Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 179/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 422/2023 de 22 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Nº de sentencia: 179/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100497
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6156
Núm. Roj: SAP M 6156:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37013860
Autos de Juicio Verbal 444/2022
PROCURADORA Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
PROCURADORA Dña. NÚRIA MARTÍN ESCOLÀ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, constituida como TRIBUNAL UNIPERSONAL por el MAGISTRADO Ángel-Luis Sobrino Blanco, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, derivado de oposición a petición inicial de PROCESO MONITORIO y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del JUICIO VERBAL, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO de los de COSLADA, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 444/2022 (ROLLO DE SALA NÚMERO 422/2023), que versa sobre cumplimiento de obligación contractual, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDADO, DON Samuel, defendido por la letrada doña Beatriz Duro Álvarez del Valle y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil "L C ASSET 1, SÀRL", defendida por el letrado don Luis María Miralbell Guerín y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Nuria Martín Escola. Y, como resultado, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,
"...
Fundamentos
El proceso especial se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal (artículo 814)- en la que meramente se recaba la tutela judicial mediante el ejercicio de la acción, individualizada en una concreta petición de pago de una deuda de dinero líquida.
Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, alegando, de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que entienda que no adeuda, en todo o en parte, la cantidad reclamada (artículo 815).
La oposición del deudor demandado ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) reconduce el proceso, dentro del mismo procedimiento -de las mismas actuaciones-, a los trámites del proceso declarativo que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa. El Decreto que en este supuesto ha de dictar el Letrado de la Administración de Justicia -y que prevé el mencionado artículo 818 de la Ley Procesal- no tiene más virtualidad que la de reconducir el proceso a los trámites del juicio declarativo contradictorio correspondiente, abriendo, por tanto, la verdadera fase contradictoria del proceso.
Ahora bien, esta reconducción presenta distintas características según que la cuantía de la pretensión exceda -o no- de la propia del juicio verbal -6000,00 euros, conforme a la normativa procesal vigente al tiempo de interposición de la demanda-.
Si la cuantía de la pretensión no excede de aquella suma -como acontece en el supuesto enjuiciado-, la oposición del deudor origina la inversión en la iniciativa del contradictorio, de modo que el objeto de la fase contradictoria del proceso -que ha de sustanciarse por los trámites del juicio verbal- queda reducido al examen de los motivos de oposición formulados por el deudor y a la impugnación que de los mismos haya efectuado el acreedor-solicitante. De ahí que en el Decreto que ha de dictar el Letrado de la Administración de Justicia se ha de conferir traslado de la oposición.
Tales cuestiones son, por tanto, las que delimitaban el objeto del proceso contradictorio y las que debían ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por el tribunal de la primera instancia. Y, consecuentemente, son las únicas susceptibles de ser reiteradas en la segunda instancia por imperativo del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que rige el proceso civil ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y por imperativo del Principio General del Derecho PENDENTE APELLATIONE, NIHIL INNOVETUR y del Principio Procesal de prohibición de la MUTATIO LIBELLI.
Efectivamente, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se omite toda consideración sobre dicha cuestión, limitándose el juzgador de primer grado a concluir que, en el supuesto enjuiciado, concurre "un incumplimiento, reiterado, grave y esencial que ha servido de fundamento para la pretensión de declaración de resolución del contrato de préstamo, al haber quedado patente la voluntad de la parte demandada de no cumplir con la obligación de pago que le incumbe".
Ante tal omisión -que, indudablemente, configura un claro vicio de incongruencia omisiva y, por ende, una infracción de norma y garantía procesal ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)- la representación procesal del demandado-apelante debió haber instado el oportuno complemento de la resolución defectuosa e incompleta, conforme a lo prevenido por el artículo 215 de la Ley Procesal.
Ciertamente, como establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegación, en el recurso de apelación, de infracción de normas o garantías procesales exige a la parte apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Y es evidente que la denuncia de la infracción procesal de incongruencia omisiva, ha de efectuarse, necesariamente, a través del cauce del complemento de sentencia a que se refiere el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 16 de diciembre de 2008, 17 de marzo de 2010, 12 de junio de 2015, 14 de septiembre de 2016, ó 15 de octubre y 23 de noviembre de 2018, entre otras- que la alegación de incongruencia omisiva no puede hacerse de modo genérico y sin haber solicitado previamente el complemento de la sentencia recurrida, mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la medida de ello, al no haberse interesado por la parte apelante el pertinente complemento de la sentencia de primera instancia, ahora apelada, la cuestión relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia debería quedar fuera del ámbito objetivo de la alzada.
Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme a lo prevenido por los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el eventual carácter abusivo de las estipulaciones contractuales no negociadas incluidas en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor -como, no resulta controvertido, en absoluto, acontece, en el presente caso, con la CONDICIÓN GENERAL 16.ª del contrato de préstamo mercantil- debe ser imperativamente examinado, incluso de oficio, por cualquier tribunal ante el que se plantee la cuestión, con la única excepción de que esa eventual abusividad ya hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.
"...
En relación con esta cuestión -las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos personales o con garantía meramente personal- la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, ha establecido:
"...
"[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)"...".
