Sentencia Civil 56/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 56/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 31/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 28079370322024100072

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3749

Núm. Roj: SAP M 3749:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigésimo segunda

C/ Santiago de Compostela, 100, 5ª planta - 28035

Tfno.: 914383466,914383590

37071540

N.I.G.: 28.079.00.2-2023/0174881

Juicio Verbal 31/2023

O. Origen: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

S/Ref.: 119222

DEMANDANTE: H2O TRADING SOLUTION, S.L.

PROCURADOR D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES

DEMANDADO: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

_

SENTENCIA Nº 56/2024

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Derecho de la propiedad intelectual e industrial, de la competencia y de publicidad e integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y Dª. Mª Teresa Vázquez Pizarro, ha conocido de un trámite de recurso contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) en materia de propiedad industrial (nº 31/2023).

Han intervenido en el procedimiento, como parte recurrente, H2O TRADING SOLUTION, S.L., y como parte recurrida, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Todos ellos han obrado representados y defendidos en legal forma, según consta en el encabezamiento de esta resolución.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) dictó resolución con fecha 3 de marzo de 2023, que estimaba el recurso interpuesto por OTO International Ltd, anulaba la resolución de concesión de la marca núm. 4137443 "OKKO OKKO CBD" (figurativa) para productos de las Clases 03 y 05 del nomenclátor internacional y acordaba la denegación del registro solicitado por

SEGUNDO.- La representación de H2O TRADING SOLUTION, S.L., interpuso, con fecha 8 de mayo de 2023, recurso contra la expresada resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que remitiese el expediente administrativo. Cumplido el trámite precedente, se emplazó a los interesados para que se pudieran personar en el procedimiento judicial.

CUARTO.- La representación de H2O TRADING SOLUTION, S.L., formalizó, en fecha 23 de noviembre de 2023, la demanda de impugnación contra la referida resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), con el siguiente suplico:

"SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentada esta demanda junto con los poderes generales para pleitos, documentos anexos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento de la mercantil H2O TRADING SOLUTION, S.L. y por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS (OEPM) y, tras los demás trámites legales, se dicte en su día sentencia condenatoria de la demandada conteniendo los siguientes pedimentos declarativos conforme al ordinal 10.ª del Artículo 447 bis. LEC :

1.- A la declaración de no ser conforme a derecho y consiguiente nulidad ( art. 447 bis 10ª I LEC ) de la resolución estimatoria del RECURSO DE ALZADA interpuesto de adverso contra la concesión de la Marca nacional M4137443(6) - OKKO OKKO CBD, figurativa, clases 3ª y 5ª (Vid. DOCUMENTO N.º 5 de la Demanda), cursado al efecto el oportuno oficio a la OEPM.

2.- Al correlativo reconocimiento o declaración de ser conforme a derecho ( art. 447 bis 10.ª II LEC . -Las llamadas "pretensiones de plena jurisdicción" del art. 31.1 de la LJCA -) de la anterior resolución de concesión del Departamento de Servicio de Examen de la OEPM, publicada en el B.O.P.I. de fecha 29/06/2022, concesionaria de la solicitud de Marca nacional M4137443(6) - OKKO OKKO CBD, figurativa, clases 3ª y 5ª, cursado al efecto el oportuno oficio a la OEPM.

No se trata, por lo tanto, de asegurar con este medio procesal la conformidad a Derecho de la actuación de la Administración con el solo fin de preservar el imperio de la ley, sino de dar una satisfacción práctica a unos derechos e intereses legítimos que fueron desatendidos o incluso quebrados por la OEPM.

