Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 170/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 508/2022 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100166
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4284
Núm. Roj: SAP M 4284:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 388/2020
Apelante: DON Pedro Francisco
Procurador: DON CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
Apelante: DOÑA Dulce
Procurador: DON ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Teresa de la Cueva Aleu
Ilma. Sra. Doña Mercedes Curto Polo
En Madrid, a 22 de febrero de 2023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos bajo el nº 388/0020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Pedro Francisco, representado por el Procurador don Carlos Piñeira de Campos.
De otra como apelante, doña Dulce, representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
.- Se fija como importe de las pensiones de alimentos de cada hijo común la suma de 532,00 euros mensuales.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50euros, en la cuenta 3459-0000-35-0388-20 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0388-20.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por ambas partes escrito de oposición al recurso presentado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de febrero de 2023.
Fundamentos
1º Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de don Pedro Francisco, demandante apelante, contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, recaída en los autos nº 388/2020, que estima parcialmente la demanda de modificación de las medidas definitivas, en la que se solicitaba la reducción de la pensión de alimentos de los tres hijos; considera que existe una alteración sustancial de las circunstancias y acuerda fijar la pensión de alimentos en la cantidad de 532 euros mensuales a cada uno de ellos.
Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba; segunda, petición de retroactividad por especial dilación en el procedimiento provocada por la demandada; termina con la súplica de que se estime íntegramente el presente recurso con arreglo a los motivos y fundamentos expresados, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia estimando las pretensiones de esta parte.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contesta a los motivos del mismo, e interesa la desestimación integra de la apelación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
2º También por la representación procesal de doña Dulce, demandada apelante, contra la misma sentencia de 15 de febrero de 2021, recaída en los autos nº 388/2020, que estima parcialmente la demanda de modificación de las medidas definitivas, en la que se solicitaba la reducción de la pensión de alimentos de los tres hijos; considera que existe una alteración sustancial de las circunstancias y acuerda fijar la pensión de alimentos en la cantidad de 532 euros mensuales a cada uno de ellos.
Los motivos expuestos son: primero, infracción procesal con base en el art. 459 de la LEC por infracción de normas o garantías procesales del art. 218.1 y 2 de la LEC en relación con el art. 24 C.E. consistente en la incongruencia entre la fundamentación y el fallo de la sentencia; segundo, infracción procesal con base en el art. 459 de la LEC por infracción de normas o garantías procesales del art. 218.1 y 2 de la LEC en relación con el art. 24 C.E. consistente en la incongruencia entre la fundamentación y el fallo de la sentencia, en este caso por incongruencia extra petita, entre lo solicitado y la fundamentación de la sentencia; tercero, infracción legal del art. 145 en relación con el 142 del CC sobre la obligación alimenticia compartida que debe ser proporcional al caudal respectivo de los alimentantes, de los padres, y a las necesidades alimenticias de los hijos; cuarto, infracción procesal del art. 400.1 y 2 de la LEC al resolverse la Litis sobre premisas distintas a las fijadas en un procedimiento anterior; quinto, error en la valoración de la prueba; sexta, infracción del art. 775 de la LEC y de la doctrina aplicable a los requisitos para la modificación de las medidas definitivas al no quedar acreditado el en periodo probatorio que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ni que están lo sean en beneficio de los menores. Solicita que tras los trámites legales se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda y estimando íntegramente este recurso de apelación, resuelva que la pensión de alimenticia de cada uno de los tres hijos continuara siendo la fijada en su día en la sentencia de divorcio con las consiguientes actualizaciones por importe de para 2021 de 915,05 euros para cada hijo, con expresa condena en costas de la parte contraria.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contesta a los motivos del mismo, e interesa la desestimación íntegramente del recurso de apelación, con expresa imposición de las costas procesales y se dicte otra sentencia estimando las pretensiones de esta parte.
Se alega y se da respuesta conjunta a los motivos por su relación, y carácter procesal.