En el presente caso, es indudable que la cláusula de vencimiento anticipado analizada no supera los estándares jurisprudencialmente establecidos por cuanto no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado determina, conforme, a lo prevenido por el artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, su nulidad de pleno derecho y, por tanto, que deba tenerse por no puesta.
La reclamación de la parte no vencida del préstamo exige, con carácter previo, el ejercicio de la oportuna pretensión resolutoria.
Efectivamente, como declaró la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en el préstamo con interés -negocio jurídico del que deriva la obligación de pago pretendida en el presente proceso- cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
Y, en este sentido, no debe olvidarse que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también extrajudicialmente, mediante un acto de voluntad, claro e inequívoco, de una de las partes del contrato encaminado a dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre las mismas. Declaración de voluntad de carácter recepticio -lo que implica que la misma llegue a conocimiento de la otra parte-, no sujeta a forma, pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, si la facultad de resolución ha sido bien ejercitada -por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto- o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. En todo caso, la decisión del tribunal no causa la resolución, sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada.
Desde esta perspectiva, la cuestión que ahora se suscita es la de determinar si el proceso monitorio constituye un cauce adecuado para el ejercicio de una pretensión resolutoria.
La respuesta a tal interrogante ha de ser necesariamente negativa, pues, como se ha dejado inicialmente expuesto, el proceso monitorio se configura como un proceso declarativo especial cuyo objeto queda circunscrito a exigir el cumplimiento de una obligación de pago de una deuda de dinero vencida, liquida y exigible.
Por tanto, la reclamación en el proceso monitorio de importes no vencidos exige, bien la existencia de una estipulación contractual que faculte al acreedor su reclamación, bien el previo ejercicio -extrajudicial- de la oportuna facultad resolutoria.
La reclamación formulada en la petición inicial se sustenta, por tanto, única y exclusivamente en la estipulación contractual -CONDICIÓN GENERAL 16.ª- que facultaba a la prestamista la reclamación de los importes no vencidos.
Consecuentemente, la declaración de abusividad de la reseñada estipulación contractual -no negociada- determina la exclusión, de la reclamación formulada en la petición inicial, de la suma de 3218,91 euros, correspondiente al capital vencido anticipadamente; quedando, por tanto, reducida la reclamación a la suma de 748,41 euros -542,26 euros, correspondiente al capital de las cuotas impagadas y 206,15 euros, correspondiente a los intereses remuneratorios de las cuotas impagadas (542,26 + 206,15 = 748,41)-, incrementada con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el 16 de diciembre de 2019, conforme a lo solicitado en la petición inicial y - dado el carácter mercantil del préstamo, conforme a lo prevenido por el artículo 311 del Código de Comercio- conforme a lo establecido, con carácter general, por los artículos 62 y 63 del Código Comercio y 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
La nulidad absoluta o radical del negocio jurídico invocado como fundamento de la pretensión formulada en la demanda puede hacerse valer simplemente por vía de excepción como explícitamente establece el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La posibilidad de invocar, como mera excepción, el carácter usurario del préstamo ha sido sancionada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2023, que estimó el recurso de casación formulado contra sentencia que no había analizado los motivos de oposición sobre el carácter usurario y sobre el carácter abusivo de cláusulas contractuales, por no haberse planteado por la parte demandada la oportuna reconvención. En este sentido, se afirma por el Alto Tribunal que la exigencia de reconvención vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque ".....
La cuestión relativa al carácter usurario de los intereses remuneratorios ha quedado definitivamente zanjada por la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, precisada y completada por la doctrina establecida en su Sentencia 258/2023, de 15 de febrero de 2023.
Esta doctrina jurisprudencial establecida por el Alto Tribunal se viene a conformar por los siguientes postulados, tal y como tiene reiteradamente establecido esta Sección, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2023:
1.- La Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, resulta de aplicación a toda operación crediticia que, por sus características, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- Conforme a lo establecido por el artículo 315 del Código de Comercio rige el principio de libertad de la tasa de interés.
3.- El interés remuneratorio fijado en una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor no puede ser objeto de control de contenido, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, y solo puede ser objeto de control de transparencia. Y ello, a diferencia de lo que acontece con el interés moratorio, que puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
4.- No obstante, en el marco de operaciones crediticias encuadradas en el ámbito del crédito al consumo, la Ley de Represión de la Usura se configura, en todo caso, como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil.
5.- La calificación de la operación crediticia como usuraria se proyecta sobre la misma validez del contrato celebrado.
6.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria no es preciso que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la ley, sino que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del precepto, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que se requiera que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
7.- La financiación de operaciones especialmente lucrativas pero de alto riesgo, justifica la fijación de un interés notablemente superior al normal, pues quien financia la operación, al igual que participa del riesgo, ha de participar también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de ese interés notablemente superior al normal.
8.- El mayor riesgo que para el prestamista puede derivarse de ser menores las garantías concertadas justifica, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, el establecimiento de un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, pero no justifica, en ningún caso, una elevación del tipo de interés que se aproxime al doble del interés normal o medio, pues ello resulta totalmente desproporcionado.
