Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 156/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 170/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 156/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100167
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6056
Núm. Roj: SAP M 6056:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1361/2019
PROCURADORA Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
PROCURADORA Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1361/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como parte apelante GOCCO CONFEC S.A. representado por la Procuradora Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ y defendido por el Letrado D. RAUL DEL CACHO CRUZ, y como parte apelada DIRECCION000 C.B., D. Ángel y Dña. Virtudes, representados por la Procuradora Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA JIMENEZ PORTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2022.
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por el procurador DÑA ESPERANZA APARICIO FLOREZ en nombre y representación de GOCCO CONFEC SA contra DIRECCION000 CB representado por la procuradora Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas, al acoger la excepción de cosa juzgada en los términos de la fundamentación jurídica, imponiendo las costas a la parte actora."
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.
1.- Con fecha 4 de julio de 2011 se formalizó, por un periodo de 10 años, contrato de franquicia entre las partes litigantes, cediendo GOCCO el uso de los signos distintivos de los que es titular el franquiciador de la MARCA y comunicando y transmitiendo a DIRECCION000 su experiencia en esta campo, el "know how" o saber hacer.
2.- Tras surgir diversos problemas en la ejecución del contrato, debido a las adversas circunstancias económicas en España que afectaron a la entidad GOCCO CONFEC, pusieron en duda la viabilidad y subsistencia de las franquicias y ocasionaron al cierre de numerosas tiendas, la franquiciadora con la la finalidad de reflotar su firma ofreció en los meses de verano de los años 2016 y 2017 a los franquiciados determinadas condiciones especiales en cuanto a coste de la mercancía, abonos y recompras a los efectos de viabilizar dichos negocios y conseguir que se mantuvieran abiertos.
El día 20 de octubre de 2017 los franquiciados, sin contar con la autorización de la hoy demandante, decidieron comunicar la resolución del contrato y el cierre del negocio para el día 31 de enero de 2018, aunque el cierre de la franquicia se haría efectivo el 23 de diciembre de 2017.
Tras diversos intentos frustrados de llegar a una solución consensuada del conflicto donde se llegaron a barajar diferentes cantidades que debía asumir la franquiciada hasta la suma 71.456,86 euros, en la que iba incluida la asunción del coste de la temporada primavera-verano del año 2018, la franquiciadora, al apreciar diversos incumplimientos, procedió el día 23/4/2018 a hacer efectivo el aval que había otorgado DIRECCION000 al firmar el contrato cobrándose la cantidad de 22.247,65 euros, 11.702,41 euros por reembolso de ayudas correspondientes a la temporada otoño-invierno de 2017, 10.484,75 euros en concepto de deuda atrasada y 60,49 euros por gastos de burofax, y todo ello sin perjuicio del ejercicio de acciones que procedan en reclamación de aquella parte de la deuda que en su caso y tras la ejecución del aval que quedara pendiente
3.- Con fecha 17 de abril de 2019 don Ángel, doña Virtudes y la entidad DIRECCION000 C.B. presentaron demanda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en reclamación de la cantidad de 11.702,41 euros que había sido obtenida por GOCCO al ejecutar el aval, actuación que deber considerarse ilegítima, toda vez que la ayuda que prestó GOCCO por el concepto "ayuda temporada otoño-invierno 2017", hizo que se mantuviera, a pesar de la insostenibilidad de dicho negocio, y como contrapartida a dichas ayudas, la tienda abierta durante la temporada otoño-invierno de 2017.
La entidad GOCCO se opuso a la demanda declarando inaceptable que pudiese recuperar la cantidad entregada como incentivo bajo unas condiciones que no se respetaron al cerrarse la franquicia a finales del mes de diciembre y no el 31 de enero de 2018 como se había comprometido, incumplimiento que habría permitido ejecutar el aval conforme a las condiciones establecidas en el contrato de franquicia.