1º Los motivos alegados son en primer lugar, infracción procesal con base en el art. 459 de la LEC de normas o garantías procesales del art. 218.1 y 2 de la LEC en relación con el art. 24 C.E. consistente en la incongruencia entre la fundamentación y el fallo de la sentencia; y en segundo, la misma infracción, consistente en la incongruencia entre la fundamentación y el fallo de la sentencia, en este caso por incongruencia extra petita, entre lo solicitado en la demanda y la fundamentación de la sentencia.
Se insiste en la falta de lógica de la conclusión plasmada en el fallo y el resultado de las premisas previamente establecida; la demanda se justifica en la reducción de ingresos del padre, en la mejora de la situación económica del nuevo marido de doña Dulce, casada en régimen de separación de bienes, que paga al mes 1000 euros de hipoteca casi la mitad de la misma; y en la reducción de los gastos de los hijos. Sin perjuicio de otras alegaciones referidas a la prueba, que serán objeto de otro motivo del recurso.
2º Se insiste en el segundo motivo, en la infracción del art. 24 de la C.E. por no respetar el principio de congruencia que obliga a no otorgar más de lo pedido ni cosas distintas a las solicitadas. Considera la parte recurrente que la pretensión modificatoria del padre se basa la reducción de ingresos del padre y de los gastos de los hijos, la pensión de alimentos de los hijos Esteban e Ezequiel, por lo que solicita una nueva se establezca un nuevo porcentaje de participación de la madre en un 25% y del padre del 75%, con los gastos actuales de los hijos.
3º Se alega en el motivo cuarto infracción procesal del art. 400.1 y 2 de la LEC al resolverse la Litis sobre premisas distintas a las fijadas en un procedimiento anterior.
Con carácter general en cuanto a la incongruencia interna alegada, por falta de lógica de la conclusión plasmada en el fallo de la sentencia que requiere sea el resultado de las premisas previamente establecidas; los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la incongruencia entre otras, en las Sentencias 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un
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Partiendo de esta doctrina general, examinadas las actuaciones y la sentencia que nos ocupa, no se aprecia la incongruencia aludida en el supuesto concreto, porque se ha de valorar el contenido de la demanda, de la contestación a la misma, así como toda la prueba practicada, no es cierto que los argumentos de los fundamentos de la sentencia, termine con un fallo incomprensible al rebajar la pensión de alimentos, ya que lo razona con racionalidad y lógica jurídica, resolviendo con toda la prueba obrante.
El motivo debe desestimarse, olvida la parte recurrente que estamos en un procedimiento de modificación de medidas contenciosa, porque las partes no han llegado a un acuerdo, que al presentarse la demanda aun había una hija menor de edad, por lo que intervenía el Ministerio Fiscal, y que el objeto de la discusión son los alimentos que se han de fijar a los tres hijos, la sentencia de responder al criterio de proporcionalidad, ante las dos solicitudes tan diversas de los progenitores, porque la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes, sin suponer una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión como establece el art. 218 de la LEC, y no se ha producido una alteración del principio de contradicción constitutiva de una denegación efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ni se resuelve sobre pretensiones ni excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, por lo que no existe ninguna incongruencia de las alegadas.
Por último, en cuanto al motivo cuarto, se denuncia relativo a una infracción procesal del art. 400.1 y 2 de la LEC al resolverse la Litis sobre premisas distintas a las fijadas en un procedimiento anterior; la contraparte se opone por entender que es una cuestión nueva no planteada en la contestación a la demanda y resolverse la Litis sobre premisas distintas a las fijadas en un procedimiento anterior que, los hechos alegados fueron los mismos que en el anterior procedimiento la perdida en empleo del padre en la económica privada en 2015, el pase a la Administración con menor sueldo, y que sin embargo la sentencia ha valorado de manera distinta en una clara revisión de los hechos con otros parámetros, con una solución contradictoria a la anterior.