3.- A la imposición de las costas a la Demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , según el cual: "En los procesos declarativos, las costas de la Primera Instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

QUINTO.- Tras conferirse traslado de la demanda a la contraparte otorgando plazo para contestar, el procedimiento continuó por el cauce del juicio verbal. Completados los trámites correspondientes, al no haberse solicitado vista, se señaló el 21 de febrero de 2024 para deliberación, votación y fallo del asunto por parte del tribunal.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- H2O TRADING SOLUTION, S.L. ha recurrido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, ordinal 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en los artículos 52, apartado 1º, ordinal 13º bis y 249.1.4º de la LEC, en relación con el artículo 447 bis del mismo cuerpo legal, frente a una resolución dictada por la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS (OEPM) en materia de propiedad industrial. En concreto, contra aquella por la que, en lo que aquí interesa, se denegaba el registro de la marca solicitada por la mencionada entidad mercantil con el número M 4137443 para " productos cosméticos y preparaciones de tocador nomedicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería y aceites esenciales", en la clase 3; y para " productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico yveterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para usomédico o veterinario, alimentos para bebes; y suplementos alimenticios para personas o animales", en la clase 5.

El signo para el que H2O TRADING SOLUTION, S.L., interesó el registro fue el siguiente:

La contienda que se ha suscitado ante la oficina de registro viene determinada por la existencia de un registro de marca anterior, titularidad de un tercero, OTO International Ltd, que es la número M 4130723, "OTO CBD", denominativa, para " cosméticos y preparaciones de tocador nomedicinales; perfumería y aceites esenciales; lociones, cremas y aceites tópicos para uso cosmético en lacara, los ojos y el cuerpo; cosméticos con efectos antienvejecimiento; mascaras faciales; productoscosméticos derivados del cáñamo; sprays para almohadas que contengan aceites esenciales y/o productosderivados del cáñamo; cosméticos roll-on que contengan aceites esenciales y/o productos derivados del cáñamo; nebulizadores de ambiente que contengan productos derivados del cáñamo; champús y acondicionadores; jabones corporales, en la clase 3; y para " suplementos dietéticos y nutricionales; suplementos de bebidas dietéticas para consumo humano en forma de mezclas liquidas y secas con fines terapéuticos; suplementos dietéticos y nutricionales que contienen aceites esenciales de cáñamo y/o productos de cáñamo solubles en agua que se encuentran en extractos de plantas; productos farmacéuticos basados en extractos botánicos y de plantas; cremas, geles, bálsamos y ungüentos tópicos a base de cáñamo con fines analgésicos", en la clase 5.

Durante la tramitación del expediente la solicitante efectuó una restricción en el listado de los productos que había designado para las clases 3ª y 5ª, en el sentido de que a los señalados debía añadirse en ambos casos que " todos los productos anteriores contienen CBD". El cannabidiol (CBD) es una sustancia química de la planta Cannabis sativa, también conocida como cannabis o cáñamo, de la que, entre otras cosas, se conoce su efecto sedativo y de inhibición de la transmisión de señales nerviosas asociadas al dolor.

La OEPM desestimó, en un primer momento, la oposición fundada en la marca "M 4130723 OTO CBD" y concedió la marca, con la limitación/modificación interesada por la solicitante. No entendió de aplicación el art. 6.1.b) en relación con el art. 88.c) de la Ley de Marcas, porque, a pesar de las semejanzas aplicativas entre los productos reivindicados, teniendo en cuenta el conjunto fonético, gráfico y conceptual de los signos, consideró que se apreciaban diferencias fonéticas, gráficas y denominativas suficientes entre los citados signos. Significó que las siglas "CDB" consisten en términos completamente descriptivos, y, por lo tanto, no apropiables en exclusiva por ningún operador en el mercado. Y apreció las notables diferencias fonético-denominativas entre el resto de elementos que componen los signos, "OKKO OKKO" (signo solicitado)" y "OTO" (signo prioritario), lo que impedía hablar de similitud denominativa.

