercano y con puntos de recarga eléctrica que podemos considerar mera conveniencia, nunca auténtica necesidad)
Es cierto que literalmente Ineco tiene la facultad de solicitar la baja con un preaviso de un mes, pero la intención de los contratantes no ha sido esa a lo largo de la relación contractual pues no podemos olvidar que el contrato está sujeto a una duración aceptada por las partes y si bien es cierto que se subordina a las "necesidades" de Ineco, necesidad no es lo mismo a conveniencia o comodidad y los contratos han de ser respetados en sus justos y exactos términos y respetar el plazo de vigencia pactado para ellos.
Ineco tiene la facultad de solicitar baja de plazas en tanto en cuanto no las necesite, pero ello no le permite crear una necesidad amparada en el hecho de haber encontrado otra opción mejor de aparcamiento sin cumplir el plazo de duración pactado con la actora.
Necesidad y conveniencia o comodidad no son conceptos iguales y no permiten amparar un desistimiento unilateral de un contrato antes de la duración fijada en el mismo.
El análisis conjunto de la documental obrante nos lleva a mostrar nuestra conformidad con las apreciaciones de la parte actora que ha visto reducida de forma drástica el número de plazas alquilados amparándose en una literalidad contractual que claramente no es lo que las partes habían querido y demostrado desde el inicio de la relación contractual que nos ocupa.
Esta reducción drástica del número de plazas, de 60 a una, equivale a un desistimiento unilateral, que no fue aceptado por la actora en la negociación y no puede ser impuesto por la parte demandada pues los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes."
La interpretación que de las mencionadas cláusulas se hace en la sentencia apelada no es ilógica ni arbitraria, sino ajustada a lo dispuesto en el art. 1.281 del Código Civil que establece: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas." Por su parte, el art. 1.282 del Código Civil dispone: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". El art. 1.284 "Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto" y el art. 1285 "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". Entendemos como afirma la sentencia apelada que, conforme a lo dispuesto en los preceptos y el criterio jurisprudencia anteriormente referido, la cláusula tercera del contrato no permite un desistimiento unilateral por voluntad del inquilino. Se recoge en la misma que, en cualquier momento y mediante un preaviso de un mes, la apelante podía solicitar la baja de las plazas que no le sean necesarias, es decir, se concedió a la arrendataria la facultad de varias el número de plazas disponibles, pero no la duración del contrato. Así lo pretendía ésta durante las negociaciones previas a su firma y no fue aceptada por la arrendadora en el contrato definitivo, como consta de las comunicaciones aportadas como documentos 8 y 9 de la demanda. La intención de los contratantes es clara y ésta debe prevalecer. Se ha acreditado que, desde el año 2017 se han utilizado un número de plazas coincidente con las que eran objeto del arrendamiento y salvo en enero y febrero de 2019, nunca han bajado de 40. No puede considerarse que sea encuadrable en el tenor literal del contrato, la baja de todas las plazas de arrendamiento dispuestas menos una, ya que ello supone un claro desistimiento unilateral del contrato, que no llegó a plasmarse en su cláusula tercera, ya que lo deja vacío de contenido.
El motivo del recurso se desestima.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000) de 2000, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". En este mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 29 de noviembre de 2005.
En el caso objeto del presente recurso la Sala, examinada la documental aportada y una vez visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. En cuanto a la valoración de los informes periciales, como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias: "Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.CivLegislación citadaLEC art. 348 . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2004 (rec. 1060/1998) , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008".
Se aduce en el recurso que la prueba pericial aportada por la demandante, consistente en informe pericial emitido por D. Indalecio, Perito Economista, debió ser inadmitido por falta del deber de objetividad, exigido por el art. 335-1 de la LEC, al haber cumplido con el encargo de verificar la contestación a la demanda en sus fundamentos de derecho, punto TERCERO del apartado II, extralimitándose en sus funciones como Perito. No existe causa de inadmisión de esta prueba. Debemos tener en cuenta que la admisión de dicho medio probatorio no fue recurrida por la parte apelante en el momento de su proposición, ni formuló ninguna de las consideraciones que ahora realiza en su recurso. No obstante, consta en el propio informe la manifestación exigida por el art. 335-1 de la LEC. Además, las razones por las que pretende la inadmisión del informe pericial, deberán ser tenidas en cuenta solo al valorar la prueba, dado que no se pueden tener en cuenta consideraciones jurídicas por parte del Perito, que competen al juzgador, pero en modo alguno son causas de inadmisión, que en todo caso se habrían alegado extemporáneamente.
En su informe pericial, el Perito comprueba que las plazas reservadas en cada ejercicio, desde el año 2017 al 2020, nunca sufrieron una variación superior a 10 plazas de lo contratado, aportándose con el informe tabla ilustrativa. Ha realizado visita al parking del Hospital Fraternidad-MUPRESPA HABANA y ha comprobado que dispone de 16 plazas de recarga eléctrica, pero ha comprobado que son públicas y destinadas a cualquier ciudadano, aunque no tengan plazas reservadas en dicho garaje. No son gratuitas, sino que su reserva y pago se hace por una aplicación de telefonía móvil EL PARKING. Realiza un análisis fiscal y sobre el estado de las cuentas de SIGMA referidas a la entidad demandada, revisando las declaraciones de IVA, las facturas de IVA, los libros de asiento de facturación y los pagos correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021, así como el Libro Mayor y el modelo 347 de la declaración ante la AEAT. A través del control de facturación ha comprobado que la apelante tiene pendiente de pago las facturas de diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021, por importe de 19.239 euros; así como que SIGMA siempre ha mantenido vacías un mínimo de 60 plazas disponibles ara INECO durante los referidos meses. Lo determina con un cálculo aritmético, teniendo en cuenta las facturas declaradas por IVA y los saldos en efectivo aportados por la apelada. Tampoco apreciamos incompatibilidad entre el contenido del informe pericial y el hecho de que la testigo y empleada de la apelada, Sra. Nuria, tuviera arrendada una plaza a título particular, según ha declarado en la vista. El tenor literal del informe pericial es claro, no existen contradicciones en su declaración en la vista y sus conclusiones no son arbitrarias, ni han sido contradichas por un informe pericial que la contraparte podía haber solicitado a tal fin.
El motivo del recurso se desestima.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRASNPORTE SME MP SA (INECO), frente a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2022 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 893/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

