Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 200/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1000/2022 de 22 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100194
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5770
Núm. Roj: SAP M 5770:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 371/2020
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
PROCURADORA Dña. MARIA BELEN SIERRA RECAS
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1000/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Parla, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Conformgest España, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicitaba la condena de la mercantil Alvjos Import, S.L al pago de 9.533,59 euros en concepto de principal más 1.905,4 euros en concepto de intereses moratorios, más intereses procesales y costas.
El juez de primera instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que reclamado el importe de las facturas que constan como documento nº 5 a 8 de la demanda, la parte actora debe sufrir las consecuencias de no haber acreditado los extremos que componen los elementos de su causa de pedir, por no haber aportado el contrato del cual surge la obligación a cuya condena pretende y no haber justificado más allá de aportar las facturas, los servicios prestados y cuyo importe no han, supuestamente, sido abonados por la demandada.
Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en un único motivo por "
Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
La parte apelada se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesa, con imposición de costas a la parte apelante.
En el desarrollo argumental del único motivo del recurso alega el apelante, en síntesis, que la sentencia estima que la demanda adolece de falta de prueba al haberse aportado al proceso el contrato inicial suscrito entre las partes (doc.4 demanda) prorrogado con modificación de las condiciones de acuerdo a la declaración testifical de Don Jose Pablo. Sin embargo, añade, el juez yerra en la valoración de la prueba pues la ley admite tanto el contrato escrito como el contrato verbal, no exigiéndose forma determinada ( artículo 1.278 del Código Civil), de tal forma que el hecho de que no se haya aportado contrato escrito no invalida el hecho de que existan relaciones comerciales entre las partes ni implica la inexistencia de la deuda que se reclama, debiéndose estar al resto de pruebas practicadas en aras a dilucidar la relación comercial, los términos del acuerdo y la ejecución del servicio, de lo que nace su derecho a reclamar el abono del precio, derecho que estima acreditado con el propio testimonio de Don Jose Pablo, trabajador comercial de la demandante e interviniente directo en la relación jurídica objeto de la litis, encargado de la cuenta del cliente Alvjos Import, S.L quien también afirmó que se suscribió con la demandada una primera oferta comercial, el 22 de enero de 2016, mediante la cual se contrató por la demandada un pack de 25 garantías a un precio de 250,00 euros cada una de ellas. Posteriormente, en octubre de 2016, se suscribió por las partes otro pack de 25 garantías a un precio unitario de 250,00 euros. Finalmente, el acuerdo se renovó en febrero de 2018 mediante otra oferta comercial, cambiando el modelo de gestión y contratándose un pack de 50 garantías a un precio unitario de 350,00 euros. Asimismo, el testigo afirmó que se acordó por las partes un pago fraccionado del pack de 50 garantías contratado en febrero de 2018, al que hace alusión la factura nº NUM000, acordándose 5 pagos por cuantía de 4.235,00 euros cada uno de ellos sin que le constara que dicho impago estuviera motivado por ningún incumplimiento de la apelante. Que también se estima acreditada con las cuatro facturas aportadas y con el libro mayor de contabilidad relativa al cliente Alvjos Import, S.L ,documentos que hacen prueba conforme artículo 326 y 319 LEC siempre que su autenticidad no haya sido impugnada de contrario, como sucede en este caso en el que incluso la factura nº NUM000 fue aceptada por la demandada, realizando el pago de cuatro de las cinco cuotas acordadas para el abono de la misma, acto propio de indudable significación de acuerdo a la buena fe que rige las operaciones comerciales, tal y como establece el artículo 1.258 del Código Civil, y que el silencio sobre la existencia de un supuesto incumplimiento de los servicios contratados permite revocar la sentencia.
Planteado así el recurso, cumple constatar que fue el recurrente el que sustentó la reclamación formulada y materializada en las cuatro facturas en el contrato que se acompañó como documento 4 de la demanda, así lo sostiene la sentencia apelada cuando afirma que
En consecuencia, el juez no yerra en la valoración de la prueba porque no haya considerado que los contratos pueden ser también verbales, como invoca el apelante, sino que es el propio apelante el que yerra al sustentar su reclamación en el contrato escrito de 2016 cuando ahora defiende que la relación fue verbal.
Lo anterior, sin embargo, no puede determinar la desestimación de la demanda pues de la contestación a la misma, en la que también se da por buena la base contractual de sus relaciones en los términos materializados en el documento 4 de la demanda, se afirma que "
No es hasta el juicio que por la declaración del testigo Don Jose Pablo, trabajador comercial de la demandante y encargado de la cuenta del cliente Alvjos Import, S.L se refiere la existencia de una prorroga y modificación contractual del contrato inicial aportado como documento 4 de la demanda, que encuentra su apoyo en la estipulación 10 del contrato ya referida por cuyo tenor, en lo que aquí interesa
Distinta apreciación ha de realizarse respecto de la modificación contractual operada en las sucesivas prórrogas a las que por el contrato venia autorizada Conformgest España, S.A. en tanto que para ello precisaba "
Y así, la demandante ejercita acción en reclamación de 9.533,59 €, importe de cuatro facturas emitidas por el servicio de Garantía Comercial Adicional concertados con la demandada Alvjos Importe, S.L, y de la revisión del material probatorio obrante en autos, valorando la prueba documental aportada y actos propios de la mercantil demandada, alcanzamos las siguientes conclusiones:
1.- Factura NUM000 (doc 5).