No obstante, planteado recurso por OTO International Ltd, se revisó el criterio de la oficina, que decidió denegar el registro de la marca solicitada con el número M 4137443. Los motivos que soportan esa decisión fueron que comparando los signos enfrentados encontraban semejanzas fonéticas entre los mismos; así, sin tener en cuenta la coincidencia en el término "CBD" por resultar completamente descriptivo de la composición de los productos reivindicados, apreciaba una estructura muy similar al configurarse con una primera palabra ("OTO" en la marca oponente "OKKO" en la solicitada) con una longitud parecida, el mismo número de silabas (dos) e idéntica sucesión vocálica ("O - O") lo que conllevaba que existiese una impresión auditiva y un ritmo sonoro muy semejante. Destacaba la importancia del aspecto verbal en el caso porque muchos de los productos designados (por ejemplo, los farmacéuticos) no se encuentran a la vista del consumidor, sino que, en muchos casos, debían pedirse oralmente al empleado farmacéutico correspondiente. Y en cuanto a la comparación gráfica, si bien la marca solicitada contiene una ilustración ornamental en su margen izquierdo, entendía la oficina que la misma sería percibida como un elemento decorativo que resulta insuficiente para neutralizar las semejanzas fonéticas antes apuntadas, máxime teniendo en cuenta que, en el ámbito mercantil, suele prevalecer el elemento denominativo frente al gráfico por ser esta la manera en la que los consumidores se refieren a los productos y servicios. Asimismo, significó la existencia de semejanzas aplicativas evidentes al tratarse de productos que tienen la misma naturaleza, finalidad, canales de comercialización y publico destinatario. Por último, reseñaba que dadas las coincidencias detectadas la convivencia en el mercado de los registros enfrentados generaría un evidente riesgo de confusión (asociación) en el público consumidor.

La discrepancia de H2O TRADING SOLUTION, S.L. con esa decisión de la OEPM le ha movido a acudir a la vía judicial con la pretensión de que le sea concedido el registro que interesó. En su demanda suscita que no debería apreciarse riesgo de confusión porque las marcas han coexistido en el mercado y la contraparte no ha demostrado que el público pertinente fuera consciente de que las marcas en conflicto pertenecieran a la misma empresa.

Sostiene la demandante que debería tenerse presente que la mera asociación entre dos marcas que el público podría hacer por medio de la concordancia en su contenido conceptual no bastaría, por sí sola, para deducir un riesgo de confusión ( STJUE de 11 de noviembre de 1997, asunto C-251/95, SABEL BV y Puma AG, Rudolf Dassler Sport, §26, ECLI: EU:C:1997:528 - SABEL). Entiende que para garantizar la función esencial de la marca no resulta necesario prohibir aquellos casos en los que se evoca la marca anterior, pero no se genera en el consumidor la idea de que los productos o servicios designados con ella han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad; lo esencial es que pueda provocarse un engaño sobre el origen empresarial del bien o servicio. Sostiene que no debe incurrirse en la confusión entre los simples procesos reflexivos de evocación, remembranza o simple recordación, con los mecanismos de asociación generadores de confusión. Para ello ha de tenerse presente el público destinatario, que en este caso lo sería el español que, por tener el cannabidiol (CBD) un efecto sobre la salud, prestará un grado de atención especialmente cuidadoso.

Afirma, asimismo, que los productos con la marca oponente se venden en la sección de ALTA COSMÉTICA y perfumería de El Corte Inglés, aparte de que se trata de artículos de lujo ( luxurious skincare) con lo que entiende que se producirá un grado de atención relativamente elevado por parte del consumidor para la elección de compra, en cuyo caso el riesgo de que se produzca un error o confusión será menor. Sostiene que los productos en clases 3ª y 5ª concernidos no pueden considerarse mercancías que puede comprarse impulsivamente, sino siguiendo una comparación entre las varias ofertas y después de algunas reflexiones. Además, los consumidores no especializados o no profesionales suelen pedir asistencia o asesoramiento profesional a la hora de elegir o comprar este tipo de productos. Asimismo, debería tenerse presente como criterio a valorar la posible fidelidad a la marca ( brand loyal). Con lo que el riesgo de que se produzca un error o confusión será significativamente menor.