9.- El riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario no puede justificar, tampoco, la fijación de un interés notablemente superior al normal, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales -que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos- no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
10.- Para determinar si el interés establecido en una concreta operación crediticia es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, resulta preciso que la entidad financiera que concedió el crédito justifique la concurrencia de circunstancias excepcionales relacionadas con el riesgo de la operación que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
11.- Para determinar si el interés establecido en una concreta operación crediticia es notablemente superior al normal del dinero no debe compararse el interés fijado en el contrato, ni con el interés legal del dinero, ni con el fijado por otras entidades financieras para operaciones similares, sino que lo que debe compararse es la TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE) de la operación -que necesariamente ha de fijarse para que la cláusula en cuestión pueda ser considerada transparente-, con el interés normal o habitual, al tiempo de celebración del contracto, para cuyo conocimiento puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
12.- Que el índice analizado por el Banco de España en sus boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (TIPO EFECTIVO DE DEFINICIÓN RESTRINGIDA), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas), y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.
13.- Que, no obstante, aunque la TEDR resulte inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos de valorar si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado, la diferencia no será, ordinariamente, muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
14.- Que el Banco de España no empezó a publicar sus estadísticas hasta junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
15.- Que el ÍNDICE de aquellas estadísticas que ha de ser tomado como referencia para efectuar la comparación es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, y, de no existir éste, deberá acudirse a los índices referidos a los productos más similares a los créditos revolving, como son las tarjetas recargables o las de pago aplazado, y no a los índices referidos a créditos al consumo.
16.- Que, respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esto es, a la que se ofreció en 2010.
17.- Que para los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving se estima que, para poder afirmar el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, es preciso que la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, sea superior a 6 puntos porcentuales.
Aplicando, a este contenido obligacional del contrato objeto del litigio, los postulados jurisprudenciales precedentemente relacionados, ha de concluirse que no cabe apreciar, en absoluto, el carácter usurario de los intereses remuneratorios convenidos en el mismo, por cuanto de las Estadísticas de tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para préstamos y créditos a hogares e Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH) publicadas por el Banco de España (Cuadro 19.4 del BE) -de fácil y general acceso a través de su WEB, PORTAL DEL CLIENTE BANCARIO- se desprende que el TIPO EFECTIVO DE DEFINICIÓN RESTRINGIDA (TEDR) de aplicación a los créditos al consumo de hasta cinco años -índice de comparación aplicable al ser el que se corresponde plenamente con el producto financiero objeto del contrato litigioso- en el momento de celebración del contrato en cuestión, marzo de 2017, era 8,5950 %; lo que determina, tras el incremento -como precisa el Alto Tribunal-, en treinta centésimas (0,30), una TAE media para esa fecha de 8,8950 % (8,5950 + 0,30 = 8,8950), que aunque resulta inferior a la TAE (TASA ANUAL EQUIVALENTE) fijada en el contrato -10,36 %-, la diferencia entre ambos tipos es ligeramente superior a 1 punto porcentual (10,36 - 8,8950 = 1,4650), encontrándose, por tanto, muy alejada de los 6 puntos porcentuales jurisprudencialmente establecidos, por lo que es evidente que no puede afirmarse que el interés estipulado resultara notablemente superior al normal del dinero.
Ahora bien, la reclamación de pago efectuada en la petición inicial no incluía importe alguno por tal concepto, al haberse excluido, de forma expresa, de la misma; por lo que ningún efecto puede originar, en el presente proceso, aquella declaración de abusividad, sin perjuicio del derecho del demandado-recurrente a reclamar de la prestamista -en el supuesto de haber abonado importe alguno por dicho concepto- su reintegro.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DON Samuel contra la SENTENCIA dictada, en fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO de los de COSLADA, en el PROCESO DECLARATIVO, derivado de oposición a petición inicial de PROCESO MONITORIO, y sustanciado por los trámites del JUICIO VERBAL ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 444/2022 (ROLLO DE SALA NÚMERO 422/2023), y en su virtud,
PRIMERO.- REVOCAR, y dejar totalmente sin efecto, la meritada SENTENCIA apelada.
SEGUNDO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad "L C ASSET 1, SÀRL", representada por la procuradora doña Nuria Martín Escola, contra DON Samuel, representado por la procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque.
TERCERO.- DECLARAR la NULIDAD POR ABUSIVIDAD de las CONDICIONES GENERALES 10.ª y 16.ª del CONTRATO DE PRÉSTAMO concluido, en fecha 9 de marzo de 2017, entre la entidad mercantil "BANCO CETELEM, SA" y el mencionado DON Samuel.
CUARTO.- CONDENAR al demandado, DON Samuel, a pagar a la entidad demandante, "L C ASSET 1, SÀRL", la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (748,41 euros), incrementada con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde el 16 de diciembre de 2019. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales por mora procesal prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en el presente proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- DEVOLVER a la parte recurrente el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición del recurso.
NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ALGUNO, habida cuenta de lo prevenido por el artículo 477.1 y la Disposición Final Decimosexta de dicha Ley Procesal.
DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.
Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firma el magistrado, Ángel-Luis Sobrino Blanco, que la ha constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
