Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 273/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 599/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 273/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100271
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9518
Núm. Roj: SAP M 9518:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 142/2017
PROCURADOR: DÑA. MARÍA TERESA GUIJARRO DE ABIA
PROCURADOR: DÑA. ANA REY MACRIDACHIS
PROCURADOR: DÑA. MARIA CLAUDIA MUNTEANU
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 142/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, como demandante-apelada, la sociedad
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Solicitada aclaración por la representación procesal de los demandados D. Mauricio y Dña. Guillerma, se denegó por Auto de 24 de enero de 2022.
Fundamentos
Cada recurso articula sus propios motivos aunque en muchos casos son coincidentes, lo que permite agruparlos para evitar repeticiones innecesarias, comenzando por los relativos a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia que reitera la representación de D. Leovigildo, por razones de lógica procesal dado su carácter previo, pues su estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos opuestos.
Insiste la representación de D. Leovigildo en la concurrencia de preclusión y cosa juzgada, o litispendencia si no existiera pronunciamiento previo, en relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra los demandados en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, autos 2860/2010.
Dice el apelante que: "
Refiere la apelante la excepción a una hipótesis, la posible existencia de un pronunciamiento recaído en dicho anterior procedimiento o la posible pendencia del mismo.
Es cierto que llama la atención que la parte actora, para justificar que la vía ejecutiva iniciada frente a los demandados fracasó por el procedimiento de ejecución instado por un acreedor hipotecario preferente, solo haya aportado las comunicaciones recibidas del Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 689.2 y 659 LEC (docs. 4 y 5 de la demanda), sin aportar documento alguno relativo al estado del procedimiento seguido ante Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid. Pero también es cierto que tanto el propio Sr. Leovigildo en su interrogatorio (min. 10:05) como su letrada en conclusiones (min. 35:18) reconocieron tener conocimiento de que la vivienda había sido adjudicada al Banco Halifax, adjudicación que determina necesariamente la frustración de la ejecución hipotecaria instada por la actora.
Por otra parte, al efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos en un proceso de ejecución se refiere la STS 462/2014 de Pleno de 24 de noviembre de 2014 (recurso 2962/2012), que ratifica la doctrina jurisprudencial mantenida por las SSTS 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993), 11 de marzo de 2003 (recurso 2423/97), 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998) y 5 de abril de 2006 (recurso 2691/1999) según la cual las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos excluyen el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquellos, de suerte que el efecto de cosa juzgada se contrae a aquellas resoluciones que decidan las cuestiones que alegadas por las partes hayan sido dirimidas en el procedimiento, o que pudiendo haberse dirimido en el procedimiento de ejecución la parte ejecutada no las opuso. Y en ningún momento ha alegado la parte aquí demandada haberse opuesto en el procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, por lo que ninguna resolución con efecto de cosa juzgada ha podido dictarse en el mismo.
La representación procesal de D. Mauricio y Dª Guillerma menciona en su confuso escrito la existencia de una posible nulidad de actuaciones, con mención del artículo 459 LEC, consistente en la presentación incompleta de las dos escrituras de préstamo hipotecario, solo las hojas impares, lo que dice le produce "una indefensión del artículo 24 de la Constitución" por lo que considera se debía haber dictado sentencia absolutoria.
La aportación incompleta de dichos documentos podría tener alguna relevancia a la hora de resolver la pretensión que se articula en la demanda, pero nada tiene que ver con una posible nulidad de actuaciones.
En cualquier caso, las dos escrituras de préstamo hipotecario que constituyen la base de la pretensión actora, documentos 1 y 2 de la demanda, obran aportadas en su integridad, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado sinnecesidad de más argumentación.
Reiteran los apelantes su alegación de que el préstamo de 28 de julio de 2008 no es un segundo préstamo sino una renovación del préstamo de 26 de junio de 2007 pero sin rebatir los argumentos de la sentencia de instancia, que rechaza la concurrencia de novación extintiva o modificativa porque en la segunda escritura nada se expresa al respecto ni existe antecedente, pacto o cláusula alguna referente a la eventual modificación del objeto o condiciones principales del préstamo formalizado el 26 de junio de 2007.
Nada de ello se dice, en efecto, en la segunda escritura, lo que es requisito esencial para que se produzca una novación extintiva, que es en definitiva la que mantienen los demandados al alegar la extinción del primer préstamo y su sustitución por el segundo. La novación extintiva supone la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de extinguir la primera, siendo requisito esencial la intención de los contratantes, "animus novandi", de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, intención que han de declarar expresamente como condición indispensable para que la novación se produzca, a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, pues la novación nunca se presume y debe constar expresamente.