Añade a ello la demandante/recurrente que al contrastar los signos el componente denominativo CBD carece de carácter distintivo para los productos reivindicados por la marca oponente, clases 3ª, 5ª y 32ª, al ser descriptivo de ellos, no pudiendo operar como indicador de procedencia empresarial. Además, la marca solicitada M4137443(6) - OKKO OKKO CBD, contiene la figuración de una muy importante configuración artística que, al contrario de lo indicado por la Oficina, no constituye una ilustración ornamental, ni es un elemento despreciable. Se trata de un gráfico con una llamativa falta de ortografía de la letra K invertida, sorprendente, inusual o poco común (no evidente) que requiere un breve esfuerzo mental del consumidor para establecer un vínculo inmediato y directo con el término denominativo OKKO subsiguiente. Este elemento figurativo de la marca solicitada no es técnicamente funcional para los productos reivindicados, ni tampoco usual, ni incide en las caracterísitcas de los productos, por lo que se erige en un componente altamente distintivo de la marca combatida. Ocupa asimismo una posición preeminente o adelantada en relación con el elemento denominativo OKKO CBD y por tanto, será recordada con mayor claridad que el resto del signo, por lo que debe considerarse el dominante. Ademas debería tenerse presente la combinación de los colores reivindicados. En definitiva, considera que en la impresión de conjunto producida por dichos signos, las diferencias visuales existentes entre ellos son suficientes para neutralizar su similitud fonética, en particular habida cuenta de que el público relevante es atento y bien informado.

En lo que atañe al método de adquisición, subraya la actora que los productos de alta cosmética o perfumería se piden o eligen de forma visual y no verbal u oralmente. En consecuencia, debe ponerse de relieve que el eventual grado de similitud fonética entre dos marcas tiene una importancia reducida en este caso de productos de perfumería y alta cosmética de tal manera que, habitualmente, al efectuar la compra, el público pertinente percibe la marca que los designa de forma visual. Lo que debe ponerse en correlación lo antes afirmado sobre el perfil de los compradores de productos que contienen CBD, con lo que es menos probable que esos consumidores confundan las marcas en liza. Además, la garantía de la atención farmacéutica es un importante factor que aleja un posible error o confusión.

En el plano conceptual, el componente verbal OTO de la marca oponente puede percibirse en España como un nombre personal masculino, de origen alemán, en particular, incluso aunque el nombre no designe ninguna personalidad notoria. O puede percibirse como relativo a otología, especialmente en anatomía y patología, como ocurre con muchos medicamentos. Por el contrario, conceptualmente, la marca marca nacional M4137443(6) - OKKO OKKO CBD, figurativa, clases 3ª y 5ª, no es conceptualmente similar a la marca oponente Marca nacional M4130723(2) - OTO CBD, pues aquélla carece de "contenido semántico".

Informa además la recurrente al tribunal de que el 17/12/2021, OTO International Ltd. presentó oposición contra la solicitud de marca europea 018557107, (número de oposición B 003160529) solicitada por H2O TRADING SOLUTION, S.L., coincidente con la española, y la resolución de la División de Oposición de la EUIPO de fecha 26/05/2023 la desestimó (documentos 9 y 10 de la demanda). Porque, pese a haber alguna coincidencia visual y fonética en algunas de sus letras, el consumidor pertinente no pasaría por alto las diferencias creadas por las letras restantes y el elemento figurativo del signo controvertido. Las diferentes letras de los signos en conflicto y el diseño de la marca controvertida hacen que las marcas sean lo suficientemente diferentes visual y fonéticamente como para excluir con seguridad cualquier riesgo de confusión, incluso para productos idénticos.

Expuestos así tanto el objeto de debate como la suerte dispar con que se ha analizado el problema en diferentes sedes administrativas (e incluso dentro de la misma) es tiempo de que este tribunal efectúe su propia consideración. Para realizarlo significamos que el debate se concentra en la aplicación de la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b de la Ley de Marcas, lo que exigirá que tratemos por separado cada uno de los requisitos que deben concurrir para que ese obstáculo al registro de un nuevo signo pueda ser aplicado.

SEGUNDO.- Significamos que resulta bastante claro que existe identidad aplicativa, por la coincidencia entre los bienes respectivamente designados con cada signo para que opere la protección marcaria. En ambos casos el objeto de referencia lo son cosméticos, fármacos y suplementos alimenticios, expuesto así de un modo sintético, derivados del cannabidiol (CBD), que es una sustancia química de la planta Cannabis sativa. Constatamos, por lo tanto, la presencia de uno de los tres requisitos que están previstos en el del artículo 6.1.b de la Ley 17/2001 para que opere la prohibición relativa por conflicto con un signo precedentemente registrado. La polémica radica en lo que atañe a los dos restantes, que lo son la identidad/similitud entre los signos y la existencia de riesgo de confusión.