Es cierto que la petición de modificación de medidas presentada en el año 2015 fue desestimada, y en el presente procedimiento y recurso se habrán de valorado las circunstancias existentes al momento concreto y a las perspectivas existentes de promoción del padre, desde la última sentencia. Lo único que nos obliga en un procedimiento de modificación de medidas es la valoración de las circunstancias existentes entre las dos situaciones en que se debe de pronunciar, y la concurrencia de los requisitos exigidos en las normas legales para ponderar si existe o no una modificación de medidas, lo que veremos en el motivo correspondiente, para ver si han cambiado o no las circunstancias.
En los presentes autos procede ponderar y valorar los hechos y circunstancias posteriores a los valorados en la sentencia de 25 de junio de 2016, que no dieron lugar a la modificación de la pensión de alimentos de los hijos, denegando la reducción cuantitativa de la pensión alimenticia de los hijos comunes, con cargo al padre, manteniendo los alimentos acordados en la sentencia de divorcio consensuado. Resolución que fue confirmada en la sentencia de apelación, dictada el 7 de noviembre de 2017, de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 22ª; sin perjuicio que se estime necesario hacer referencia a hechos anterior al hacer referencia la sentencia a la demanda de divorcio consensuada.
Los motivos del recurso deben decaer, sin que se haya producido ninguna infracción del art. 24 de la CE.
Motivos primero del recurso de don Pedro Francisco, y tercero, quinto, y sexto del recurso de doña Dulce. Visto el contenido de los motivos del recurso se da respuesta conjunta a los mismos, por su relacion.
Se alega en el primer motivo de don Pedro Francisco error en la valoración de la prueba; en el tercero, doña Dulce infracción legal del art. 145 en relación con el 142 del CC sobre la obligación alimenticia compartida que debe ser proporcional al caudal respectivo de los alimentantes, de los padres, y a las necesidades alimenticias de los hijos; en el quinto, error en la valoración de la prueba; y en el sexto, infracción del art. 775 de la LEC y de la doctrina aplicable a los requisitos para la modificación de las medidas definitivas, considerando la recurrente que no quedan acreditados el en periodo probatorio que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ni que están lo sean en beneficio de los menores.
En el recurso del padre se insiste en la reducción de los ingresos del padre; muestra su disconformidad en la forma de cálculo de la nueva pensión, manifestando que debería dar 446 euros a cada hijo y no 532 euros; hace hincapié en que se han reducido los gastos educativos de los hijos, y en sus nuevas necesidades educativas y de vivienda; en que no se respeta el principio de proporcionalidad y en el cambio sustancial de la capacidad económica de la madre.
En el recurso de la madre se insiste por su parte, en la infracción legal del art. 145 en relación con el 142 del CC por no haberse valorado en su totalidad el caudal del padre, no solo de sus ingresos, error al valorar los ingresos del padre en 2009 en 102.209,50 euros; en los ingresos por el alquiler de la vivienda de Madrid, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, otras rentas, ni la herencia de sus padres; en la situación de doña Dulce y su nueva unidad familiar, y termina defendiendo que no se han producido los requisitos de carácter sustancial para dar lugar a una modificación de medidas.
