Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 153/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 80/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 153/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100112
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3327
Núm. Roj: SAP M 3327:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 695/2022
PROCURADORA Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 695/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO y defendida por el Letrado D. IGNACIO VELLON FERNANDEZ y como parte apelada UTE OHL SERVICIOS-INGESAN, S.A.U. y ASCAN EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE GESTIÓN, S.A. representadas por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendidas por el Letrado D. LUIS MARIO SORIANO SANTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/10/2022 .
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida única y exclusivamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
(...)
1.- Error en la valoración de la prueba, incongruencia al apreciarse una excepción no alegada e indebida aplicación del artículo 1902 del Código civil.
2.- Error en la valoración de la prueba respecto a la ausencia del reconocimiento de responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid.
3.- Infracción de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación concesionaria del servicio con el Ayuntamiento de Madrid y jurisprudencia de desarrollo.
El día 3 de junio de 2020, don Virgilio estacionó correctamente su vehículo matrícula NUM000 en la Calle Peonías esquina con la Calle Begonias de Madrid, distrito de Hortaleza, y sobre las 23,30 horas se encontró con su vehículo golpeado y con daños producidos por una rama de un árbol de grandes dimensiones que había caído encima.
A consecuencia de ello resultó dañado el coche y Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., aseguradora de los daños en el vehículo, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales asumió la reparación de este por importe de 3.565,19 euros, conforme a la factura de reparación emitida por el taller Renault Retail Group Madrid S.A., a nombre de Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A.
Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., subrogada en los derechos y acciones de su asegurado, formuló reclamación por responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, alegando la mala conservación del árbol y la inexistencia de fuerza mayor, reclamando la cantidad de 3.565,19 euros conforme a la factura de reparación que el perito estimó acordes al mercado e incoado y tramitado el expediente administrativo NUM001, en el que obra informe de actuación de la policía municipal reflejando la caída en la vía pública de una rama de árbol que se ha fracturado, causando daños a dos turismos, finalizó con desestimación presunta por silencio administrativo, sin audiencia de la concesionaria, e interpuesto recurso contencioso-administrativo por Mapfre España, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., contra el Ayuntamiento de Madrid y la empresa concesionaria encargada del mantenimiento, se siguió solo contra el Ayuntamiento de Madrid al no hacerse en el suplico petición alguna frente a la concesionaria y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., aseguradora de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid, se personó como interesada en el procedimiento abreviado 71/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de Madrid.
En el procedimiento abreviado tramitado se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2021, número 320/2021, que adquirió firmeza, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid y condenando a este y a la aseguradora al pago de la indemnización en la cuantía reclamada por el perjudicado, por haber quedado acreditados los elementos necesarios de responsabilidad, causalidad y alcance de los daños, consignando Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., el importe de la condena el 30 de noviembre de 2021.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en el juzgado de lo contencioso-administrativo textualmente se recoge:
En aquella fecha el arbolado de la zona (distrito de Hortaleza, lote 4) se encontraba incluido en la relación de zonas verdes y arbolado urbano cuyo mantenimiento era gestionado por el Área de Gobierno de Medio Ambiente a través de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes y la gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, incluidos los árboles, estaba contratada a la empresa concesionaria UTE. OHL. SA.-Ascan Constructora y de Gestión S.A., hallándose regido el contrato por el "Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes" y por el "Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares" que había de regir en el contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión administrativa denominado "Contrato Integral de Gestión del Servicio Público de Limpieza y Conservación de los Espacios Públicos y Zonas Verdes" a adjudicar por procedimiento abierto (Expte. NUM002).
Entre las obligaciones de la empresa concesionaria del servicio se encontraba la de detectar el arbolado seco o en deficiente estado, evaluar el estado del arbolado urbano y realizar controles diarios a tal fin, evitando las caídas de ramas secas o en mal estado que podrían causar daños a personas o bienes, o pudieran presentar peligro para la seguridad vial, debiendo realizarse tales labores de acuerdo con su propio programa de gestión.
Asimismo, es cierto que la demandante no accionó, por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, al amparo del artículo 1.902 del Código civil, sino con apoyo en los artículos 196, 15 y 288 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, Pliego de Prescripciones Técnicas y Pliego de Condiciones Administrativas Particulares del Contrato Integral de Gestión del Servicio Público de Limpieza y Conservación de los Espacios Públicos y Zonas Verdes que regía la concesión del servicio del Ayuntamiento de Madrid a la demandada, además de la regulación del pago por tercero y los derechos y acciones dimanantes del mismo.