TERCERO.-Hemos de proceder a la comparación entre los respectivos los signos. Hay que identificar si lo que se produce es un supuesto de identidad entre ellos signos o bien, cuando menos, un caso de semejanza entre los mismos.

Es importante tener presente que la apreciación de la similitud entre dos signos marcarios no puede limitarse a tomar en consideración únicamente uno de los componentes aislado de una marca compuesta y a compararlo con el de otra marca. Por el contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en liza, cada una de ellas en su conjunto. Eso no excluye que, en algunos casos, la impresión de conjunto que se deja en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda estar dominada, en determinadas circunstancias, por uno o varios de sus componentes. Pero solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante ( sentencia del Tribunal General (UE) de 12 de enero de 2022, asunto T-366/20); por ejemplo, porque éste dominase por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guardase en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resultasen insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta.

La jurisprudencia europea - sentencias del TJCE de 11 de noviembre de 1997, asunto C-251/95, " Sabel", de 22 de junio de 1999, asunto C-342/97, "Lloyd" y de 20 de marzo de 2003, caso "Sadas - ha remarcado la necesidad de atender, al comparar signos, a la impresión de conjunto que producen, sin descomponer la unidad fonética o gráfica de los mismos. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec. p. I-4529, apartado 35 y la jurisprudencia citada). La sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur/Koipe, asunto C-498/07 P, señala que tanto para la apreciación de la similitud entre dos marcas como para la de la existencia de riesgo de confusión no cabe limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca y a confrontarlo con otra. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (véanse, en este sentido, el auto de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C- 3/03 P, apartado 32, y las sentencias de 6 de octubre de 2005, Medion, C-120/04, apartado 29, y 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C-334/05 P, apartado 41). A este respecto, el Tribunal de Justicia (UE) ha precisado también que, según reiterada jurisprudencia, la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. No obstante, sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante ( sentencias OAMI/Shaker, antes citada, apartados 41 y 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C-193/06 P, apartados 42 y 43, y jurisprudencia citada).

Por otro lado, la Sala 1ª del Tribunal Supremo español (sentencias 504/2017, de 15 de septiembre, 98/2016, de 19 de febrero, 302/2016, de 9 de mayo, 382/2016, de 19 de mayo , 26/2017, de 18 de enero , 151/2017, de 2 de marzo y 240/2017, de 17 de abril ) ha significado que para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la comparación en un triple plano (gráfico, fonético y conceptual - STJCE de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel ), pero no ha olvidado que los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. Cuando las marcas en conflicto son compuestas (incluyen varios términos) o mixtas (combinan denominación y elemento figurativo), su distintividad también reside en la particular disposición de los elementos verbales y gráficos, que forman un conjunto, y no en sus componentes individuales ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo números 368/1987, de 10 de junio, 98/2016, de 19 de febrero y 382/2016, de 19 de mayo ), pues como dijo la STJCE de 22 de junio de 1999 , asuntoC- 342/97 , Lloyd Schuhfabrik Meyer , "[e]l consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar".

En definitiva, al fijar los términos de la comparación entre signos que puedan entrar en conflicto ha de efectuarse una apreciación global, en lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los mismos, lo que debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Porque la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate es lo que luego reviste una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. En lo que no debe caerse es en la simple comparación aislada de determinadas expresiones, sino que debería efectuarse una comparación entre el respectivo conjunto de las mismas, a la luz del cual las diferencias entre ellas pueden resultar suficientemente significativas.