Para que prospere una modificación de medidas adoptadas en sentencia hemos de estar a los dispuesto en el artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio "
Solo en el supuesto de que se acredita la alteración sustancial de las circunstancias en los hechos probados en relación con la última resolución dictada se deberán de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los tres hijos, y para ello, se deberá valorar la obligación de abonar los alimentos de los dos progenitores, y que su cuantía se ha de fijar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2, 142, 144, en especial el 145 y146 del CC, que permite fijar la proporcionalidad, entre los progenitores, y en cada caso el caudal de quien los da y las necesidades de los alimentistas. Porque para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de los hijos mayores de edad, por parte de uno de los progenitores, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, el caudal, es decir los ingresos y fortuna de cada uno de los padres obligados al pago, y las necesidades de los hijos, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, con la acomodación de la prestación económica a las necesidades de los hijos que continúan conviviendo en el domicilio con uno de los progenitores, añadiendo la jurisprudencia por estar en periodo de formación( art 93.2 CC), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades (art. 93.2, 145.1). Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, basada en el principio de la solidaridad familiar,
Examinados los autos, y visionada la vista en el presente procedimiento deben destacarse los siguientes hechos acreditados:
1º Las partes habían contraído matrimonio el 3-9-1999, se dicta sentencia de divorcio consensuada de fecha 2 de junio de 2009, que aprobaba el
2º Por sentencia firme de modificación de medidas de 25 de octubre de 2011,
3º Se dicta sentencia de modificación de medidas el 25 de mayo de 2016 en el procedimiento de modificación de medidas nº 906/2015, desestimando la reducción de la pensión de alimentos de los hijos, por haber disminuido los ingresos del padre. Recurrida en apelación en la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid recae sentencia el 7 de noviembre de 2017 , con referencia concreta a su pretensión de modo exclusivo en su estado económico, haciendo constar que en 2015, en enero percibió un sueldo neto de 4.756,86 euros en la empresa DIRECCION001, en la que ceso el 27-2-2015, percibiendo una indemnización de 61.248,52 euros, y en el mismo año en la Administración Publica como funcionario del Grupo A1º percibía netos 2.726,36 euros mensuales; confirmando la resolución de instancia por considerar que la alteración laboral no puede afirmarse que haya supuesto una merma económica que pueda determinar la modificación de medidas.
4º Se presenta de nuevo demanda de modificación de medidas por don Pedro Francisco en mayo de 2020, solicitando entre otras medidas que se fije la cantidad de pensión de alimentos para los dos hijos mayores Esteban de 320 euros, Ezequiel de 325 euros y Carina, menor de edad a la fecha de su presentación, de 510 euros; alegando el descenso de sus ingresos desde el año 2015, de su capacidad y medios económicos, también de las necesidades de los alimentistas que se habían mermado, y la nueva situación de la madre junto con su esposo que goza de una situación laboral, societaria y patrimonial estable; en el escrito de conclusiones modifica sus peticiones rebajando las pensiones de alimentos de los hijos, solicitando se fijen para Esteban y de Ezequiel unos alimentos 275 euros, y de 240 cuando finalice su educación de grado, en el primer caso en junio de 2023; y de 450 a Carina hasta que finalice u educación escolar y tras ello de 300 euros hasta junio de 2026, y posteriormente de 240 euros hasta que alcance la independencia económica. La demandada se opuso y también el Ministerio Fiscal, al ser menor de edad la hija Carina inicialmente.
La sentencia, de 15-2-2022, estima en parte la demanda como consta en los antecedentes de esta resolución y reduce la pensión de alimentos de los hijos a la cantidad de 532 euros mensuales a cada hijo.
5º El impago de los alimentos por el padre han provocado procedimientos de ejecución nº 56/2019, acordándose un embargo del sueldo del padre de 800 euros mensuales, y el nº 124/2000.
6º En los autos nº 906/2015, recayó sentencia 25-5-2016, confirmada por sentencia de 7-11-2017, en el recurso de apelación nº 1432/2016, desestimando la reducción de los alimentos a los hijos, constando que en 2015 percibió ingresos por diversos conceptos, en el sector privado, unos ingresos de 20.428,75 euros, como salarios de la empresa DIRECCION001 y una indemnización por despido de 61.248,52 euros, un subsidio por desempleo de 1.397,83 euros, y unas retribuciones de 34.740 euros por su trabajo como funcionario del grupo A 1º. En 2016 obtuvo unas retribuciones netas reducidas de 43.957,58 euros.