4.- El día 30 de septiembre de 2021 se dictó sentencia, confirmando la del juzgado de instancia, por este mismo ponente y misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se desestimó la demanda presentada por DIRECCION000 C.B. debido a que no había respetado el pacto por el que había obtenido las ayudas económicas y que le obligaba a mantenerse en el negocio durante la temporada de Otoño-Invierno de 2017 que finalizaba el 31 de enero de 2018, ya que fue el día 23 de diciembre de 2017, momento en que dio de baja a su empleada doña Regina, cuando cerró la tienda como se reconoce la propia parte demandante en los correos que remitió a la sociedad demandada.
5.- El día 18 de noviembre de 2019 se presenta por GOCCO una nueva demanda, de la que conoció el Juzgado nº 88 de Madrid, solicitando que se declare el incumplimiento contractual de la franquiciada y se acuerde la resolución del contrato de franquicia, condenando a don Ángel y doña Virtudes, como miembros de DIRECCION000 C.B., al pago de la cantidad de 8.377,74 euros, de acuerdo con las cláusulas 15-B y 16 del contrato de franquicia.
En concreto la condena se fundamentaba en que los demandados, de manera unilateral y ante la oposición de GOCCO, resolvieron de modo unilateral el contrato lo que constituye una falta muy grave que permite (ver estipulaciones 15 y 16 del contrato) exigir una indemnización del 8% que es la cantidad que es objeto de reclamación en este procedimiento, pues la facturación de ventas al cliente desde el 21/12/2017 hasta el 21/12/2016 asciende a 104.721,77 euros, siendo por tanto el 8% de tal cantidad la suma de 8.377,74 euros
6.-El Juzgado de Instancia dictó sentencia absolutoria al apreciar la excepción de cosa juzgada, lo que argumento considerando que GOCCO CONFEC debería haber formulado reconvención en el primer procedimiento incoado a instancias de DIRECCION000.
"
7.- La sociedad franquiciadora presentó recurso de apelación en el que, como punto esencial, defendió la indebida aplicación del artículo 400 de la LEC en relación con el 406 del mismo texto legal en relación con la cosa juzgada y del artículo 24 de la C.E. Como principales argumentos defendió:
No concurre la necesaria conexión entre las pretensiones de ambas partes en los dos procedimientos.
Al analizar la cosa juzgada en relación con la reconvención no es admisible que se exija al demandado que presente reconvención, pues la misma no es una carga sino una facultad.
Plantear la demanda reconvencional tiene carácter voluntario, así el art. 406 LEC dispone que el demandado "podrá" plantear reconvención.
La reconvención no es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones en virtud de la tutela judicial efectiva.
El artículo 400 de la LEC afecta al demandante principal o al reconviniente pero no afecta al demandado que no pasa a formular reconvención; la única extensión del efecto preclusivo se contiene en el art. 406 para el demandado que reconviene.
La defensa de la seguridad y paz jurídica y evitar la existencia de resoluciones contradictorias se cubre con la figura de la cosa juzgada, dentro de cuya figura se alude a la cosa juzgada formal que atiende a la firmeza que adquiere una resolución contra la que no cabe ulterior recurso, por lo que tiene carácter interno y produce sus efectos en el mismo proceso en que se dicta y la cosa juzgada material que impone las condiciones en que los jueces y tribunales deban verse vinculados a la decisión contenida en sentencias dictadas por el mismo o por otros órganos judiciales en otros procesos anteriores que hayan adquirido firmeza; no tiene, pues, carácter interno, sino que es externa ya que sus efectos no se reflejan en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior. La cosa juzgada material se regula en el artículo 222 de la LEC del siguiente modo
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Esta vinculación impuesta al juez por efecto de la cosa juzgada se manifiesta en dos aspectos o funciones, función negativa que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir sobre la misma pretensión, a ella responde el principio "non bis in idem" y a la misma se refiere el apartado 1 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes trascrito y la función positiva o prejudicial en que la cosa juzgada no impide que el juzgador que conoce del segundo proceso se pronuncie sobre la pretensión deducida en el mismo sino que obliga a que se atenga a lo ya juzgado cuando dicte su sentencia en cuanto aquello resulta condicionante o prejudicial al nuevo problema suscitado, en este caso el objeto del proceso debe ser distinto y a ella se refiere el apartado 4 del artículo 222 de la LEC.