Que procedamos al examen en su visión de conjunto de ambos signos no resulta incompatible con que debamos prescindir al efectuar el cotejo de la coincidencia que se produce en la mención meramente descriptiva del CBD, por referirse al componente de los productos y que, dado su carácter puramente descriptivo, carece de relevancia a efectos distintivos. Centrándonos en el resto, la única similitud apreciable es el empleo de sendas letras vocales "O" al inicio y final de las respectivas menciones denominativas "OKKO" de la solicitante y "OTO" de la prioritaria. Sin embargo, no nos parece escasamente relevante la diferencia, tanto desde el punto de vista fonético como caligráfico, que media entre el empleo de la doble letra "K" y el de la solitaria "T". No solo la pronunciación del primer sonido resultaría marcadamente diferente al del segundo, sino que aspectualmente es también perfectible la distinguibilidad entre uno y otro término.

En cualquier caso, para terminar de marcar las diferencias, tampoco puede obviarse que solo la marca prioritaria es simplemente denominativa, pues la posteriormente solicitada lleva además un gráfico, que contribuye a dotar a la visión de conjunto de la marca de una singularidad acusada. No se trata de un mero ornato de la denominación que le acompaña, sino de un logotipo, en el que se identifica con claridad la doble "K", que luego se va a emplear en la denominación, pero en sentido invertido la primera de ellas, a modo de imagen en espejo, enmarcadas ambas letras entre semicírculos concéntricos por encima y por debajo, como si se tratara de un sello. Este elemento gráfico se presenta de un modo preeminente, al posicionarlo al inicio de la fórmula de la marca, con lo que resulta muy difícil que no sea claramente percibido al observar el signo.

Además, convenimos con la parte demandante en que en el plano conceptual cabe también el establecimiento de una remarcable distinción. En tanto que la mención OKKO carece de significado en lengua española y solo puede ser apreciada como de pura fantasía, el componente OTO de la marca oponente sí lo tiene. Porque puede percibirse en España como un nombre propio de origen alemán o, alternativamente, como una referencia al término científico que se emplea para todo lo relacionado con el oído.

En definitiva, aunque no negamos la existencia de algún grado de similitud, en nuestra opinión resulta mucho más remarcable, en la visión de conjunto de los respectivos signos, la diferente impresión que en el observador suscitan uno y otro. Las disimilitudes tienen un mayor peso y provocan, fijándonos en una comparación global, un margen considerable de diferenciación.

CUARTO.- El último de los requisitos legales es la apreciación de riesgo de confusión. Éste ha de examinarse poniéndolo en relación con un prototipo de consumidor que ha sido elaborado por la jurisprudencia comunitaria y, concretamente, con un consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate al cual se supone normalmente informado y razonable, atento y perspicaz (en este sentido, sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -ahora denominado TJUE- de 22 de junio de 1999 -C.342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH. C. Klijsen Handel BV-, 30 de junio de 2005 - C 286/04 P, Eurocermex, S.A. contra OAMI- y 15 de septiembre de 2005 - C 37/03 P, Bio ID AG contra OAMI-).

Hemos de recordar, además, que el riesgo de confusión, que constituye la condición específica de la protección, existe cuando el público puede creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, esto es, incluye el riesgo de asociación (en este sentido, sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97; de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97; y del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI - Petit Liberto (FIFTIES), T-104/01 y de 9 de julio de 2003 OAMI/Giorgio Beverly Hills, Inc). Se trata de un concepto jurídico indeterminado, perfilado por la doctrina y jurisprudencia, en el que se distinguen las siguientes hipótesis: 1ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter directo cuando el público toma una marca por otra, confundiéndolas; 2ª) el riesgo de confusión en sentido estricto de carácter indirecto, pues el público no confunde una marca con otra pero atribuye ambas a una misma empresa; y 3ª) el riesgo de confusión en sentido amplio, cuando el público no confunde las marcas ni sus orígenes empresariales, pero intuye la existencia entre estos de vínculos económicos o jurídicos.

Asimismo, el nivel de atención del consumidor se entiende que puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada, ( sentencia de 22 de junio de 1999 y la de 9 de abril de 2003 -Durferrit GmbH c. OAM -). En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa ( sentencia del TJUE 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97).