La STS de 4 de abril de 2011 (recurso: 1932/2007) dice:
Por tanto, no concurre el error en la valoración de la prueba que alegan los apelantes, fundamentalmente porque, contra lo que se sostiene, ninguna prueba se ha practicado que acredite la supuesta novación extintiva, que no puede deducirse, por lo expuesto, ni de las declaraciones de los demandados en la prueba de interrogatorio, de conformidad con la regla del artículo 316 LEC, ni del hecho de que en el poder de venta concedido a la actora solo se haga referencia al segundo préstamo, ante la tajante exigencia legal y la existencia de dos documentos públicos, escrituras otorgadas ante notario, que conforme a lo dispuesto en el artículo 319 LEC hacen "
Cabe añadir, además, que en el propio recurso de los prestatarios se reconoce la existencia de dos deudas ("
La representación de Dª Flora alega la nulidad del segundo préstamo porque no ha habido entrega de dinero, el consentimiento se ha prestado por error, falta el objeto y la causa es falsa.
No se acierta a encajar este motivo de oposición con la reiterada afirmación de los apelantes de que el único préstamo existente es el segundo, al haberse novado el primero.
En cualquier caso, la escritura pública de 28 de julio de 2008 documenta un préstamo con entrega de dinero, incluido el reconocimiento de los deudores de que así ha sido, por lo que la parte actora no precisa acreditar más; la prueba de la falta de entrega del dinero es precisamente de los deudores y ninguna prueba existe en ese sentido. El objeto del contrato de préstamo es el capital y el plazo, junto con el interés si el préstamo es retribuido; nada explica la parte apelante de porqué falta en este caso el objeto. La causa del contrato de préstamo es, para el prestamista la obtención de una remuneración mediante el aplazamiento de la devolución del capital prestado más los intereses y para el prestatario la obtención de liquidez para su uso en la forma que tenga por conveniente; ninguna prueba existe de que en este caso no sea así. Finalmente, el vicio del consentimiento debe probarlo quien lo alega, que no sólo no lo ha probado sino que debió ejercitar la acción de anulabilidad a tal objeto, en su caso mediante reconvención, acción que no se ha ejercitado y que, en cualquier caso, habría caducado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1301 CC.
Los apelantes atribuyen este efecto al poder de fecha de 2 de diciembre de 2011 por el que los propietarios de la vivienda hipotecada concedían a la actora la facultad de vender la vivienda hipotecada aplicando el precio obtenido al pago del préstamo de fecha 28 de julio de 2008.
Es preciso recordar, con la STS de 1 de octubre de 2009 (recurso: 1025/2005), que: "
Es decir, la dación en pago implica la transmisión del dominio del bien al acreedor a fin de que éste lo aplique a la extinción del crédito y por ello lo convenido en la escritura de apoderamiento para venta de 2 de diciembre de 2011 no fue nunca dación en pago porque no se transmitió al acreedor el dominio de la vivienda hipotecada.
Alegan los apelantes el carácter abusivo de los intereses moratorios que se fijan en ambos contratos en un tipo de interés del 29%.
La sentencia no resuelve esta cuestión por estimar que no se concretan las circunstancias ni se aporta fundamento probatorio alguno.
Reclamándose por la actora el abono de intereses moratorios, con independencia del tipo aplicado, este Tribunal resolverá sobre la nulidad por abusividad opuesta por los demandados.
Como razonó la STS, Pleno, de 22 de abril de 2015, la abusividad de la cláusula de interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio (...) de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad. En el mismo sentido, SSTS de 3 de junio de 2016 o de Pleno de 28 de noviembre de 2018 (recurso: 2825/2014).
Es cierto que las propias sentencias del Tribunal Supremo concluyeron que el capital pendiente de amortizar seguiría devengando el interés remuneratorio.
Así, como expresa la reciente STS de 31 de enero de 2023 (recurso 5069/2018),
En este caso, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, es cierto que las cláusulas de interés de demora contenidas en los contratos de préstamo hipotecario exceden en más de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio, que en el primer préstamo ascendía al 8% y en el segundo al 7,99%, lo que determina el carácter abusivo de los intereses moratorios y su nulidad.
Sin embargo, lo cierto es que la demandante no ha reclamado el interés pactado sino un interés del 3%, inferior incluso al interés remuneratorio, lo que impide aplicar dicho interés remuneratorio por exigencias del principio de congruencia.
La consecuencia de lo anterior es que, siendo nulas las cláusulas de intereses moratorios, la cantidad objeto de condena no deba modificarse.
Se alega, por último, la improcedencia de la imposición de las costas de la primera instancia al haber actuado los demandados con buena fe.
La única excepción al principio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 LEC es la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que han de ser apreciadas por el juzgador, dudas que, según se desprende de la sentencia apelada, no han existido. No es posible introducir una excepción dicho principio no prevista por el legislador.
Ello no obstante, la sentencia de primera instancia debió declarar la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, sin perjuicio de la estimación de la cantidad reclamada, lo que impide considerar íntegramente estimada la demanda, por lo que no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
No ha lugar a la imposición de costas del recurso, por aplicación del artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Leovigildo, Dª Flora, D. Mauricio y Dª Guillerma contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2021 dictada en autos de juicio ordinario nº 142/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, resolución que se revoca en el único sentido de declarar la abusividad del interés moratorio pactado, confirmándose en lo demás salvo en la imposición de las costas, sobre las que no procede especial pronunciamiento, así como sobre las costas del recurso.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