Debemos tener presente que para decidir si existe cosa juzgada material con efecto negativo excluyente debe examinarse si existe identidad subjetiva en las personas que han sido parte en los dos procedimiento y objetiva al ser idéntico el objeto o la pretensión deducida en los mismos, sin que estimemos que sea determinante la causa de pedir, pues la nueva ley, separándose de la anterior legislación en la que se exigía para apreciar la cosa juzgada una identidad absoluta entre las personas litigantes, el petitum y la causa de pedir (ver el artículo 1.252 del Código Civil derogado), para apreciar la existencia de la cosa juzgada se fija exclusivamente en las partes y en el petitum u objeto del proceso, sin que excluya la misma que se invoquen otros hechos y fundamentos jurídicos que pudieran apoyar la pretensión del actor pues si los mismos pudieron haber sido alegados en el anterior proceso por el actor concurre la excepción que estamos analizando, así el artículo 400 de la LEC indica que
Creemos que la regulación sobre la cosa juzgada no obliga a acumular todas las posibles pretensiones que se puedan derivar de una misma reclamación
Es evidente que la extensión de la cosa juzgada estará en directa relación con la amplitud que demos al término idéntico objeto, bien en sentido estricto abarcando exclusivamente la pretensión formulada y tal como se ha presentado en el primer procedimiento, o permitamos que se extienda a aquellas otros pretensiones accesorias o complementarias que naturalmente van vinculadas a la pretensión ejercitada en el anterior procedimiento.
En este caso no podemos mantener la decisión del Juzgado de Instancia, pues no vemos la ligazón o conexión necesaria entre pretensiones derivadas de distintos títulos (pacto verbal de julio de 2017 y contrato de franquicia); ampliar la cosa juzgada en los términos que se ha hecho, cuando además se viene a sancionar que no se hubiera hecho uso de una demanda reconvencional, entendemos que excede de los términos en los que la ley regula esta figura por lo que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
El contrato de franquicia (ver cláusulas 15-B y 16), tras regular como causa de resolución del contrato el cese en el negocio por parte del franquiciado, dispone que la franquiciadora se reserva el derecho de imponer la sanción prevista para una falta muy grave, lo que nos debe llevar a analizar si tal estipulación permite hacer efectiva la sanción cualesquiera que sean las condiciones que concurran o debe quedar suspendida cuando se presenten circunstancias que justifiquen objetivamente el cese en el negocio.
La profunda crisis económica que afecto a España no dejó libre a la marca GOCCO, pues condujo a que la sociedad hoy demandante, ante las pérdidas económicas, acordase la reducción del capital y llegase a un acuerdo de refinanciación con los acreedores que fue presentada ante el Juzgado de lo Mercantil para su homologación (ver doc. 8 de la contestación). Asimismo, se vio obligada a solicitar financiación a las entidades bancarias, lo que dio lugar a que estas notificaran a los franquiciados en noviembre de 2017 la constitución de una pignoración a su favor sobre los derechos de crédito que se devengaran a favor de la franquiciadora (documento nº 5 de la contestación).
Tampoco es discutido que echaron el cierre numerosas franquicias, como Tudela, Ciudad Real, Alcoy, Ávila, Tenerife, Mérida, Algeciras, Melilla, Aranjuez, Dos Hermanas, Lanzarote, Úbeda, Villagarcía de Arosa, Linares o Mairena del Aljarafe.