Pues bien, este tribunal, pese a la identidad aplicativa apreciada, considera que el escaso grado de concomitancias entre los signos no va a ser suficiente para suscitar la existencia de riesgo de confusión en atención a las significativas circunstancias que concurren en el presente caso. Así, no debe perderse de vista la peculiaridad que entraña la clase de productos de los que se trata, derivados precisamente del cannabis, lo que nos lleva a tener presente que el público destinatario de los mismos no es el general que busque cosméticos o complementos alimenticios, sino un sector muy determinado del mismo, que es el que puede estar interesado en la obtención de los particulares efectos sobre el cuerpo humano, fundamentalmente sedantes, vinculados al consumo de la sustancia CBD. No cabe pensar en este caso en una categoría general de consumidores descontextualizada del grupo mucho más restringido conformado por aquellos a los que interesa el plus que implica adquirir productos que provengan precisamente del cannabidiol (CBD), porque esa es la acotación que efectuaron de manera explícita los respectivos titulares de los signos. Se trata de una sustancia que, aparte de sus otros efectos, puede tener algún grado de influencia inmediata sobre la salud o, cuando menos, sobre el estado físico de la persona. Lo que significa que el punto de partida es el de un público especialmente atento, al que no va a ser sencillo provocarle una confusión, ya que busca algo muy específico con el uso de esta clase de productos, ya sea como cosmético, como complemento alimenticio o como fármaco. Es más, por las características de los productos es representable como un cauce habitual el de la compra asesorada, en el caso de los cosméticos o de los complementos alimenticios, o incluso, dispensada por un profesional, en el de los medicamentos. En estas circunstancias, las diferencias que hemos remarcado entre los signos, lejos de pasar desapercibidas, serán todavía mejor advertidas y la posibilidad de confusión/asociación se hace muy difusa.

Por eso inclinamos nuestro juicio en sentido adverso a la apreciación del riesgo de confusión en el presente caso. Lo que implica, además, confluir con el criterio seguido tanto por la primera de las resoluciones que fue dictada por la OEPM en el expediente administrativo del presente caso, como por la resolución proveniente de la División de Oposición de la European Union Intellectual Property Office (EUIPO) en sede del expediente número B 3 160 529 referente a la solicitud de una marca europea idéntica a la que aquí nos ocupa por parte de H2O TRADING SOLUTION, S.L., donde también se analizó la eventual fricción con, entre otras varias, precisamente la misma marca oponente de OTO International Ltd, y se descartó que fuera apreciable esa clase de riesgo.

QUINTO.- Las costas derivadas de este procedimiento judicial deben ser impuestas a la parte demandada. Porque así resulta del principio del vencimiento objetivo que, como regla general en cuanto al tratamiento de las costas, se recoge en el nº 1 del artículo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Estimamos el recurso interpuesto por la representación de H2O TRADING SOLUTION, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de fecha 3 de marzo de 2023, que estimaba el recurso de alzada planteado por OTO International Ltd y denegaba la concesión del registro de la marca número de solicitud M 4137443, interesada por H2O TRADING SOLUTION, S.L.para " productos cosméticos y preparaciones de tocador nomedicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería y aceites esenciales", en la clase 3; y para " productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico yveterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para usomédico o veterinario, alimentos para bebes; y suplementos alimenticios para personas o animales", en la clase 5; con la restricción añadadida en ambos casos de " todos los productos anteriores contienen CBD".

2º.- Dejamos sin efecto la expresada resolución y, en su lugar, en consonancia con la primera resolución favorable a la solicitante de la OEPM, reconocemos el derecho de la parte recurrente a la concesión del registro de la marca solicitada para los bienes designados, con la restricción sobrevenida que fue propuesta al respecto por la propia peticionaria.

3º.- Ordenamos a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que dé cumplimiento a lo fallado por este tribunal mediante la adopción de las iniciativas que resulten precisas a tal fin.

4º.- Imponemos a la parte demandada, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), las costas derivadas de este procedimiento.

Hacemos saber a las partes que contra esta resolución judicial no cabe hacer valer recurso ordinario alguno. No obstante, les informamos de que, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación para la admisión de esa clase de medios de impugnación, pueden tener la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación del que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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