Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 189/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 206/2023 de 22 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 189/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100184
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6073
Núm. Roj: SAP M 6073:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1560/2021
PROCURADORA Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
PROCURADORA Dña. ANA MARIA DEL POZO PEREZ
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1560/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. representado por la Procuradora Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA y defendido por el Letrado D. CLEMENTE HERMIDA-CACHALVITE Y DIAZ, y como parte apelada TALLERES COBEDI, S.L , representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA DEL POZO PEREZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO JESUS FREIRE DIEGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2022.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ana Del Pozo Pérez, Procuradora de los Tribunales y de
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Las obras cuya devolución de las cantidades retenidas en garantía se reclamaba por la subcontratista demandante a la contratista demandada, por los trabajos de cerrajería subcontratados, eran:
1. Obra edificio de 40 viviendas, locales trasteros y garaje en la calle Embajadores 111 y Cáceres 30, Madrid.
2. Construcción de 146 viviendas, locales, garajes y trasteros en parcela A-5, Sector PP-03, Buenavista, Getafe, Madrid.
3. Obra de 16 viviendas, trasteros y garaje en C/ Guipúzcoa, 14. Madrid.
(...)
1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC.
No ha tenido en cuenta el juzgador de primera instancia, dentro de la prueba practicada, la documental números 1, 3, 5 y 6 aportada con la contestación a la demanda.
Se alegó en la contestación a la demanda la exceptio non rite adimpleti contractus al estimar que la demandante cumplió su obligación parcialmente o de manera defectuosa siendo la consecuencia de la misma, bien subsanar lo defectuosamente ejecutado mediante la realización de diversas reparaciones o bien la reducción del precio de manera proporcional a los defectos de la prestación, lo que de ordinario, procesalmente, conllevará la estimación en parte de la demanda o bien, de manera menos común, su desestimación íntegra y debe entenderse como parte de las obligaciones asumidas por la actora con la firma de los contratos, ejecutar los trabajos en los plazos pactados, plazos que figuran en la cláusula segunda de los distintos contratos y que por tanto vinculan en sus propios términos a la demandante y los trabajos presupuestados habían sido ejecutados con retraso lo que motivó no solo perjuicios para el resto de oficios intervinientes en la obra, sino también para la contratista Bauen Empresa Constructora S.A., que fue penalizada por la promotora Desarrollos Inmobiliarios Habitat Siglo XXI S.A., al haber incautado parte de las garantías prestadas por la contratista y además mantiene deudas con Bauen, que la ha demandado, como queda acreditado por la respuesta escrita remitida por dicha promotora.
No se ha aportado por la actora el plan de trabajo con la planificación de los mismos como se comprometió en los contratos y los trabajos se ejecutaron con retraso fuera de los plazos pactados y ello se acredita documentalmente.
No se ha producido la devolución de la fianza prestada por la contratista a la dueña de la obra y no procede devolver la retención en garantía a la subcontratista demandante conforme al contrato, al menos respecto de la obra de Getafe.
Ante la excepción alegada en la contestación a la demanda, debía analizarse el incumplimiento defectuoso imputado por la demandada en la prestación de la actora para justificar el impago y, para ello, resultaba importante una valoración conjunta de la misma y la sentencia de primera instancia no ha realizado esa valoración conjunta.
2.- Infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC y de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE.
En el presente supuesto, pese a que se desestima lo manifestado por la demandada en su escrito de contestación, se omite motivación alguna de tal decisión en los fundamentos de derecho de la resolución.
Es criterio jurisprudencial y constitucional que el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el tribunal de apelación hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitadas las facultades del órgano revisor en relación con las del juez a quo, reiterado en resoluciones, entre otras muchas, como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, recurso de casación 420/16, en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".
Por otra parte, es conveniente recordar que aun cuando el artículo 217 de la LEC, en su número primero, establece con carácter general, salvo excepciones, que corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame y al demandado los extintivos e impeditivos, ello es ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, resultando incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, esto es, los hechos controvertidos. Por otro lado, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios rígidos, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y las que en ella se citan de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991).
Los tres contratos suscritos por la contratista demandada y subcontratista demandante, cuyo objeto era, en el primero, la ejecución de los trabajos de a
1.- Obra edificio de 40 viviendas, locales trasteros y garaje en la calle Embajadores 111 y Cáceres 30, Madrid.
Contrato de 29 de enero de 2019 habiendo emitido la subcontratista durante la ejecución de los trabajos 8 facturas, por importe total de 55.851,20 euros, las cuales fueron abonadas por la contratista parcialmente (95%), reteniendo la demandada el importe de 2.792,56 euros, correspondiente al 5% de la retención practicada sobre tales facturas.
2. Construcción de 146 viviendas, locales, garajes y trasteros en parcela A-5, Sector PP-03, Buenavista, Getafe, Madrid.
Contrato de 18 de octubre de 2018 y adenda de ampliación de obra de 17 de enero de 2019, habiendo emitido la subcontratista durante la ejecución de los trabajos 14 facturas, por importe total de 193.542,48 euros, las cuales fueron abonadas por la contratista parcialmente (95%), reteniendo la demandada el importe de 9.677,14 euros, correspondiente al 5% de la retención practicada sobre tales facturas.