7º Don Pedro Francisco, como funcionario del grupo A 1º, al tiempo de la sentencia objeto de este recurso, ocupa un alto cargo como Director Territorial de Comercio y del ICEX en la Delegación de Gobierno de Cataluña del Ministerio de Industria Comercio y Turismo en Barcelona con un nivel 30 con un complemento específico de 25.225,20 euros, desde el 6 de noviembre de 2018, (previamente a presentarse la demanda), figurando en nómina unos ingresos netos regulares de 3.726,06 euros en 14 pagas, lo que supone un neto reducido anual sobre los 64.507,28 euros y bruto de 68.054,06 euros en el último año destinado en Barcelona; y en 2020 un neto reducido de 66.645,36 euros, sin perjuicio de que perciba las dietas y gastos por los traslados oficiales, que no se deben de contabilizar para la pension de alimentos, por atender con los mismos gastos necesarios; hay otros ingresos que pueda percibir el padre por otros conceptos que no son regulares, como conferencias o cursos, reconocido por el demandante, son ingresos no acreditados en su totalidad, si de febrero de 2019 a 2020, consta que percibió 3.012 euros. En el 2017 percibió netas reducida sobre los 55.079.06 euros. En 2019 un neto reducido de 62.970,45 euros. El padre tiene arrendada una vivienda en DIRECCION002 (Barcelona) abonando una renta de 650 euros.
Además de ello hay que tener en consideración que las partes liquidaron la sociedad legal de gananciales, la esposa reconoce que percibió la cantidad sobre los 75.000 euros por tanto la misma cantidad fue percibida por el padre; el padre tiene una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 que tuvo un tiempo arrendada, en 2020 por unos 800 euros mensuales, con un préstamo hipotecario en 2021 de 492,50 euros ahora no consta que lo esté al tiempo de este procedimiento, pero es una decisión voluntaria de su propietario, si no la alquila parece no necesitar su renta, ya que las comunicaciones con los hijos son fundamentalmente por teléfono o medios telemáticos; reconoce que es heredero junto con sus hermanos de un piso en Madrid y un chalet en DIRECCION003, pero no se acredita la cantidad heredada.
8º La madre sigue conviviendo con los tres hijos; trabaja en una inmobiliaria acreditándose unos ingresos de rendimiento neto reducido en el ejercicio fiscal de 2018, de 11.630,12 euros; percibe unos 1008 euros netos mensuales; ha contraído nuevo matrimonio, en régimen de separación de bienes, han adquirido los dos una parcela y se reconoce la escritura de declaración de obra nueva de una vivienda de 252,56 m2 en DIRECCION004, con un préstamo hipotecario de con una cuota de amortización de 1950 euros mensuales. La madre alega poder abonar su parte del préstamo con lo que le correspondió en la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Los ingresos del marido de la madre no son de interés para resolver la cuantía de la pensión de alimentos.
9º Los tres hijos en el procedimiento han dejado sus estudios en colegio privados, reduciéndose sus gastos; el mayor Esteban acabará un doble grado en la Universidad privada DIRECCION005, que terminará en 2023, no resultando de interés las diferencias alegadas sobre que estudie en ella, no consta que se solicitará previamente el auxilio judicial, sin perjuicio del correspondiente Master, el coste anual es de 11.300 euros, tiene beca y matrículas de honor quedando en unos 4.050 euros anuales. Ezequiel cursa estudios de Ingeniería en la Universidad DIRECCION006 de Madrid, se certifica del curso 20/21 un coste la matrícula de 658,53 euros por la bonificación de familia numerosa acude a una academia mensualmente inicialmente de 90 euros y en el curso 2021/2022 por importe de 130 euros, no consta que asista en este curso. Carina ha iniciado sus estudios universitarios. Además, todos ellos conviven con la madre que les proporciona la vivienda, y tienen los gastos propios de su edad, de transporte, sociales, porque no se acreditan necesidades especiales de ninguno de ellos.