Se reclaman 8.470 euros correspondientes a la parte impagada de la factura NUM000, de fecha 28 de febrero de 2018, con pago fraccionado en 5 cuotas y por importe de 21.175 euros (doc 5), respecto de la cual la mercantil demandada ha hecho pago de 12.705 euros.
La demandada mostro su disconformidad con su importe alegando que con una simple operación matemática consistente en dividir la base imponible (17.500 €) por el número de coberturas (50) se obtiene como resultado un precio unitario de 350 €, precio unitario reclamado que excede en 100 €/unidad el contractualmente pactado cuyo importe (según documento Nº 4 de los aportados por la propia Conformgest) debería ascender a la cantidad de 250 €, de tal forma que, la supuesta cantidad pendiente de abono de la factura Nº NUM000 ascendería a la cantidad de 2.420 €.
El motivo de oposición ha de ser estimado pues, efectivamente, así resulta de los documentos aportados, quedando determinada la deuda por esta factura en el importe reconocido de 2.420 €. Ciertamente la factura nº NUM000 fue aceptada por la demandada hasta el punto que de la misma ha abonado 12.705 euros, y respecto al precio unitario contratado, si lo fue de 250 o 350 por cobertura, conforme a lo razonado, no puede afirmarse que la renovación del contrato llevara aparejada una modificación contractual del precio, lo que precisaba una justificación documental, que no fue oportunamente acreditada ni articulada en la demanda, por lo que el precio unitario ha de serlo el que figura en el contrato aportado de 250 euros por cobertura.
La prosperabilidad de esta reclamación no se desvirtúa por el incumplimiento invocado por la demandada relativo a la falta de cobertura de uno de los elementos o piezas garantizadas expresamente en el contrato, la sustitución de la bomba de aceite, en relación a un incidente acaecido en diciembre de 2018 con el vehículo marca Audi, modelo A5, matrícula NUM002 por el que se obligó al
Sin embargo, la parte demandada no ha ejercitado acción resolutoria del contrato .ni consta acreditada que lo hubiere resuelto extrajudicialmente, como invoca y aunque es oponible la
2.- Factura NUM004 (doc.6).
Se reclaman 78,65 euros por impago de la factura NUM004, de fecha 30 de septiembre de 2018, con fecha de vencimiento el 05 de octubre de 2018.
La demandada no se opone a tal reclamación pues, dejando a salvo las consecuencias del incumplimiento contractual que también invoca, alega en su contestación que "según lo expuesto la cantidad que pudiera adeudarse ascendería a 2.819,30 € según el siguiente detalle: 1.Factura Nº NUM000 (parcial) .2.420 €. 2.Factura Nº NUM004, 78,65 €.3.Factura Nº NUM005, 320,65 €".
En acto de audiencia previa la reclamación del importe de esta factura no se fijó como hecho controvertido.
3.- Factura NUM005 (doc. 7).
Se reclaman 320,65 euros por impago de la factura NUM005 de fecha 31 de octubre de 2018, con fecha de vencimiento el 05 de noviembre de 2018.
Al igual que respecto a la factura anterior, la demandada no se opone a tal reclamación, dejando a salvo las consecuencias del incumplimiento contractual que también invoca, pues alega en su contestación que "según lo expuesto la cantidad que pudiera adeudarse ascendería a 2.819,30 € según el siguiente detalle: 1.Factura Nº NUM000 (parcial) .2.420 €. 2.Factura Nº NUM004, 78,65 €.3.Factura Nº NUM005, 320,65 €".
En acto de audiencia previa la reclamación del importe de esta factura tampoco se fijó como hecho controvertido.
4- Factura NUM001 (dc.8)
Se reclaman 664,29 euros por impago de la factura NUM001 de fecha 30 de diciembre de 2018, con fecha de vencimiento el 01 de enero de 2019.
El demandado se opuso a tal reclamación por inexistencia del concepto por el que se reclama pues esta fue abonada por el
Argumentos estos que han de ser estimados como resulta del correo electrónico que se adjunta al escrito de contestación (doc.1 contestación).
Consecuencia de lo anterior el demandado adeuda la cantidad de 2.819,30 €.
5.- Intereses moratorios. Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Se reclaman 1.905,4euros en concepto de intereses moratorios al amparo del art.7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
La mercantil demandada se opone expresamente al importe reclamado toda vez que no se cumplen con los requisitos de imputación del artículo 6 del referido texto legal para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, entre otros, que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y en cualquier caso, que los intereses reclamados se han calculado sobre la base de un principal que, tal y como se ha expuesto, resulta incorrecto.
La reclamación no puede prosperar pues lo que la Ley sanciona y pretende corregir es la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones comerciales, estableciendo medidas disuasorias del retraso en los pagos; y puesto que esta y no otra es la finalidad de la Ley y de la Directivas que transpone, se limita el derecho del acreedor a percibir los intereses de demora previstos en la norma a la concurrencia de dos requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso, sin que faculte a que una estimación parcial de la reclamación del acreedor, por circunstancias a él imputables, sea tributaria de la aplicación de la Ley.
Dicho lo cual, en el presente caso y conforme a lo ya resuelto, el acreedor demandante facturó precios unitarios superiores a los acreditados documentalmente como pactados y facturó indebidamente ciertos servicios, lo que determinó razonablemente la negativa al pago de la demandada que, por lo expuesto, solo vendrá obligada al pago de los intereses legales de las cantidades objeto de condena desde la fecha de la reclamación a tenor de los arts.1100, 11011 y 1108 del Código Civil
La estimación parcial del recurso y de la demanda conforme a los arts. 394 y 398 LEC determina que no se haga expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.-
3.- No hacer imposición de las costas del recurso.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