Lo anterior se recuerda porque la
El artículo 196 de la citada ley, con carácter general respecto del contrato de concesión tanto de obras como de servicios, dispone:
El referido artículo 196 lo que prevé, en orden a la determinación del sujeto contractual responsable frente al perjudicado, es que los terceros, esto es, quienes siendo ajenos al contrato hayan sufrido el daño derivado de la ejecución del propio contrato, puedan requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad por los daños y, además, da una solución de reparto de responsabilidades entre la administración y el contratista, en cuya virtud, el contratista responde frente al tercero cuando los daños producidos le sean imputables y/o obedezcan a órdenes de la administración o a defectos del contrato celebrado con ella, de modo que permite, que luego, la administración y la concesionaria, mediante el sistema de repetición, puedan establecer o compensar sus culpas, sin que el perjudicado se vea afectado en su derecho a ser indemnizado.
No obstante, en este supuesto, el deber de la Administración de responder frente al tercero ya se ha declarado en la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la acción posterior de repetición o de regreso del ayuntamiento, que es al que ha declarado responsable frente al perjudicado, contra la contratista, y que es la acción ejercitada en este procedimiento por la aseguradora de la responsabilidad del ayuntamiento al haber indemnizado al perjudicado conforme al contrato de seguro concertado con el ente municipal.
La responsabilidad del ayuntamiento se ha declarado en la sentencia firme atendiendo a su carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial exigida por el perjudicado, si bien entendido en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión, exigiendo, en todo caso, la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuales son, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen y que el particular no tenga deber jurídico de soportar; que no se haya producido por fuerza mayor; y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.
La concesionaria no tuvo conocimiento de la reclamación realizada por el perjudicado ya que este no instó informe o pronunciamiento sobre determinación de la responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 196.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sino que acudió a la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento, y tampoco intervino como interesado en el procedimiento administrativo que finalizó por desestimación presunta por silencio administrativo, ni en el posterior procedimiento contencioso-administrativo contra la desestimación presunta puesto que en este, el perjudicado no solicitó nada frente a la concesionaria en el suplico de la demanda a pesar de lo manifestado en otro pasaje de esta, y cómo no hay referencia alguna en los partes de la policía municipal y servicio de bomberos, que procedieron a levantar el atestado y retirar la rama del vehículo, respectivamente, a las circunstancias de la caída, puesto que solo se indica en el atestado de la policía municipal, único que consta en el documento aportado con la demanda, que se ha fracturado la rama, más nada se reseña sobre el estado del árbol o de la propia rama, ni se aprecia en la oscura fotografía que figura incorporada al expediente administrativo y proceso contencioso-administrativo, no se puede deducir la causa o características de la fractura de la rama, por lo que se carece del más mínimo elemento probatorio sobre la causa de tal fractura, lo que impide tener por acreditada la responsabilidad que imputa la demandante a la concesionaria demandada.
Asimismo, no se puede llegar a la conclusión que pretende la actora, cual es, que la caída de la rama por fractura fue debida a la mala conservación del árbol causante del siniestro y por ello incardinable en las actuaciones de desarrollo del contrato a cargo de la demandada, por cuanto la fractura se produjo en verano, con tiempo seco y temperaturas elevadas según la documental aportada por la demandada, lo que pudo provocar, conforme a los informes generales hechos valer por la concesionaria al no ser posible, por el tiempo transcurrido y falta de conocimiento de esta del incidente, realizar comprobación alguna del árbol, el denominado estrés en árboles maduros y sanos, cuyo riesgo no es apreciable en labores cotidianas de inspección, mantenimiento y conservación ordinarias de árboles y arbustos, de modo que no puede estimarse probado que la causa de la caída de la rama fuera el mal estado de conservación del árbol y este estado la causa de los daños en ejecución del contrato, ni se puede concluir que la caída de la rama del árbol se produjo por una defectuosa ejecución del mantenimiento contratado por la UTE demandada, es decir, por la defectuosa ejecución por la concesionaria de algunas de las actuaciones, intervenciones u obligaciones -inspección, vigilancia, detección del riesgo o peligro, mantenimiento y conservación de zonas verdes y espacios públicos (poda y apeo)- recogidas en los pliegos de prescripciones técnicas y de condiciones administrativas que rigen el contrato de concesión del servicio que le vinculaba con el ayuntamiento, ni que el árbol hubiera precisado una vigilancia o inspección más exhaustiva por encima de la poda ordinaria y normal mantenimiento, ni que hubiera indicios de riesgo en el propio árbol, correspondiendo la carga de la prueba de la causa de la fractura de la rama a la reclamante puesto que ya se ha declarado al ayuntamiento responsable directo por la jurisdicción contencioso- administrativa, de modo que la aseguradora demandante no puede repetir contra la concesionaria.
En definitiva, no hay prueba que permita concluir que los daños producidos al perjudicado son consecuencia de los actos de ejecución del contrato llevados a cabo por la concesionaria demandada, pues no queda acreditado que la caída de la rama fuese debida a un mal estado o a situación de riesgo del árbol, por lo que no cabe imputar a la UTE concesionaria la responsabilidad de los daños y perjuicios por un eventual incumplimiento de sus obligaciones de detección y mantenimiento establecidas en el contrato concertado con la Administración municipal, y ello debe dar lugar a la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
