Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 240/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 423/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 240/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100252
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9058
Núm. Roj: SAP M 9058:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1261/2020
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNES
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a veintidós de mayo dos mil veintitrés
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Civil Ordinario nº 1261/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante/impugnado/demandante D. Juan Antonio, representada por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistida por los letrados D. Pablo Rua Sobrino y D. José Luis Castro Firvida, y de otra, como parte apelada/impugnante/demandada BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistida por la letrada Dª Rocío Rangel García-Zarco.
Antecedentes
Fundamentos
1.- El actor adquirió las siguientes acciones del B .Popular:
-El 27 de enero de 2012, en el mercado secundario, 13.781 acciones por importe de 42.858,91 €.
-El 5 de diciembre de 2012, en el mercado primario, 43.872 acciones por importe de 17.592,67 €
-El 20 de junio de 2016, en el mercado primario, 1.482 acciones por importe de 1.852,50 €.
El actor mantuvo las acciones hasta la resolución del B.Popular por el FROP el 7 de junio de 2017.
2.- Aquel formula demanda de juicio ordinario frente a B. Santander (sucesor de B. Popular) interesando se dicte sentencia por la que:
3.-La sentencia estima parcialmente la demanda, en los términos ya referidos, y frente a ella se alza la parte actora,
1.
la fecha de la Sentencia y, por tanto, se condene a "Banco Santander, S.A." a abonar a la parte demandante el importe total invertido en el mercado primario,
2.
3.
4. Todo ello con expresa imposición de costas de primera instancia a la entidad demandada y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
1.
Subsidiariamente, se indemnice a la parte actora en el importe total invertido en dicha ampliación de capital, deduciendo en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...), junto con el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial realizada.
2.
3.
4. Todo ello con expresa imposición de costas de primera instancia a la entidad demandada y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
Y ello, con expresa imposición de costas de primera instancia a la demandada y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
4.-La parte apelada, Banco de Santander interesó la desestimación del recurso e impugnó la sentencia, interesando su revocación y absolución de la demanda, alegando los siguientes motivos:
1º.-Indebida denegación de prueba propuesta por el Banco en el acto de la audiencia previa;
2º Error en la valoración de la prueba al afirmar que Banco Popular no reflejó en las cuentas anuales de los últimos años información que reflejase la imagen fiel de patrimonio y que, por tanto, incumplió las obligaciones de información que le eran exigibles; y,
3º Error en la aplicación del Derecho, al concluir que se dan los requisitos para estimar la acción de indemnización por incumplimiento de la normativa de mercado de valores respecto de las acciones adquiridas en la ampliación de capital de 2016.
5.-La apelante interesó la desestimación de la impugnación.
En su momento se denegó la prueba interesada por B. Santander.
La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE (LCEur 2014, 1069) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
Conforme a esa resolución, del artículo 34 de la citada Directiva se deriva que deben ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de forma que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.
El Tribunal Supremo, a la vista de la resolución dictada por el TJUE, ha fijado su interpretación y las consecuencias que de todo ello podrían derivarse en autos como el de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:11927A) en el que se destacaba que "el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ
Por tanto, el criterio fijado por el Alto Tribunal ha sido claro a la hora de señalar que, tras la sentencia citada por el TJUE, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga a este tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE en esa sentencia, como la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Por tanto, debe concluirse que carecerán de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra el Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la LMV (RCL 2015, 1659, 1994) .
Finalmente, es conveniente destacar que la falta de legitimación activa o pasiva es apreciable incluso de oficio, de modo que, alegada o no por la parte demandada, el tribunal debe resolver y analizar la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en resoluciones como la 691/2021, de 11 de octubre, con cita de otras anteriores que ha destacado que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal sentencias Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 251/2021 12 de 16de junio de 1.999, 4 de julio y 31 de diciembre de 2001, 10 y 15 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2003, 23 de diciembre de 2005, y 970/2007, de 18 de septiembre)".
La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (TJCE 2022, 97) ha venido a concluir que los accionistas deben asumir las pérdidas por la amortización de acciones y de créditos como consecuencia de la aplicación del instrumento de la recapitalización interna.
Por tanto, de ello se desprende la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores (RCL 2015, 1659, 1994).
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43)
Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (LCEur 2014, 1069) "".
En suma, tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento en que se adoptó la decisión por la autoridad de resolución, y la parte actora carecería de legitimación para ejercitarlas. Por ello, debe rechazarse la legitimación activa de la parte actora y la pasiva de la demandada, lo que conduce a la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario el análisis de los restantes motivos de recurso.
Dado que la presente resolución constituye un cambio de criterio de esta Sección, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas procesales en la primera instancia ( art 394.1 LEC).
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación de la impugnación formulada por la representación de BANCO SANTANDER S.A., no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Dada la desestimación del recurso de la actora/apelante, las costas de esta instancia por su recurso desestimado a ella se imponen.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que,
2º.- Desestimamos la demanda formulada por la representación
3º.- Sin costas en la primera instancia.
4.- Las costas de la segunda instancia por el recurso desestimado se imponen al apelante.
5.- Sin costas en esta instancia dada la estimación de la impugnación.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