3. Obra de 16 viviendas, trasteros y garaje en C/ Guipúzcoa, 14. Madrid.
Contrato de 10 de junio de 2019, habiendo emitido la subcontratista durante la ejecución de los trabajos 6 facturas, por importe total de 43.025,85 euros, las cuales fueron abonadas por la contratista parcialmente (95%), reteniendo la demandada el importe de 2.151,29 euros, correspondiente al 5% de la retención practicada sobre tales facturas.
En los referidos contratos figura como cláusula cuarta:
Respecto del primer contrato (téngase además en cuenta que en conclusiones, después de la práctica de la prueba personal realizada en el acto del juicio, la demandada reconoció adeudar el total de las retenciones referidas a este contrato, 2.792,56 euros), la prueba testifical de la promotora de la primera obra, Vía Célere S.L.U., practicada mediante interrogatorio por escrito, a cuyas respuestas acompañó acta de recepción de la obra, justifica la devolución por la promotora de la obra de las retenciones realizadas a la contratista aquí demandada -Bauen-, contradiciendo el contenido de los documentos nº 2 y 4 de los aportados por la demandada y expedidos por esta misma, así como la recepción de la obra total por la promotora Vía Célere S.L.U., el 25 de julio de 2019, ya finalizada el 16 de mayo de 2019, fecha en que se emitió el certificado final de obra.
En cuanto al segundo contrato y su ampliación, la prueba testifical de la promotora de la obra, Habitat Siglo Veintiuno S.A., practicada mediante preguntas por escrito, a cuyas respuestas acompañó acta de recepción de la obra con reservas ajenas a la cerrajería, justifica que no existe reclamación alguna contra la contratista aquí demandada -Bauen- derivada exclusivamente de los trabajos de cerrajería, que fueron los contratados por Bauen con la subcontratista aquí demandante, y la devolución por la promotora de la obra de las garantías prestadas por la repetida contratista Bauen, habiendo cancelado los avales excepto dos ejecutados frente a la última por causas ajenas a los trabajos de cerrajería, así como la recepción de la obra por la promotora Habitat Siglo Veintiuno S.A., el 3 de abril de 2020, si bien ya había finalizado la obra el 9 de octubre de 2019, fecha en que se expidió el certificado final de obra.
Finalmente, respecto del tercer contrato, la prueba testifical de la promotora de la obra, Desarrollos Área Norte SLU., practicada mediante preguntas por escrito, a cuyas respuestas acompañó certificado visado de fecha 7 de noviembre de 2019 firmado por la dirección facultativa y acta de recepción de edificio terminado de 27 de diciembre de 2019, con reserva de subsanación de lista de remates a cargo de la contratista ajenos a los trabajos de cerrajería realizados por la aquí demandante (el acta de recepción definitiva de junio de 2021, en la que la promotora compensa una cantidad retenida en garantía con los gastos realizados a su costa para las reparaciones no ejecutadas por Bauen se había aportado con la contestación a la demanda), justifica la devolución por la promotora de la obra de las retenciones realizadas a la contratista aquí demandada -Bauen-, así como la recepción de la obra por la promotora el 7 de noviembre de 2019, sin que la retención que ejecutó esta por compensación guarde relación con los trabajos realizados por Talleres Cobedi S.L.
En consecuencia, la demandada venía obligada a devolver las garantías por estar acreditada la concurrencia de los presupuestos establecidos por las partes contratantes en la cláusula cuarta de los contratos, incluidas las correspondientes al segundo contrato sobre el que pone especial énfasis la apelante en su escrito de recurso puesto que, si bien Habitat Siglo Veintiuno S.A., ejecutó dos avales que garantizaban el cumplimiento por la contratista Bauen de sus obligaciones frente a aquella, ello no era consecuencia de incumplimiento alguno o defectuoso cumplimiento del contrato celebrado por Bauen con la subcontratista Talleres Cobedi S.L.
Finalmente, la demandada no acreditó que durante la ejecución de las obras hubiera requerido a Talleres Cobedi S.L., para la finalización de alguno de los trabajos o que hubiera sufrido algún retraso en la entrega de la obra a las promotoras por retrasos de la subcontratista demandante y penalizada por esta causa, ni que hubiera comunicado a la demandante alguna penalización por retraso de las obras, ni señaló los días de retraso en cada obra ni cuantificó la penalización. Es más, el testigo don Segismundo, que fue jefe de grupo de la empresa de la demandada, manifestó que no recordaba que la demandante se retrasara en las obras y a pesar de indicar el protocolo que se seguía cuando se producía retraso o mala ejecución de las obras por las empresas subcontratistas, no existe prueba alguna en las actuaciones de que se hubiera seguido tal protocolo frente a la demandante en relación a ninguna de las tres obras. Por tanto, la alegación de retrasos en la planificación o ejecución de los trabajos por la demandante debía desestimarse.
La sentencia recurrida ha valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, conjuntamente y conforme al principio de normalidad a la hora de valorar las pruebas recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no vulnera las reglas de distribución de la carga de la prueba y aplica correctamente la doctrina acuñada en torno a la excepción de contrato defectuosamente cumplido.
En el caso presente, la sentencia dictada en la primera instancia expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación íntegra de las pretensiones articuladas en la demanda y a la desestimación de la oposición de la demandada y ello resulta, sin necesidad de mayor argumentación, de los fundamentos que conducen al fallo de aquella sentencia y que se han transcrito, en lo relevante, en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
La sentencia apelada no incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación suficiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