Ponderada toda la prueba obrante partiendo de la situación existente en la sentencia el 25 de mayo de 2016, que como hemos dicho fue confirmada en apelación, para resolver esta modificación de medidas se exige que se trate de hechos posteriores la comparación y valoración de las circunstancias, sin perjuicio de que si algún dato se ha de destacar es porque por su cuantía prolongada en el tiempo es importante por su transcendencia, o la anterior sentencia firme hace referencia a ello. Valorar todo el caudal de cada uno de los progenitores, no solo el sueldo, ni mezclando ingresos brutos y netos, los ingresos netos reducidos, nos proporcionan generalmente mejor valoración de las posibilidades reales de los progenitores; las partes liquidaron su sociedad legal de gananciales, quienes tienen la obligación de atender a sus hijos comunes que les corresponde a los dos, no a los nuevos cónyuges o parejas de los progenitores, sin perjuicio de que pueda repercutir en el bienestar de los hijos la situación económica que los mismos tengan. En especial que el padre percibe cantidades diversas según el puesto que ocupe dentro de la Administración General, al variar sus complementos específicos por el puesto que ocupe, reingreso en 2015, anteriormente estuvo trabajando en la empresa privada, prueba de ello son las distintas cantidades percibidas según su destino cada año, además de otros ingresos que puede percibir por conferencias o cursos, tiene una vivienda en Madrid, sita en / DIRECCION000 nº NUM000 que tuvo arrendada, en 2020 por unos 800 euros mensuales, y ahora no por decisión propia; en Barcelona abona una renta por la vivienda de 650 euros. Es cierto también que la madre está trabajando en una inmobiliaria, tiene unos ingresos mensuales sobre los 1.100 euros, desde 2019; convive con los tres hijos, está casada de nuevo en régimen de separación de bienes, habiendo adquirido una vivienda en DIRECCION004, no resultando necesarios para fijar los alimentos los ingresos del nuevo esposo de la madre, aunque sin duda los beneficiara. Los hijos han dejado los estudios de secundaria en centros privados, y son universitarios, con lo cual se han reducido sus gastos mensuales, en menor medida del que estudia en la Universidad privada; sin perjuicio de los otros gastos como de la Academia que pueda necesitar, pero no se puede olvidar que los gastos que tiene que cubrir una pensión de alimentos no son solo educativos, como en parte se pretende sino muchos más amplios, abarcan vestido vivienda, gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, según los usos y costumbres, de transporte y demás gastos sociales. No se puede pretender excluir las necesidades de vivienda, porque el marido de la madre y la madre puedan aportar una vivienda de óptimas condiciones. No se aprecian circunstancias para fijar distinta pensión a cada uno de los hijos, ni limitación en la misma en atención a su edad y encontrarse en periodo de formación.
Valorada toda esta situación se considera que ciertamente se han modificado las circunstancias existentes al tiempo de la sentencia de 2016, en los ingresos actuales del padre y de la madre y los gastos de los hijos por lo que de acuerdo con los artículos 91, 92, 142, 145 y 146 del CC y 775 de la LEC se debe de fijar para los tres hijos una pensión de alimentos de 600 euros para cada uno de ellos, en total 1.800 euros, mensuales desde la presente sentencia, en las mismas condiciones que se fijaba en el convenio regulador.
Los recursos deben estimarse en parte.
Se solicita en el segundo motivo del recurso de don Pedro Francisco, que por la especial dilación en el procedimiento no se denieguen los efectos retroactivos de la pensión de alimentos al escrito de demanda.
La nueva cantidad establecida se ha de abonar desde la presente resolución, a tenor de la doctrina jurisprudencial, Sentencia del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014, que ha fijado como doctrina la siguiente:
De conformidad con la anterior jurisprudencia y no apreciándose circunstancias excepcionales para su excepción no ha lugar a la retroactividad interesada.
El motivo del recurso debe decaer.
Estimándose en parte los recursos de apelación de don Pedro Francisco, y de doña Dulce, no procede imponer las costas procesales causadas, de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Pedro Francisco, y de doña Dulce, contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, recaída en los autos nº 388/2020, dictada, por el Juzgado de Familia, nº 85 de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y debemos de acordar y acordamos fijar una pensión de alimentos para cada uno de los tres hijos de 600 euros, en total 1.800 euros desde la presente resolución en las mismas condiciones pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe; se actualizara conforme al IPC desde el 1 de enero de cada año.
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