Es más en el hecho sexto de la contestación a la demanda del primer proceso seguido entre las partes, del que conoció el Juzgado nº 5 de Madrid y que ha sido aportada por la Comunidad de Bienes demandada, se indica que "
La situación de los franquiciados tampoco era muy favorable, la demandada alude a que se encontraba ante una situación inasumible en el otoño del año 2017 donde se iban acumulando las pérdidas. Evidentemente la declaración presentada a Hacienda por la franquiciada sobre la renta denota que se iban reduciendo sensiblemente los ingresos, y en cualquier caso no parece razonable que quisiera abandonar un negocio lucrativo o que presentase posibilidades de éxito a corto plazo.
Todo ello motivó que en el mes de Junio de 2016 GOCCO celebrara una reunión general con los franquiciados, solicitando de los mismos un esfuerzo para continuar con la actividad, ofreciendo, en compensación, un nuevo elenco de condiciones especiales, beneficios que se ofrecieron también en el mes de julio de 2017 para poder continuar con el negocio.
Se abre un frente donde GOCCO ofrece la posibilidad de liquidar la situación con el pago de distintas cantidades, llegando incluso a exigir hasta 71.456,86 euros donde se incluían el coste de un pedido de ropa para la temporada primavera- verano del año 2018 que fue rechazado por la parte demandada al no haberse formulado pedido alguno dada la situación en la que se encontraba, sin que, tampoco, existiera comunicado en virtud del cual GOCCO hubiera hecho un pedido en su nombre para la nueva temporada; en definitiva la franquiciada defendían que resultaba inadmisible la cantidad de 47.362, 45 euros reclamada por tal concepto. La actora finalmente, haciendo uso del aval que suscribió al inicio del contrato, procedió a ejecutarlo por un importe de 22.247,65 euros, a pesar que estaba garantizado hasta 35.000 euros( ver condición particular 4, folio 32 vuelto), donde se incluía la suma de 11.702,41 euros por recuperación de ayudas para la temporada otoño-invierno del año 2017, que fue objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 al que nos venimos refiriendo a lo largo de esta resolución, 10.484,75 € por deuda atrasada y 60,49 € gastos de burofax.
No podemos aceptar con la ejecución del aval quedase liquidada la relación jurídica, pues expresamente GOCCO hizo reserva expresa de sus derechos.
En condiciones normales estamos de acuerdo en que debe permitirse la aplicación de la sanción económica prevista en los artículos 15 y 16 del contrato de franquicia, pero no cuando se viene arrastrando una situación excepcional en la que la propia franquiciadora veía necesario, para evitar el cese de los franquiciados, seguir ofreciendo incentivos para que los mismos pudieran seguir adelante con el negocio sin soportar pérdidas sensibles, pues, a corto plazo, la explotación del negocio no ofrecía buenas perspectivas. No parece adecuado exigir a una franquiciada que siga al frente del negocio cuando viene sufriendo sensibles pérdidas.
Es más parece que este era un criterio admitido por GOCCO debido a la situación económica que se atravesaba, pero que, de un modo no justificado, ha querido alterar en este momento. No debemos olvidar que el hecho sexto de la contestación a la demanda del anterior procedimiento seguido entre las partes se afirma por GOCCO CONFEC en este procedimiento que "
En definitiva la franquiciadora GOCCO CONFEC permitía que los franquiciados pudieran resolver el contrato sin sanción alguna e incentivaba con diferentes beneficios económicos a aquellos que decidieron mantenerse en la actividad, por lo que consideramos que no procede imponer una sanción económica que se corresponde con una falta muy grave, en este caso en el que la franquiciada atravesaba por notables dificultades económicas que indudablemente repercutían en la entidad hoy apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por GOCCO CONFEC S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Esperanza Aparicio Florez, contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en los autos de juicio declarativo ordinario registrados con el número 1361/2019, debemos revocar la sentencia declarando que no debe apreciarse la excepción de cosa juzgada material negativa.
Entrando, por tanto, a analizar la acción ejercitada por la entidad actora en este procedimiento absolvemos a don Ángel y a doña Virtudes, como miembros de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., de todas las pretensiones ejercitadas contra las mismos en este procedimiento por la sociedad anónima GOCCO CONFEC, condenando a la misma al pago de las costas procesales de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
